Decisión Nº 25-S-2017-1481 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-07-2017

Fecha03 Julio 2017
Número de expediente25-S-2017-1481
PartesPARTE ACCIONANTE: JOSE ROSARIO BOLIVAR, PARTE ACCIONADA: IRMA ALEJANDRINA SERRANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoConflicto De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACCIONANTE: JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.139.-
ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: RAIMARY ELIANA CONTRERAS GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.711.666 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193.-
PARTE ACCIONADA: IRMA ALEJANDRINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.506.859.-

MOTIVO: DIVORCIO (Regulación de Competencia- Materia).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente proceso DIVORCIO, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, por el ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.047.139, asistido por la profesional del derecho RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 217, de fecha 31 de agosto de 1979, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 04 de febrero de 2011, que en esa misma fecha, contraje matrimonio civil con la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO antes identificada. Es el caso ciudadano juez, que la referida ciudadana y mi persona, actualmente tenemos más de treinta (30) años, separados de hecho.
II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el contenido del Artículo 185-A, del Código Civil.
III
CONCLUSIONES
Al subsumir los hechos narrados en el derecho invocado, se concluye que habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde que la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, antes identificada; y mi persona, nos encontramos separados de hecho; me encuentro legalmente facultado. Para demandar en DIVORCIO como en efecto lo hago en este acto.


(…omissis…)
IV
PETITORIO
Solicito respetuosamente a su competente autoridad que previo cumplimiento de las formalidades de ley; declare CON LUGAR el DIVORCIO que en este acto demando; y que en consecuencia quede definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO antes identificada.”

Por decisión del 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto y DECLINÓ SU COMPETENCIA por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en los términos que se transcriben a continuación:

“En el escrito de la solicitud recibido, el ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana IRMA ALEJANDRA SERRANO, como consta en Acta de Matrimonio Nº 217, de fecha 31 de agosto de 1979, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza, del Estado Miranda; y que hace más de treinta (30) años que están separados de hecho. Por lo que al haber transcurrido más de cinco (05) años desde que la prenombrada ciudadana, y su persona se encuentran separados de hecho, por lo cual con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, demanda el Divorcio.
Ahora bien, este órgano administrador de justicia a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:
Es de notar que el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, se encuentra entre los denominados procedimiento de jurisdicción voluntaria, a mayor abundamiento de lo que significa la jurisdicción voluntaria, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra terminología Jurídica, la define como: …” aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar un perjuicio a terceros…” Asimismo, señala dicho autor que para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. Añadiendo que el procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. (Calvo Baca, Emilio “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra, 2010, pp.45)
Respecto a la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
(…)
De alcance de la norma antes transcrita se infiere como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia, que el propósito de la jurisdicción voluntaria no es el de garantizar estrictamente el cumplimiento del derecho, sino el entender, dentro de los límites que el derecho impone, aquellos interese privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
Por otro lado es de observar para este sentenciador que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinadas por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Tomo VI, pp. 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuyen el conocimiento de la causa entre diversos jueces, encontrándose tanto como el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
En la norma anteriormente transcrita, se consagran acumulativamente dos criterios a los fines de la determinación de la competencia por la materia, siendo el primero de ellos la naturaleza de la cuestión que se discute; y el segundo las disposiciones legales que la regulan, englobando tanto las normas que regulan la propia materia, como el criterio atributivo de la competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Según el autor Bellos Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el juez en el proceso, y desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión de la materia y fijación de la clase del juicio.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio del perpetuatio fori, la presentación de la demanda o solicitud será también determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.
En el caso de marras, la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A de la norma sustantiva civil, que da inicio al proceso fue presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por el ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, debidamente asistido de abogado.
Ahora bien, es de notar que a través de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual específicamente en el articulo 3 dispone (…).
En consecuencia, en aplicación de la norma antes transcrita, siendo que en el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, debe contemplarse como un asunto de jurisdicción voluntaria, como ya se expreso anteriormente, por lo que corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. ASI SE DECLARA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declina su competencia ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. ASI SE DECIDE…”.

Por escrito del 27 de enero de 2017, el solicitante JOSE ROSARIO BOLIVAR, asistido por la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS PADILLA, a quien le otorgó poder apud acta en esa misma fecha; REFORMÓ EL DIVORCIO, en su fundamentación jurídica y fáctica en los términos siguientes:

“DE LOS HECHOS
Consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 217, de fecha 31 de agosto de 1979, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 04 de febrero de 2011, que en esa misma fecha, contraje matrimonio civil con la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO antes identificada. El último domicilio conyugal fue fijado en casa Nº 38-23, calles 24 de julio y paramaconi, entrada de Gramoven, Barrio Federico Quiroz, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Caracas. Pero es el caso ciudadano juez, que la referida ciudadana y mi persona, actualmente tenemos más de treinta (30) años separados de hecho; debido a que desde ese tiempo, abandoné voluntariamente el que fuera el domicilio conyugal y nunca mas tuve contacto con ella.
II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el contenido del Artículo 185 numeral 2º del Código Civil, y asimismo en el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 20145, Exp. 12-1163.
III
CONCLUSIONES
Al subsumir los hechos narrados en el derecho invocado, se concluye que por haber verificado el abandono voluntario me encuentro legalmente facultado, para demandar en DIVORCIO, como en efecto lo hago en este caso, a la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO antes identificada.
IV
PETITORIO
Solicito respetuosamente a su competente autoridad que previo cumplimiento de las formalidades de ley; declare CON LUGAR el DIVORCIO que en este acto demando; y que en consecuencia quede definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO antes identificada…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

