Decisión Nº 2515 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente2515
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
Exp. No. 2515

En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.285.393, asistido por la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.404, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y al respecto observa que:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte actora indicó que en fecha 15 de julio de 2005, mediante Acuerdo No. 001-2005, emanado del Consejo Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario de fecha 15 de julio de 2005, le fue otorgado el beneficio de su jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 8 de agosto de 2005.
Señaló que dada su condición de jubilado y de acuerdo a lo establecido en “la Cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo de Trabajo del 01 de enero de 2004 (ULTRALSAN-ALCALDÍA) Enero 2004- Diciembre 2005”, vigente para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, dicha cláusula dispuso que “[l]a Alcaldía concederá a aquellas personas que en los actuales momentos estén jubiladas por el ente local, los beneficios que por esta convención correspondan a los trabajadores y trabajadoras…”.
Asimismo indicó que la Cláusula Nº 6 dispone que “[l]a Alcaldía se compromete a aumentar a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario o sueldo mensual superior al salario mínimo, en el mismo porcentaje en que sea aumentado el salario mínimo, por decreto presidencial”.
Manifestó que en fecha 06 de noviembre de 2014, se homologó una nueva Convención Colectiva, firmada entre la Unión de Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy (UTRALSANT) y la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, que regula la relación laboral de los trabajadores tanto de la Alcaldía como del Consejo Municipal, donde se evidencia que la Cláusula Nº 11 es de igual contenido que la Cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo de Trabajo del 01 de enero de 2004 (ULTRALSAN-ALCALDÍA) Enero 2004- Diciembre 2005.
Acotó que desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, se venía cumpliendo ininterrumpidamente con la disposición de aumento del salario o sueldo hasta el mes de enero de 2014; sin embargo, desde la entrada en vigencia del Decreto No. 935, publicado en Gaceta Oficial No. 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda no hizo efectivo el aumento de su pensión de jubilación, no obstante que las gestiones que realizara ante el citado ente para el cumplimiento de dicha disposición, han sido infructuosas.
Indicó que “una vez que llegaron los recursos el mes de diciembre y cancelaron (en la primera quincena de diciembre) el aumento a los trabajadores y las trabajadoras activos de la Alcaldía y [su] pensión de jubilación no reflejaba [ese] aumento se gestionó por la Oficina de Recursos Humanos [ese] pago y su titular, ciudadana Mildred Ruedas, manifestó que el aumento sería otorgado solo a los trabajadores que devengaran hasta tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en la nueva Convención Colectiva “CLAUSULA N°8: SALARIO MÍNIMO La alcaldía se compromete a aumentar a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario o sueldo mensual superior al salario mínimo, hasta 3 salarios mínimo, en el mismo porcentaje que sea aumentado el salario mínimo por decreto presidencial”; quedando excluido de ese beneficio que venía disfrutando sin interrupción y con fundamento legal en la convención colectiva anterior.
Adujo que al afectarse el aumento de su pensión de jubilación, también se afecta el principio de intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales, toda vez que los beneficios obtenidos en el contrato sustituido pasan a formar parte de los derechos del trabajador, los cuales son de carácter irrenunciables y por lo tanto es nula toda acción que implique una desmejora de ellos.
Agregó que la Alcaldía desconoce el contenido de la Cláusula Nº 62, de la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”, incurriendo la Administración en una discriminación total que viola no solo la disposición legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino también la establecida en la Cláusula No. 74 de la Convención Colectiva anteriormente referida.
Por lo anterior solicitó le sea restituida su situación jurídica infringida, y en consecuencia, se de cumplimiento al aumento ordenado por el Ejecutivo Nacional por decreto No. 935 publicado en Gaceta Oficial No. 40.401 de fecha 29 de abril de 2014; mediante el cual se aumenta el salario mínimo en un treinta por ciento (30%) para que entrara en vigencia a partir del primero (1º) de mayo de 2014; tomando en cuenta que su pensión es de VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.066,04), de lo cual el treinta por ciento de dicha cantidad es SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.919,81), lo que hace que su pensión de jubilación desde el primero de mayo de 2014, ascienda a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.985,85).
Asimismo, solicitó le sea cancelado el retroactivo desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2014, lo que alcanza a la CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.438,67), y se de cumplimiento al aumento ordenado por el Ejecutivo Nacional por decreto No. 1.431 publicado en Gaceta Oficial No. 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014; mediante el cual se aumenta el salario mínimo en un quince por ciento (15%) para que entrara en vigencia a partir del primero (1º) de diciembre de 2014; incrementado el treinta por ciento (30%) decretado para el 1º de mayo su pensión asciende a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.985,85) al aplicarle el quince por ciento (15%), es decir, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.497,88) ALCANZA AL alcanza el monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.483,73).
Bajo esta premisa, acotó que en fecha 27 de febrero de 2015, se le realizó un pago mediante cheque No. 41015492, de la misma fecha, del Banco de Venezuela por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.919,82), por concepto de retroactivo resultante de la aplicación del 15% de aumento ordenado por el ejecutivo nacional para que se hiciera efectivo a partir del primero de diciembre de 2014; sin embargo, este pago solo corresponde a los meses de enero y febrero de 2015, no se canceló el mes de diciembre de 2014.
Informó que dicho porcentaje fue calculado sobre el monto de mi pensión de jubilación sin tomar en cuenta el 30% decretado para el primero de mayo de 2014, por lo que existe una diferencia de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.037,97), correspondiente a los meses de enero y febrero, es decir, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.075,94), más el mes de diciembre que no fue cancelado, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.497,99) para un total de deudas de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.573,82), que solicita se le pague y el retroactivo hasta el momento de la ejecución de la sentencia que recaiga en este juicio.
Igualmente solicito se le pague la diferencia en el pago del aguinaldo efectuado en fecha 21 de noviembre de 2014, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.264,16) a tenor de lo dispuesto en la Cláusula No. 15 de la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”; así como, los cuatro meses de pensión correspondiente al aguinaldo que fue calculado sin tomar en cuenta el 30% de aumento decretado por el ejecutivo nacional para que se hiciera efectivo a partir del día 1º de mayo de 2014, es decir, veintitrés mil sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 23.066,04), cuando realmente correspondía calcularlo sobre la cantidad de veintinueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 29.985,85) después de incrementarle el aumento del 30% del 1º de mayo de 2014 (…).
