Decisión Nº 25-S-2017-818 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente25-S-2017-818
PartesSOLICITANTES: ANTONIO NIGRO DOMENICONE Y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.405 y V- 11.880.288, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.-

MOTIVO: SOLICITUD: NULIDAD O REVOCATORIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. (INADMISIBLE).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de NULIDAD O REVOCATORIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, interpuesta el día 22 de MARZO de 2017, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 27 de marzo de 2017, dándole entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos; en donde se alegó:

“… mis representados Antonio Nigro Domenicone y Katiuska Del Nazareno Henríquez De Nigro, antes identificados, con base a lo previsto en los artículos 141 del Código Civil, decidieron contraer matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes, y para ellos de mutuo acuerdo suscribieron contrato de capitulaciones, el cual fue autenticado el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, protocolo Segundo, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del libro 7-C Pro. Se anexa marcado “B” original de contrato de Capitulaciones Matrimoniales.
En fecha 21 de diciembre de 2001, mis representados contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 602, Número seiscientos dos, Folio 200, Tomo 2, de los Libros de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Chacao, la cual se anexa en original marcada “C”.
II
SOLICITUD DE NULIDAD O REVOCATORIA DE CONTRATO DE CAPITULACIONES
Consta de documento autenticadas 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, protocolo Segundo, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del libro 7-C Pro, que mis representados suscribieron contrato de capitulaciones matrimoniales, previo a la celebración de su matrimonio.
El contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos (2) personas; y la validez del mismo, su legalidad y efectos; son exclusivas de los contratantes, y los mismos no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efecto erga omnes, en lo que a la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere, ni tan siquiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración de un matrimonio, tal y como dispone el Código Civil.
Las capitulaciones matrimoniales, como ya quedó asentado solo afectan e interesan a los contratantes.
El código civil regula todo lo relacionado con el régimen patrimonial de los cónyuges, entre lo cual está la posibilidad de que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieren para manejar sus bienes.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vinculo.
Las capitulaciones matrimoniales, son convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
En virtud de esto son aplicables a las capitulaciones matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil.
En este orden de ideas, el articulo 1.159 el Código Civil dispone: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
En consecuencia, puede revocarse la capitulación matrimonial celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su revocatoria, y consecuente anulación, por cuanto no desean someterse a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley.
Toda vez que el contrato de capitulaciones matrimoniales, puede revocarse, y consecuencialmente anularse por el mutuo consentimiento de las partes, es importante destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento.
Así tenemos que la autonomía de la voluntad, es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
La teoría de la autonomía de la voluntad se encuentra su fundamento legal en lo previsto en el artículo 1.113 del Código Civil, el cual dispone: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Es decir, que la sola voluntad de las partes es ley, porque ella es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.
Ahora bien, es el caso que mis representados ANTONIO NIGRO DOMENICONE Y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRÍQUEZ DE NIGRO, antes identificados, cónyuges entre sí, con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, de mutuo acuerdo convienen en revocar, dejándolo sin efecto alguno, el contrato de capitulaciones matrimoniales autenticado el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, protocolo Segundo, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del libro 7-C Pro.
En virtud de lo anterior, vista la decisión voluntaria de mis representados de revocar y dejar sin efecto el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito por ellos, solicito al tribunal que una vez homologado el acuerdo de revocatoria de contrato ordene la notificación de lo conducente a las oficinas públicas (Registro Público, Notaria y Registro Mercantil). A los efectos de que los asientos correspondientes se hagan las anotaciones necesarias en las notas marginales.
A los efectos de referencia para este tribunal, se anexa marcada “D” la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha seis (06) de agosto del año 2010, Nº de expediente: AH1B-V-2008-000269, partes Manuel De Ponte Cámara y Nuri Evangelina Rivas, mediante la cual se homologo el acuerdo entre las partes de anular el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre estas.