El 21 de febrero de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS PADILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, y mediante diligencia solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, diera impulso procesal a la causa.-
Por providencia del 13 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la decisión dictada el 20 de enero de 2017, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto y DECLINÓ SU COMPETENCIA por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; acordó proceder de acuerdo con su mandato; ordenando en consecuencia; la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha libró el oficio respectivo.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que lo recibió el 18 de abril de 2017, y por providencia del 24 de abril de 2017, con vista que luego de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el titular de la acción mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, procedió a reformar la pretensión de divorcio, con respecto al supuesto fáctico y jurídico en que había sustentado la solicitud inicial, soportándola en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, esto es; por abandono voluntario, dirigiéndola en contra de su cónyuge ciudadana IRMA ALEJANDRINA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 6.506.859; a quien solicitó fuese citada. Al no constatar este tribunal pronunciamiento sobre lo planteado, en procura del debido proceso y el derecho a respuesta oportuna, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en garantía del principio de economía y celeridad procesal, acordó remitir el expediente al referido Juzgado, por ser el órgano ante quien se interpuso la reforma, al resultar de entidad capital para determinar a su vez su propia competencia. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.-
El 22 de junio de 2017, se recibió nuevamente el expediente por ante este tribunal, dada la providencia dictada el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que dada la remisión efectuada por este tribunal y con vista a lo planteado en la providencia del 24 de abril de 2017, se había suscitado un conflicto de competencia entre ambos juzgados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste despacho debió solicitar de oficio la regulación de la competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto la pronunciaría el Juez Superior común, acordando la remisión del expediente a este despacho.-
Expresado el iter procesal acaecido en el presente asunto, este tribunal para proveer sobre su continuación, con vista que se encuentra comprometida su competencia por la materia, puntualiza previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, tal como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; de allí que cuando se advierta que el asunto sometido a conocimiento de un Juez, no sea materia para la cual tenga competencia, debe ser declarado de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que ello interesa al orden público.-
Lo señalado se encuentra expresamente consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

En materia de divorcios dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.

Empero; cuando se trata de divorcios no contenciosos, la competencia la tienen atribuida los tribunales de municipio del lugar del domicilio conyugal, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-
En el caso sub-examine, la pretensión inicial de DIVORCIO, se soportó en el artículo 185-A del Código Civil, señalando el interesado los hechos en que la sustentaba, lo que generó que el 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declarara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto y DECLINÓ SU COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. No obstante; este tribunal advirtió que por reforma que riela a los autos, el titular de la acción ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.047.139, modificó el supuesto fáctico y jurídico en que había basado su pretensión, reposándola ahora en el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el cardinal 2° del artículo 185 del Código Civil, girándola en contra de su cónyuge IRMA ALEJANDRINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.506.859, solicitando su emplazamiento y que el tribunal la declarara con lugar en la sentencia definitiva. Para lo que cabe señalar que si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante del citado artículo, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no eran taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, debe apuntarse que las causales expresamente señaladas en la norma preservan su naturaleza. Siendo así y teniendo como norte que la acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos, por ello el particular ejerce el derecho de acción, quedando como deber del Juez proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejerce. Atendiendo lo señalado, advierte de autos esta juzgadora, que en el caso bajo análisis; inicialmente la pretensión de divorcio planteada por el ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.047.139, se fundamentó en el artículo 185-A, lo que se corresponde con la competencia que tiene atribuida este tribunal municipal, en conformidad con la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la reforma se modificó el supuesto fáctico y basamento legal, esto es; se sustentó en el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el cardinal 2° del artículo 185 del Código Civil, girándola en contra de la cónyuge IRMA ALEJANDRINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.506.859, determinándose su naturaleza contenciosa; originando la incompetencia sobrevenida por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso, en razón que el cambio en cuanto a los asuntos contenciosos que efectuó la referida resolución, fue solo en relación a la cuantía y no a la materia, la competencia para estos caso la tiene atribuida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Estando así las cosas, y, dado que a este juzgado no le es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, al estar íntimamente ligada al orden público, se declara INCOMPETENTE DE FORMA SOBREVENIDA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, sustentada en el cardinal 2° del artículo 185 del Código Civil, impetrada por el ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.047.139, asistido por la profesional del derecho RAIMARY ELIANA CONTRERAS DE GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193, en contra de su cónyuge IRMA ALEJANDRINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.506.859. En consecuencia; al haberse declarado por decisión del 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en el mismo proceso, este tribunal solicita de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA; al considerarse a su vez incompetente de forma sobrevenida por la materia para conocer y tramitar el referido asunto.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá del presente asunto. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE DE FORMA SOBREVENIDA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, sustentada en el cardinal 2° del artículo 185 del Código Civil, impetrada por el ciudadano JOSE ROSARIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.047.139, asistido por la profesional del derecho RAIMARY ELIANA CONTRERAS GODOY, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.711.666, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193, en contra de su cónyuge IRMA ALEJANDRINA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.506.859.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, al haberse declarado por decisión del 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA en el mismo proceso, este tribunal solicita de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, LA REGULACION DE LA COMPETENCIA; al considerarse a su vez incompetente de forma sobrevenida por la materia para conocer y tramitar el referido asunto.-
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.

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