Asimismo, solicitó se de cumplimiento al aumento ordenado por el Ejecutivo Nacional por decreto No. 1.599 publicado en Gaceta Oficial No. 40.597 de fecha 6 de enero de 2015; mediante el cual se aumenta el salario mínimo en un quince por ciento (15%) para que entrara en vigencia a partir del primero (1º) de febrero de 2015 (…)”; y se homologue su pensión de jubilación a la cantidad la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.656,29), con el otorgamiento de los beneficios de los trabajadores y trabajadoras activos, contenidos en las Cláusulas 16, 21, 23, 30 y 80 de la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”, todo ello de conformidad con el contenido de la Cláusula No.11 de la referida Convención.
Finalmente solicitó le sea otorgada una credencial como personal jubilado, para su identificación dentro de las Oficinas de la Alcaldía y donde sea necesario.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 15 de junio de 2015, la abogada ROSANA DE LOS ÁNGELES ALCALÁ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.313, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, ya que su representada dio cumplimiento a los oficios Nos. 2052 y 2473, de fechas 18 de agosto y 12 de Noviembre de 2014, respectivamente, emanados de la Dirección General de Asuntos Políticos y Sociales del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Social del Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante los cuales notifican los créditos adicionales especiales destinados a cubrir “EL INCREMENTO DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LAS ENTIDADES FEDERALES, ENTIDADES MUNICIPALES, INCLUYENDO SUS ÓRGANOS Y ENTES ADSCRITOS”, por tal motivo, en cumplimiento con los oficios mencionados, la Alcaldía no hizo extensivo el incremento salarial decretado para el 1 de mayo de 2014 y el 1 de diciembre de 2014, a los funcionarios que devengan sueldo superior al salario mínimo, motivo por el cual a la parte actora no se le cancelaron tales decretos así como tampoco a los funcionarios de Alto Nivel.
Manifestó que previa revisión de la cuenta individual del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se señala como fecha de ingreso el 01 de marzo de 2010, encontrándose activo en la GE SECRETARÍA DE GOBIERNO desde la citada fecha, hasta la actualidad.
Consideró que el ciudadano FREDDY FRANCISO CAMACARO, parte querellante en la presente causa, debió notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, que asumía dicho cargo y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Agregó que la parte actora no podía continuar disfrutando del beneficio de la jubilación en virtud de la remuneración que percibía por concepto de la prestación de servicios anteriormente referida.
Por último y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, instó al Tribunal “solicitar la información correspondiente a la GE SECRETARÍA DE GOBIERNO, con la finalidad de certificar la información y conocer bajo que figura jurídica está el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO prestando servicio en la mencionada GE SECRETARÍA DE GOBIERNO, a razón de verificar la legalidad y transparencia de la misma y así constatar que dicha situación no ha generado ni está generando un daño Patrimonial al Estado y en especial al Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda”
Informó que el Municipio no tiene expediente administrativo de la parte actora por cuanto no se inició procedimiento alguno.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, en que se proceda al reajuste de su pensión de jubilación como Concejal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue otorgado según Acuerdo No. 001-2005, de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por el Concejo Municipal del citado Municipio toda vez que a partir del 29 de abril de 2014, fecha en que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por Decreto No. 935, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.401, aumentó el salario mínimo en un treinta (30%), el ente querellado se ha negado a realizar los ajustes pertinentes, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 6 y 9 del Contrato Colectivo de Trabajo (ULTRASAN-ALCALDÍA) Enero 2004 – Diciembre 2005, y el artículo 11 de la Convención Colectiva laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda (ULTRASANT), homologada en fecha 06 de noviembre de 2014, violando los artículos 62 y 74 de la citada convención, así como el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales señalamientos, la abogada ROSANA DE LOS ANGELES ALCALA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.313, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta por el querellante, toda vez que su representada “no hizo otra cosa” que dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Asuntos políticos y Sociales del Despacho del Vice-Ministro de Política Interior y Seguridad Social del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y Paz, según oficios Nos. 2052 y 2473, de fecha 18 de agosto y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, el cual señalan que los créditos adicionales especiales recibidos eran destinados para cubrir el incremento de salario mínimo para los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública y las entidades federales, entidades municipales incluyendo sus órganos adscritas, reconociendo la falta de cancelación de los aumentos de salario decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de mayo de 2014 y 01 de diciembre de 2014, respectivamente, a favor del querellante.
No obstante de lo anterior, la citada representación judicial señaló luego de una revisión de la cuenta individual del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que él mismo se encuentra activo en la “GE SECRETARIA DE GOBIERNO”, donde presuntamente ocupa un cargo desde la fecha 01 de marzo de 2010, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Ahora bien, esta Juzgadora visto el alegato que antecede considera necesario determinar que la pensión jubilatoria por años de servicio es de naturaleza jurídica diversa y se genera por hechos distintos aunque coexistentes respecto a la pensión de vejez, ya que la naturaleza de la primera es contractual dado que deriva del cumplimiento del régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del respectivo contrato colectivo de trabajo, y su otorgamiento se da concretamente por los años de servicio laborados; en cambio, la pensión de vejez es de naturaleza legal y está prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que impliquen la seguridad social de todas aquellas personas que por su condición de tercera edad sean adjudicatarias del beneficio de jubilación, razón por la cual resulta impertinente para este Juzgado Superior la “contravención” alegada por la representación judicial del ente querellado, ya que la misma no forma parte del thema decidendum de la presente causa, y así se decide.
En otro contexto, corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente judicial, Gaceta Municipal emanada del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, Numero Extraordinario, ACUERDO, MES-AÑO VI, Santa Teresa del Tuy, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se ratificó la aprobación de la jubilación del Concejal Freddy Camacaro, de la manera siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ratifica la aprobación de la jubilación del concejal FREDDY CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.285.393. SEGUNDO: Se le asigna como pensión el (80%) de su ingreso mensual, con cargo al presupuesto del Consejo Municipal. TERCERO: La Jubilación del concejal FREDDY CAMACARO se hará efectiva a partir del día ocho (8) de agosto de dos mil cinco. CUATRO: Notifíquese al interesado y publíquese en la Gaceta Municipal (…)”.