Ahora bien, en virtud de todas las razones de hecho y de derecho, siguiendo instrucciones expresas y precisas de mis representados ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, antes identificados, ante usted respetuosamente ocurro para solicitar la homologación el acuerdo de voluntad de mis representados de revocar y dejar sin efecto alguno el contrato de capitulaciones matrimoniales autenticado el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, protocolo Segundo, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del libro 7-C Pro., en consecuencia declare extinguido el contrato de capitulaciones matrimoniales.- (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en garantía del acceso a la justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento de la solicitud de NULIDAD O REVOCATORIA DE MUTUO ACUERDO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, celebradas por los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.405 y V- 11.880.288, respectivamente; autenticadas el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Segundo, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del Libro 7-C Pro; con ocasión al matrimonio civil que contrajeron el 21 de diciembre de 2001, bajo el régimen de separación de bienes, según consta en acta de matrimonio Nº 602, Folio 200, Tomo N° 2, de los Libros de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Chacao; interpuesta el 22 de MARZO de 2017, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos cónyuges. Así se establece.-

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DE LA NULIDAD O REVOCATORIA POR MUTUO ACUERDO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.-
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En el caso concreto se aspira la NULIDAD O REVOCATORIA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, celebradas por los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL
NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.405 y V- 11.880.288, respectivamente; autenticadas el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Segundo, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del Libro 7-C Pro; que se acompañó en original marcado “B”; con ocasión al matrimonio civil que contrajeron el 21 de diciembre de 2001, bajo el régimen de separación de bienes, según consta en Acta de Matrimonio Nº 602, Folio 200, Tomo N° 2, de los Libros de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Chacao, que se anexó en original marcada “C”; que se aprecian en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.-
Para soportar la pretensión, señala la representante legal de los referidos cónyuges, que el contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos (2) personas, por ello; su validez, legalidad y efectos, son exclusivas de los éstos, que no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efecto erga omnes, en lo que a la publicidad y oponibilidad del convenio se refiere, ni tan siquiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes pactan con antelación a la celebración de un matrimonio, tal y como dispone el Código Civil; por lo que solo afectan e interesan a los contratantes.-
Señala además, que las capitulaciones matrimoniales, son convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio; en tal sentido señala que le son aplicables todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil; que en este orden de ideas, el articulo 1.159 el Código Civil dispone: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; en consecuencia, pueden revocarse, si ambas partes así lo manifiestan expresamente de mutuo y voluntario acuerdo, con el fin de su consecuente anulación, al manifestar que no desean someterse al régimen patrimonial especial que pactaron inicialmente conforme a la ley.-
Afirma que toda vez que los contratos de capitulaciones matrimoniales, pueden revocarse, y consecuencialmente anularse por el mutuo consentimiento de las partes, para lo que destaca la importancia del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, entendiéndose como que la voluntad es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide las acciones de los sujetos, es decir; la libertad de hacer algo con pleno conocimiento. De allí que concibe la autonomía de la voluntad, como la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Que dicha teoría de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento legal en lo previsto en el artículo 1.113 del Código Civil, que dispone: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Concluyendo que la sola voluntad de las partes es ley, porque ella es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.-
Que sus representados, cónyuges entre sí, con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, de mutuo y común acuerdo convienen en revocar, dejando sin efecto alguno, el contrato que suscribieron de capitulaciones matrimoniales, que se acompañó como anexo “B”, para lo que solicitaban al tribunal le imparta homologación respectiva, ordenando en consecuencia; las participaciones a los órganos correspondientes, para que efectúen las notas marginales pertinentes.-
Por último a fines referenciales anexa marcado “D”, copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto del 2010, Exp. N° AH1B-V-2008-000269, contentivo de la solicitud impetrada por MANUEL DE PONTE CÁMARA y NURI EVANGELINA RIVAS, mediante la cual se homologo el acuerdo planteado por los cónyuges de anular el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre éstos.-
Por todo lo reseñado, solicita se homologue el acuerdo de voluntad de sus representados, de revocar y dejar sin efecto alguno el contrato de capitulaciones matrimoniales, objeto de la presente solicitud, declarando en consecuencia su extinción.-

°°
Precisado el alcance y finalidad de la solicitud, con base a la argumentación expresada ut supra y soporte jurídico, debe puntualizar previamente este tribunal que se pretende de mutuo y común acuerdo la “NULIDAD” O “REVOCATORIA” DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas por los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.405 y V- 11.880.288, respectivamente; autenticadas el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Segundo, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del Libro 7-C Pro; que se acompañó en original marcado “B”; con ocasión al matrimonio civil que contrajeron el 21 de diciembre de 2001, bajo el régimen de separación de bienes, según consta en acta de matrimonio Nº 602, Folio 200, Tomo N° 2, de los Libros de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Chacao.-
