Decisión Nº 25-S-2017-211 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-06-2018

Número de expediente25-S-2017-211
Fecha11 Junio 2018
PartesPEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: YOISE CARVAJAL y CARLOS ELIAS COLLINS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.202 y 264.073, respectivamente; la primera adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, asistido por la profesional del derecho YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en donde se expresó:

“…Me urge la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 156, Folio 78Vº correspondiente al año 1959, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece del siguiente ERROR: En la referida Acta de Nacimiento de mi persona se identificó a mi progenitora como ROSA BASTIDAS, siendo esto INCORRECTO; por cuanto la identidad CORRECTA de mi madre es: MARIA ROSALIA, según consta de Copia Simple de la Cédula de Identidad y de la Copia Simple de: Acta de Nacimiento de mi progenitora, las cuales anexo marcadas ”B” y “C”. La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva de corregir el ERROR MATERIAL, cometido en la Referida Acta de Nacimiento en virtud de que el mismo afecta el fondo del acta a corregir.- Finalmente pido que la presente solicitud sea sustanciada y tramitada conforme a Derecho, se abrevie el término probatorio hasta reducirlo a diez (10) días por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que ésta recaiga para lo cual solicito se notifique previamente al Representante del Ministerio Público, de conformidad con la disposición contenida en los Artículos 769, 770, 771 y 772 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los Artículos 114 y 149 de la LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL…”.(Cursiva del Tribunal).-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 15 de marzo de 2017, instó al peticionante PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, consignara a los autos sus datos filiatorios y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ROSALIA, signada bajo el Nº 232, levantada el 28 de marzo de 1931, por el Prefecto del Municipio Boconó, debido que fue consignada junto con la solicitud en copia fotostática, con la advertencia que una vez constara en autos lo requerido se proveería sobre la admisibilidad de la solicitud, lo que fue debidamente cumplido mediante diligencia del 20 de octubre de 2017; por lo que por providencia del 25 de octubre de 2017, en garantía del acceso a la justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, a admitir la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el referido ciudadano, asistido por la profesional del derecho YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, ordenándose en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación, consignación y fijación del cartel ordenado; a exponer lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó presentar al proceso dos (02) personas que tuviesen conocimiento de los hechos alegados y dieran razones fundadas de sus dichos, para que comparecieran ante este despacho judicial en el horario comprendido de lunes a viernes de ocho treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a once antes meridiem (11:00 A.M.), con la finalidad que expusieran lo que consideraran pertinente. Por último se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Trámites. Con la debida advertencia que una vez constara en el expediente la última declaración de los testigos requeridos y fenecidos que fuesen los lapsos concedidos, este despacho judicial, emitiría el pronunciamiento respectivo. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se solicitaron los fotostatos correspondientes para librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública.-
El 01 de diciembre de 2017, compareció el peticionante PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, asistido por el abogado CARLOS ELIAS COLLINS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 264.073, y mediante diligencia consignó el cartel librado en autos el 25 de octubre de 2017, debidamente publicado el 29 de noviembre de 2017, en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado, lo agregó a los autos para que surtiera su efecto legal y procedió a fijar un ejemplar del mismo tenor en la cartelera del Tribunal.-
El 14 de febrero de 2018, compareció el solicitante asistido por el profesional del derecho CARLOS ELIAS COLLINS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 264.073, y mediante diligencia aportó los fotostatos conducentes para que se librara la boleta ordenada al Fiscal del Ministerio Público, lo que fue acordado por providencia del 19 de febrero de 2018, previa certificación de los fotostatos consignados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esa fecha se libro el respectivo acto comunicacional, en los términos acordados en la providencia del 25 de octubre de 2017.-
El 08 de marzo de 2018, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada el 06 de marzo de 2018, por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por providencia del 23 de marzo de 2018, este tribunal fijó oportunidad para dictar decisión en el presente asunto, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil; providencia que fue revocada por contrario imperio por auto del 10 de abril de 2018, al no constar en autos la declaración de los testigos requeridos el 25 de octubre de 2017.-
El 16 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.528.178, en su condición de Mensajera de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal del referido ente público; quien expresó que se han cumplido con todos los extremos legales hasta la fecha, en consecuencia nada tenía que objetar a la referida solicitud.-
Consta que el del 04 de junio de 2018, declararon los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PLAZA DE MARTÍNEZ y ALFREDO RAFAEL MARAIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.281.937 y V.- 3.170.036; respectivamente.-
Por providencia del 05 de junio de 2018, este tribunal observó que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 25 de octubre de 2017, esto es; la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, la notificación acordada al Ministerio Público y la evacuación de las testimoniales requeridas, en razón de ello; y vencidos como se encontraban los lapsos procesales dispuestos en el caso concreto, se fijó oportunidad para decidir en el presente asunto, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, asistido por la profesional del derecho YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que impetró el 10 de marzo de 2017, el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, asistido por la profesional del derecho YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
Para sustentar su petición señala el solicitante, que en su ACTA DE NACIMIENTO, levantada el 14 de enero de 1959, por ante la Parroquia San Juan del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); signada bajo el Nº 156, cursante al Folio N° 78Vº, del Libro Nº 3 de Registros Civil de Nacimiento que lleva dicho organismo; se omitió el primer nombre de pila de su madre y se incurrió en una inexactitud al asentar el segundo, pues; se le identificó como: “ROSA BASTIDAS”, siendo que afirma, lo correcto es: “MARÍA ROSALÍA BASTIDAS”, lo que soporta en la documentación que acompañó al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, por lo expuesto requiere se corrija o rectifique el acta de nacimiento indicada en los términos solicitados.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 16 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura 25-2017-S-211, relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, seguida por el ciudadana PEDRO EMILO SANABRIA BASTIDAS, de la cual se pudo constatar: Que del acervo probatorio presentado se pudo verificar que efectivamente estamos en presencia de errores de fondo cometidos por el funcionario encargado de asentar el acta de Nacimiento del ciudadano antes identificado N° 156, Folio 78V°, del año 1959, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan antes Departamento ahora Municipio Libertador del Distrito antes Federal ahora Capital. De las actas procesales se pudo verificar que fue debidamente publicado el Edicto en un medio de prensa. Igualmente, se dejo constancia de la no comparecencia de personas alguna que manifestara que se viera afectada en sus derechos con la presente pretensión. Asimismo esta Representante Fiscal observa que se ha dado cumplimiento a la consignación y fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal. Es por lo que no realiza observaciones al mismo e imparte su opinión favorable por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres …”. (Cursiva y Resaltado por el Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia; la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto, se observa que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue impetrada el 10 de marzo de 2017, por el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, asistido por la profesional del derecho YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; mediante la cual se persigue la rectificación del acta de nacimiento del peticionante, levantada el 14 de enero de 1959, por ante la Parroquia San Juan del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); signada bajo el Nº 156, cursante al Folio N° 78Vº, del Libro Nº 3 de Registros Civil de Nacimiento que lleva dicho organismo; en razón que alega inexactitudes cuando se asentó el nombre de su madre, dado que alega se omitió el primer nombre de pila y se incurrió en una inexactitud al asentar el segundo, pues; se le identificó como: “ROSA BASTIDAS”, siendo que afirma, lo correcto es: “MARÍA ROSALÍA BASTIDAS; de donde determina este tribunal la legitimación e interés del referido ciudadano para intentar la presente solicitud. Así se decide.-