Bajo esta premisa, el “Contrato Colectivo de Trabajo (ULTRASAN-ALCALDÍA) Enero 2004-Diciembre 2005”, estableció en su Cláusula No. 6, lo siguiente:
“La Alcaldía se compromete a aumentar a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario o sueldo mensual superior al salario mínimo, en el mismo porcentaje que sea aumentado el salario mínimo, por decreto presidencial”.

Asimismo, la Cláusula No. 9 del referido “contrato” estableció:
“La Alcaldía concederá a aquellas personas que en los actuales momentos estén jubiladas, por el ente local, los beneficios que por esta convención correspondan a los trabajadores y trabajadoras. Así mismo el monto a cancelar de su jubilación, será equivalente al del sueldo mínimo”.


Por su parte, las Clausulas Nos. 11, 62 y 74 de la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”, estableció lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA N° 11
JUBILADOS
La Alcaldía concederá a aquellas personas que en los actuales momentos están jubiladas, por el ente local, los beneficios que por esta convención correspondan a los trabajadores y trabajadoras. Así mismo el monto a cancelar de su jubilación, serán equivalente al sueldo mínimo.
(omissis)
CLÁUSULA N° 62
DERECHOS ADQUIRIDOS
La Alcaldía reconocerá y seguirá cumpliendo con todos los beneficios adquiridos en todas aquellas condiciones como beneficios, educativos, económicos, sindicales, sociales, culturales, deportivos, obtenidos por los trabajadores de la Alcaldía, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentos, decretos, resoluciones y actas convenio. Son derechos adquiridos en los términos y condiciones establecidos en los correspondientes textos legales y por lo tanto continúan en plena vigencia, siempre y cuando no desmejoren los aspectos que están contenidos en la presente Convención Colectiva labora.
(omissis)
CLÁUSULA N°74
MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS
Mantener en vigencia todos aquellos beneficios económicos que sean favorables a los trabajadores y que hayan sido omitidos en la presente convención colectiva, salvo que hubiesen igualado, superado o modificado en forma tal que en conjunto resulten más favorables para el trabajador (…)”.