Antes de adentrarnos en el mérito del asunto, debe especificarse dados los términos en que fue propuesta la pretensión, “NULIDAD” O “REVOCATORIA” DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas por los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO; que la “NULIDAD” es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia; que las causas de nulidad surgen con el contrato mismo, de allí que se determine que no es más que la constatación de un contrato inválido o ineficaz, como consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades abso¬lutas) o intereses particulares (nulidades relativas) y opera aun cuando las partes cumplan o quieran cumplir sus respectivas obligaciones. Por su parte la “REVOCACIÓN”, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunas clases de contratos como el mandato, sociedades por tiempo ilimitado, sociedades dé hecho, etc.; opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, las que son válidas y producen sus efectos. Empero; él legislador patrio regula y ampara en materia contractual la “REVOCACIÓN” por el “MUTUO DISENSO”; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autori¬zadas por la ley”; es decir, permite la revocación de los contratos por mutuo consentimiento; sin embargo; es de doctrina y de jurisprudencia que si el contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la disolución que se realice deben también cumplirse las formalidades que presidieron la realización del contrato celebrado.-
Establecido lo anterior, siendo que se planteó en el caso concreto la“NULIDAD” O “REVOCATORIA” de las capitulaciones matrimoniales que se vinculan a la presente solicitud, para que se instituya judicialmente su extinción; este tribunal teniendo como premisa que las capitulaciones matrimoniales, son una forma de organización de la sociedad de bienes que la pareja hace antes de contraer matrimonio, mediante un pacto o acuerdo que debe realizarse de manera expresa, precisa y por escrito, siguiendo todas las formalidades establecidas en la ley; su “NULIDAD” concebida como la sanción civil que impone el legislador, se determina por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente. Siendo así, al no alegarse en el caso de marras, argumento alguno que se subsuma en los parámetros indicados o infracción de las reglas que revisten la validez y eficacia de las capitulaciones matrimoniales, con respecto a la de autos, más que invocar el contenido de los artículos 1.159 y 1.113 del Código Civil; pretendiéndose mediante el presente procedimiento su anulación de mutuo consenso, debe desestimarse por infundada la nulidad opuesta. Así se establece.-
Con respecto a su “REVOCATORIA POR MUTUO DISENSO”, sustentada en los artículos 1.159 y 1.113 del Código Civil, circunscrita al principio de la “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD” de las partes en materia contractual, se ha de señalar que las capitulaciones matrimoniales se caracterizan por ser convenciones bilaterales, al imponer obligaciones a ambas partes contratantes, precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos; accesorias al matrimonio, al tener una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él; celebradas intuito personae: como consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio; solo pueden celebrarse antes del matrimonio con todas las formalidades de ley, para que produzcan sus efectos; solemnes, al exigírseles las máximas formalidades ab substancian prevista para actos de naturaleza civil; e, inmutables, como una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial, es por esto; que si únicamente pueden pactarse con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos convenios no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, al estar previstas en función del resguardo de la familia como institución de orden público; y su fundamento legal está contenido en los artículos 144 y 145 del Código Civil. Si bien; como se dijo antes, las capitulaciones matrimoniales solo pueden celebrarse antes del matrimonio, se asevera que también es antes del matrimonio cuando pueden corregirse, modificarse, agregarle estipulaciones, y por supuesto revocarse, lo que deben realizarse con las mismas formalidades exigidas ad initio. De allí que se reafirme que una vez celebradas son inmutables, concluyéndose que esos convenios no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación. Así se establece.-
Sobre este aspecto es oportuno traer a colación lo expresado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el 11 de febrero de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000668, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, seguido por el ciudadano GREGORIO DE JESÚS CARABALLO ROBINSON, en contra de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUÁREZ, que estableció:
“…En tal sentido, puede verificarse, en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio, que el juez de la recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción de sus fundamentos, al establecer que a pesar de no estarle permitido a los cónyuges modificar las capitulaciones matrimoniales después de la celebración del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Civil, sí pueden de mutuo acuerdo anular dichas capitulaciones después de celebrado el matrimonio, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:
“…corresponde a este Juzgado Superior analizar si efectivamente las capitulaciones matrimoniales siendo un negocio jurídico entre los futuros cónyuges pueden ser susceptibles de nulidad, y para ello es necesario considerar que si bien es cierto las capitulaciones matrimoniales deben cumplir con determinadas solemnidades para su validez y las modificaciones que se les efectúen deben registrarse antes de la celebración del matrimonio para que puedan surtir efectos, no obstante a ello, la ley no prohíbe que así como las partes, en este caso los cónyuges, consintieran celebrarlas, no puedan a futuro convenir en dejarlas sin efecto o lo que es igual, que ambos de mutuo acuerdo pidieran su nulidad, manifestando de esta manera el cambio del régimen de sus bienes.
En efecto las capitulaciones matrimoniales están reguladas en el Código Civil, al respecto se observa:
Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.
Artículo 142: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Artículo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Sobre lo anterior el Dr. Francisco López Herrera, (2006), en su obra Derecho de Familia Tomo I, págs. 492 y 493, apunta que las capitulaciones son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.
De acuerdo a lo anterior, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos, pero aunque el artículo 143 del Código Civil, estipule que las capitulaciones como contrato solemne debe ser otorgado ante el Registro Subalterno con anterioridad a la celebración del matrimonio, cuya validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del artículo 144 eiusdem, sosteniendo así la Jurisprudencia que en el caso hipotético de que las capitulaciones presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad de los contrayentes sólo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o hecho que sean anteriores a la celebración del matrimonio, pues se le permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil. (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Pierre Tapia, S.R.L., Año XXI, Octubre 1994, Caracas-Venezuela).