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, se acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, levantada el 14 de enero de 1959, por ante la Parroquia San Juan del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); signada bajo el Nº 156, cursante al Folio N° 78Vº, del Libro Nº 3 de Registros Civil de Nacimiento que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento del solicitante ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246; y se verifica que se identificó a su madre como: “ROSA BASTIDAS”, empero; señaló en la solicitud que origina las presentes actuaciones, que el nombre correcto de su progenitora es: “MARÍA ROSALÍA BASTIDAS”, siendo la referida omisión e inexactitud, lo que es objeto de rectificación en presente procedimiento, por lo se le otorga a la descrita documental valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

°.- Copia Simple y Certificada del Acta de Nacimiento Nº 232, expedida el 28 de marzo de 1931, por el Prefecto del Municipio Boconó, donde se hizo constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre MARÍA ROSALÍA, que nació el 31 de enero de 1.931; que señala el peticionante es su madre, de donde verifica este tribunal que la presentada tiene por nombre el que se señala en la solicitud “MARÍA ROSALÍA BASTIDAS”, disímil con el que quedó asentado en su acta de nacimiento “ROSA BASTIDAS”, objeto de rectificación, por lo que se le otorga valor probatorio, al guardar relación con los hechos indicados en la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano, PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246. Documental de donde se constata la identificación del solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana, MARÍA ROSALÍA BASTIDAS DE SANABRIA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.861.372, donde se indica que nació el 31 de enero de 1931; fecha que coincide con la indicada en el acta de nacimiento que se aportó al proceso, signada bajo el Nº 232, expedida el 28 de marzo de 1931, por el Prefecto del Municipio Boconó, donde se hizo constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre MARÍA ROSALÍA, que afirma el peticionante es su madre. Documental de donde se constata la identificación completa de la referida ciudadana, tal como lo afirma el solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, al guardar relación con los hechos afirmados en la solicitud, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copia Certificada de los DATOS FILIATORIOS del ciudadano, PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, emitido el 20 de septiembre de 2017, por ante el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Documental de donde se constata que la madre del solicitante lleva por nombre: “MARÍA ROSALÍA BASTIDAS”, lo que corrobora lo afirmado y alegado por el peticionante en el escrito que encabezan las presentes actuaciones; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El 04 de junio de 2018, declararon los ciudadanos MAGALY JOSEFINA PLAZA DE MARTÍNEZ y ALFREDO RAFAEL MARAIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.281.937 y V.- 3.170.036; respectivamente, en los términos siguientes:

- MAGALY JOSEFINA PLAZA DE MARTÍNEZ:

“… PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí tengo conocimiento, es para la corrección del Acta de nacimiento. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS? Respondió: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 5 años aproximadamente. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo qué relación tiene con el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS? Respondió: Somos amigos desde hace muchos años. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo, si sabe y le consta de los errores que presenta el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS? Respondió: Si sé y me consta, que el error que presenta es que colocaron mal el nombre de nacimiento de su madre “Rosa Bastidas” siendo lo correcto “María Rosalía”. QUINTA: ¿Que la testigo de razones fundadas de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Me consta y doy fe de todo lo dicho porque somos amigos y mantenemos constante contacto. Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento? Respondió: No. Es todo”. (Cursiva y Resaltado por el Tribunal).-


-ALFREDO RAFAEL MARAIMA:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí tengo conocimiento, es para la corrección del Acta de nacimiento. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS? Respondió: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 12 años aproximadamente. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS? Respondió: Somos amigos desde hace muchos años. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo, si sabe y le consta de los errores que presenta el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS? Respondió: Si sé y me consta, que el error que presenta es que colocaron mal el nombre de nacimiento de su madre “Rosa Bastidas” siendo lo correcto “María Rosalía”. QUINTA: ¿Que el testigo de razones fundadas de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Me consta y doy fe de todo lo dicho porque somos amigos y mantenemos constante contacto. Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento? Respondió: No. Es todo”. (Cursiva y Resaltado por el Tribunal).-


Siendo que los transcritos testimonios son contestes entre sí, confirmando lo señalado en el escrito de solicitud y concuerdan con lo constatado en las documentales apreciadas y conjugadas por este tribunal, se les concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la omisión e inexactitud delatadas por el solicitante ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246; en su ACTA DE NACIMIENTO, levantada el 14 de enero de 1959, por ante la Parroquia San Juan del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); signada bajo el Nº 156, cursante al Folio N° 78Vº, del Libro Nº 3 de Registros Civil de Nacimiento que lleva dicho organismo; con respecto a la identificación de su madre, pues; se omitió su primer nombre de pila y se incurrió en una omisión e inexactitud al asentar el segundo, ya que se identificó como: “ROSA BASTIDAS”, siendo lo correcto: “MARÍA ROSALÍA BASTIDAS”; que es como debe constar; lo que hace PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 156, cursante al Folio N° 78Vº, del Libro de Registros Nº 3 Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan, levantada el 14 de enero de 1959, por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la Parroquia San Juan, impetrada el 10 de marzo de 2017, por el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, asistido por la profesional del derecho YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en los mismos términos planteados.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la Parroquia San Juan, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, levantada el 14 de enero de 1959, por ante la Parroquia San Juan del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); signada bajo el Nº 156, cursante al Folio N° 78Vº, del Libro Nº 3 de Registros Civil de Nacimiento que lleva dicho organismo; impetrada el 10 de marzo de 2017, por el ciudadano PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246, asistido por la profesional del derecho YOISE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE NACIMIENTO, levantada el 14 de enero de 1959, por ante la Parroquia San Juan del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); signada bajo el Nº 156, cursante al Folio N° 78Vº, del Libro Nº 3 de Registros Civil de Nacimiento que lleva dicho organismo; en el sentido que se corrija la omisión del primer nombre de pila de la madre del solicitante PEDRO EMILIO SANABRIA BASTIDAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.427.246; y se rectifique la inexactitud delatada con respecto a su segundo nombre, ya que se le identificó como: “ROSA BASTIDAS”, siendo lo correcto: “MARÍA ROSALÍA BASTIDAS”; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la Parroquia San Juan, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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