En este orden de ideas, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (resaltado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla lo siguiente:
“‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De lo anterior se desprende que en principio la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente el monto de la jubilación. No obstante, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, ya que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En efecto, no puede pretenderse que dicha facultad pueda impedir la materialización del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.
Así las cosas, el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”,


En este contexto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso que “‘no constituye una facultad discrecional de la Administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Pública ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban...”.
Asimismo, la referida Corte Primera mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

‘Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que del escrito de contestación consignado por la representación judicial del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se desprende con meridiana claridad el reconocimiento de la Administración de no hacer extensivo “el incremento salarial decretado para el 1 de mayo del 2014 y el 1 de diciembre del 2014 a los funcionarios que devengan sueldo superior al salario mínimo (…)”; lo cual contraviene inexorablemente los postulados normativos establecidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la seguridad social inherente a todo trabajador, razón por la cual estima quien aquí decide, que es procedente el reajuste de jubilación solicitado por el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, y así se decide.
Bajo esta premisa, solicitó el querellante entre otras cosas, la cancelación de todos aquellos incrementos salariales que hubieren incidido en el reajuste de su jubilación; sin embargo es necesario para este Juzgado señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que toda pretensión podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso o plazo de tres (03) meses desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto que afecta negativamente su esfera jurídica, o a partir del la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a aquella.

Siendo ello así, se evidencia de autos que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente, esto es en el periodo comprendido del 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2014, respectivamente; y dado que este Juzgado no puede suplir a los interesados en el ejercicio de sus derechos, quien suscribe en aplicación al criterio jurisprudencial para casos por reajuste de pensión de jubilación, sólo puede ordenar el pago del mismo a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior y en virtud de que la Administración reconoció la falta de reajuste de la jubilación del querellante, esta Juzgadora ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda proceda al reajuste de la jubilación del ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, la cual fue acordada según Acuerdo No. 001-2005, de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por el Concejo Municipal del referido Municipio, a partir del 01 de mayo de 2014, en virtud del Decreto Presidencial No. 935, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se fijó un aumento de 30% del salario mínimo mensual, tomando en consideración para dicho ajuste, todos aquellos aumentos salariales que posterior al referido decreto se hayan generado en el tiempo y que incidan directamente en la homologación para el reajuste de la jubilación del querellante, hasta la fecha en que efectivamente el ente querellado cumpla con lo señalado anteriormente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, articulo 16 del Reglamento de la ley ut supra mencionada, y Clausulas Nos. 11, 62 y 74 de la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”, así se decide.

Asimismo, conforme se explicó en la motiva del presente fallo, se ordena al Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, que el cálculo para el pago por ajuste de jubilación requerido por el querellante se realice a partir de la fecha 09 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que efectivamente dicho ente cumpla con lo aquí señalado; obviando de dicho pago el monto correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, ya que se desprende del escrito libelar relacionado con la presente causa, la cancelación a favor del ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, un pago de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.919,82), por concepto del retroactivo resultante de la aplicación del 15% de aumento ordenado por el Ejecutivo Nacional para el 01 de diciembre de 2014. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a los pedimentos realizados por el querellante, contenidos en los puntos “QUINTO” y “SEXTO” de su escrito libelar, quien suscribe insta al ente querellado a dar “cumplimiento irrestricto” a lo establecido en la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.285.393, asistido por la abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda proceda al reajuste de la jubilación del querellante, a partir del 01 de mayo de 2014, en virtud del Decreto Presidencial No. 935, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se fijó un aumento de 30% del salario mínimo mensual, tomando en consideración para dicho ajuste, todos aquellos aumentos salariales que posterior al referido decreto se hayan generado en el tiempo y que incidan directamente en la homologación para el reajuste de la jubilación del querellante, hasta la fecha en que efectivamente dicho ente cumpla con lo señalado anteriormente. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA que el cálculo para el pago por ajuste de jubilación requerido por el querellante, se realice desde el 09 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que efectivamente dicho ente cumpla con lo aquí señalado, con las excepciones determinadas en la motiva del fallo que antecede. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA al ente querellado a dar “cumplimiento irrestricto” a lo establecido en la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.

CUARTO: se NIEGA el pago por reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de mayo de 2014, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 2515/dj

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