En cuenta de tales aspectos, y volviendo al caso de autos, se resalta que el asunto a dirimir no comprende el hecho de que los cónyuges estén estableciendo modificaciones o nuevas condiciones en las capitulaciones matrimoniales, caso en el cual devendrían nulas si se efectúan después de celebrado el matrimonio; sino que lo aquí ocurrido está circunscrito al hecho de que los cónyuges decidieron voluntariamente anular por entero las capitulaciones matrimoniales, al efecto el artículo 1133 del Código Civil, establece:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en entre ellas un vínculo jurídico.
El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
…Omissis…
En cuenta de los postulados antes enunciados, se distingue que las capitulaciones matrimoniales en atención a lo señalado por la Doctrina son las convenciones que, mediante documento público, realizan un hombre y una mujer decididos a contraer matrimonio, en las cuales se resuelve, de acuerdo a sus deseos, cuál será la manera que adoptará en lo económico la sociedad conyugal que van a formar, por lo que en consideración al contenido del artículo 141 del Código Civil, que establece ‘El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley’; y siendo que las capitulaciones matrimoniales es una convención es claro que puede ser susceptible de extinción o anulación; pues la derogatoria o la anulación de las capitulaciones de manera voluntaria, como lo han establecido las partes, no comprende en sí misma violación a las buenas costumbres, ni (sic) tal circunstancia no (sic) está prohibida en la Ley, por tanto si el documento aquí cuestionado no se subsume a los supuestos del artículo 144 del Código Civil, por cuanto no se están estipulando modificaciones, ni condiciones a las capitulaciones, sino que las partes decidieron cambiar su régimen patrimonial al dejar anuladas sus capitulaciones matrimoniales, pues del mismo texto de ésta última no se observa que los contrayentes para el momento de celebrar dichas capitulaciones matrimoniales, hayan determinado expresamente que tal convención sea irrevocable, y es por ello que sí puede ser procedente que luego los cónyuges decidieran anular las mismas mediante documento público, y así se establece...”. (Mayúsculas de la cita).

De la anterior transcripción de la recurrida se demuestra que el ad quem estableció que “el asunto a dirimir no comprende el hecho de que los cónyuges estén estableciendo modificaciones o nuevas condiciones en las capitulaciones matrimoniales, caso en el cual devendrían nulas si se efectúan después de celebrado el matrimonio; sino que lo aquí ocurrido está circunscrito al hecho de que los cónyuges decidieron voluntariamente anular por entero las capitulaciones matrimoniales”, lo cual además de ilógico, resulta contradictorio, pues la anulación total o parcial de las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales por mutuo acuerdo de los cónyuges, después de la celebración del matrimonio, constituye una modificación prohibida, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 144 que prevé: “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.
Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Criterio al que se allana esta juzgadora y hace eco en el caso concreto, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues; al constituir las capitulaciones matrimoniales en el derecho venezolano, una convención o pacto solemne, previa al matrimonio e inmutable con posterioridad a éste, resulta forzoso a esta juzgadora declarar contraria a derecho la REVOCATORIA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, interpuesta el 22 de Marzo de 2017, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.405 y V- 11.880.288, respectivamente; por lo que se niega la homologación solicitada; puesto que cualquier modificación –que incluye la revocatoria de mutuo acuerdo- debe hacerse antes de la celebración del matrimonio, protocolizándose en la misma jurisdicción del lugar donde haya de contraerse el matrimonio y antes de su celebración, para que tengan validez, en razón que su efecto regulador, inicia con la celebración del matrimonio y perdura durante él, siempre y cuando no sean declaradas judicialmente nulas.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto se establece en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Trámites la INADMISIBILIDAD de la pretensión de NULIDAD O REVOCATORIA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, celebradas por los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.405 y V- 11.880.288, respectivamente; autenticadas el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Segundo, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del Libro 7-C Pro; con ocasión al matrimonio civil que contrajeron el 21 de diciembre de 2001, bajo el régimen de separación de bienes, según consta en acta de matrimonio Nº 602, Folio 200, Tomo N° 2, de los Libros de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Chacao; Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD O REVOCATORIA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, celebradas por los ciudadanos ANTONIO NIGRO DOMENICONE y KATIUSKA DEL NAZARENO HENRIQUEZ DE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.493.405 y V- 11.880.288, respectivamente; autenticadas el 27 de noviembre de 2001, por ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 12, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Segundo, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Registro Mercantil el 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, del Libro 7-C Pro; con ocasión al matrimonio civil que contrajeron el 21 de diciembre de 2001, bajo el régimen de separación de bienes, según consta en acta de matrimonio Nº 602, Folio 200, Tomo N° 2, de los Libros de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Chacao; interpuesta el 22 de Marzo de 2017; por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos cónyuges.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente asunto no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.

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