Decisión Nº 25-S-2017-448 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expediente25-S-2017-448
PartesVIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA Y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConversion De Separacion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120. En el decurso del proceso fue presentado poder donde consta que el ciudadano PEDRO JOSÉ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.561.122, en su condición de apoderado general de la solicitante ciudadana VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.029.560, le otorgo poder especial para actuar en el presente asunto al referido profesional del derecho.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente; asistidos por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 16 de marzo de 2017, y por providencia del 20 de marzo de 2017, insto a los solicitantes consignaran a los autos, los documentos que se acompañaron al escrito que encabeza las presentes actuaciones, en originales o debidamente certificados por la autoridad competente; en razón que fueron aportados en copias simples; con la advertencia que cumplido que fuese con lo requerido, se proveería sobre la admisibilidad de la solicitud; siendo que por diligencia del 18 de abril de 2017, presentada por la ciudadana VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.029.560; asistida por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120; consignó lo ordenado; este tribunal procedió por providencia del 24 de abril de 2017, a admitir solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, ciudadanos VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 15 de junio de 2018, compareció el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V- 18.029.560; y el ciudadano SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-18.244.794, asistido por el referido profesional del derecho; y mediante diligencia peticionaron a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto; había transcurrido un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos y no habia existido reconciliaciòn alguna entre los cònyuges, todo en conformidad con lo previsto en el artìculo 185 del Código Civil; consignando en esa misma fecha poder especial otorgado el 28 de mayo de 2018, por ante Notaría Trigésima Tercera de Caracas; por el ciudadano PEDRO JOSÉ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.561.122, en su condición de apoderado general de la solicitante al referido profesional del derecho.-

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 15 de junio de 2018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente; asistidos por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente; asistidos por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120; presentando escrito mediante el cual peticionaron su separación de cuerpos, acompañando a tal efecto copia simple, que posteriormente se aporto al proceso en copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 28 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 234, del Tomo Nº 01, del Folio Nro. 84, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad; alegando en el referido escrito que contrajeron matrimonio por ante el indicado Registro Civil, según consta en el acta de matrimonio antes descrita; que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Avidor, Torre B, Piso N° 13, PH-B, Ubicada entre Las Esquinas de Desamparado a Avilanes, de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 24 de abril de 2017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien; siendo que el 15 de junio de 2018, compareció el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.029.560; y el ciudadano SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.794, asistido por el referido profesional del derecho; y, mediante diligencia peticionaron a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto; había transcurrido un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos y no había existido reconciliación alguna entre los cónyuges, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso, tal como se indicó ut supra, el el 15 de junio de 2018, compareció el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.029.560; y el ciudadano SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.794, asistido por el referido profesional del derecho; y mediante diligencia peticionaron a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto; había transcurrido un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos y no había existido reconciliación alguna entre los cónyuges, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; siendo que el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120; ostenta poder especial que lo faculta para representar en el presente procedimiento a la solicitante VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.029.560; otorgado el 28 de mayo de 2018, por ante Notaría Trigésima Tercera de Caracas; por el ciudadano PEDRO JOSÉ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.561.122, en su condición de apoderado general de la solicitante; que riela de los folios 15 al 17 del presente expediente; se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los solicitantes ciudadanos VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 28 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 234, del Tomo Nº 01, del Folio Nro. 84, del Libro de matrimonios del año 2014, que lleva dicho organismo; que fue soporte de este Tribunal para decretar el 24 de abril de 2017, la separación de cuerpos y de bienes, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 24 de abril de 2017, peticionada el 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente; asistidos por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 28 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 234, del Tomo Nº 01, del Folio Nro. 84, del Libro de matrimonios del año 2014, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 15 de marzo de 2017. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 24 de abril de 2017, peticionada el 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos VIRGINIA ARAT ARATRIS LAREZ COTUA y SANTOS GABRIEL MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.029.560 y V.- 18.244.794, respectivamente; asistidos por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.416.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.120; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 28 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 234, del Tomo Nº 01, del Folio Nro. 84, del Libro de matrimonios del año 2014, que lleva dicho organismo, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 15 de marzo de 2017.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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