Decisión Nº 2516 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-05-2017

Número de expediente2516
Fecha18 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Exp. No. 2516

En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.837.643, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.404, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y al respecto observa que:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante manifestó en su escrito libelar que en fecha 16 de octubre de 2007, mediante Resolución No. 0034-2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se le otorgó el beneficio de la jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01de enero de 2008; con el ochenta por ciento (80%) de su sueldo y con cargo al presupuesto de la Alcaldía.
Indicó que en su condición de jubilada y de conformidad con la cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de fecha 1º de enero de 2004, vigente para el momento de hacerse efectivo el Beneficio de la Jubilación, la mencionada cláusula preceptuaba lo siguiente: “… JUBILADOS La alcaldía concederá a aquellas personas que en los actuales momentos estén jubiladas, por el ente local, los beneficios que por esta convención correspondan a los trabajadores y trabajadoras…”
Del mismo modo, indicó el querellante que la cláusula No. 6 de la convención in comento, consagra lo siguiente: “… SALARIO MÍNIMO La Alcaldía se compromete a aumentar a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario o sueldo mensual superior al salario mínimo, en el mismo porcentaje que sea aumentado el salario mínimo, por decreto presidencial…”
Agregó, que en fecha 06 de noviembre de 2014, se homologó una nueva convención colectiva, suscrita entre la Unión de Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy (ULTRASANT) y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que regula la relación laboral con los trabajadores y trabajadoras tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal, según la cual se evidencia que el contenido de la cláusula Nro. 11 es el mismo que el de la cláusula Nro. 9 consagrada en la anterior Convención Colectiva de fecha 01 de enero de 2004.
Adujo, que desde la fecha de entrada en vigencia de su beneficio de jubilación, la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, venía cumpliéndolo sin interrupción alguna, hasta que en fecha 29 de abril de 2014, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nro. 935 publicado en Gaceta Oficial No. 40.401, aumentó el salario mínimo en un treinta (30%) por ciento para que entrara en vigencia a partir del 1º de mayo de 2014, desde ése momento el mencionado ente se ha negado a pagarle el aumento de su jubilación, aun cuando realizó todas las gestiones por ante la Dirección de Recursos Humanos, la Sindicatura Municipal y con el Alcalde, los cuales manifestaron que el Ejecutivo Nacional no ha enviado los recursos para el pago del aludido pasivo laboral.
Sin embargo expresó que: “… Una vez que llegaron los recursos en el mes de diciembre y cancelaron (en la primera quincena de diciembre) el aumento a los trabajadores y las trabajadoras activos de la Alcaldía y (su) pensión de jubilación no reflejaba (ese) aumento se gestionó por ante la Oficina de Recursos Humanos, (ese) pago y su titular, ciudadana (Subrayado del querellante) Mildred Ruedas, manifestó que el aumento sería otorgado solo a los trabajadores que devengaran hasta tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en la nueva Convención Colectiva “…CLÁUSULA Nº 8: SALARIO MÍNIMO La alcaldía se compromete a aumentar a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario o sueldo mensual superior al salario mínimo, hasta 3 salarios mínimo, en el mismo porcentaje que sea aumentado el salario mínimo, por decreto presidencial…” (Resaltado del querellante) por lo que quedó excluida de este beneficio que venía disfrutando sin interrupción y con fundamento legal en la Convención Colectiva anterior, incluso en el mes de enero de 2014 por decreto presidencial No. 725, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.327, de fecha 6 de enero de 2014, el salario mínimo fue aumentado en un diez por ciento (10%) y la mencionada Alcaldía, en fecha 26 de febrero de 2014, incrementó en ese porcentaje mi jubilación.
Agregó que según Decreto Presidencial Nro. 1.431 de fecha 1º de diciembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, fue aumentado el salario mínimo en un quince por ciento (15%) y de conformidad con la Cláusula Nro. 6 de la Convención Colectiva anterior, le corresponde disfrutar del referido aumento sin embargo el mismo tampoco se le ha hecho efectivo.
Manifestó que en fecha 06 de febrero de 2015, el Presidente de la República mediante Decreto Nro. 1.599, fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.597, aumentó el salario mínimo en un quince (15%), por lo que ese aumento también le corresponde disfrutarlo, por lo preceptuado en la cláusula No. 6 del Contrato Colectivo anteriormente referido.
Adujo que al quebrantar su derecho de percibir el aumento de su pensión de jubilación, se afecta por ende el principio de intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales ya que ese beneficio forma parte de los derechos del trabajador, puesto que ningún contrato puede desmejorar las condiciones del anterior, ya que los beneficios obtenidos en el contrato sustituido pasan a formar parte de sus derechos, los cuales son de carácter irrenunciables y por lo tanto es nula toda acción que implique una desmejora de ellos.
Agregó que el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda lo discriminó, ya que no le otorgó todos los beneficios y aumentos de sueldo establecidos en los dos (02) últimos decretos presidenciales, cumpliéndolo a todo el personal que labora en dicha Alcaldía, incluyendo a los que devengan más de tres (03) salarios mínimos.
Manifestó que la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, desconoce el contenido de la Cláusula Nº 62, de la Convención Colectiva Laboral suscrita entre la Alcaldía, el Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, incurriendo la administración en una discriminación total que transgrede no solo la disposición legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino también la establecida en la Cláusula No. 74 de la Convención Colectiva mencionada descrita.
Por lo anterior solicitó le sea restituida su situación jurídica infringida y en consecuencia se dé cumplimiento al aumento ordenado por el Ejecutivo Nacional por decreto No.935 publicado en Gaceta Oficial No. 40.401 de fecha 29 de abril de 2014; “… mediante el cual se aumenta el salario mínimo en un treinta por ciento (30%) para que entrara en vigencia a partir del primero (1º) de mayo de 2014; tomando en cuenta que su pensión actual es de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.586,94), de lo cual el treinta por ciento de dicha cantidad es SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.076,08) lo que hace que su pensión de jubilación ascienda desde el primero (01) de mayo de 2014 a TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.663,02). Solicitó también se le pague el retroactivo desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2014.
Asimismo, solicitó se dé cumplimiento al aumento ordenado por el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 1.431 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014; mediante el cual se aumentó el salario mínimo en un quince por ciento (15%) para que entrara en vigencia a partir del primero (1º) de diciembre de 2014; incrementado el treinta (30%) decretado para el primero (1º) de mayo su pensión asciende a TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.30.663,02) al aplicarle el quince por ciento (15%) es decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.599,45) alcanza al monto de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.262,47). Igualmente solicitó la cancelación del retroactivo de dicho monto desde el 1ro. De diciembre hasta el mes de enero.
En este orden de ideas, acotó que en fecha 27 de febrero de 2015, se le realizó un pago por la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.076,08), por concepto de retroactivo resultante de la aplicación del 15% de aumento ordenado por el ejecutivo nacional para que se hiciera efectivo a partir del primero de diciembre de 2014, sin embargo, este pago solo corresponde a los meses de enero y febrero de 2015, no se canceló el mes de diciembre de 2014.
Indicó que el mencionado porcentaje fue calculado sobre el monto de su pensión de jubilación sin tomar en cuenta el 30% decretado para el primero (1º) de mayo de 2014, por lo que existe una diferencia de UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.061,44) correspondiente a los meses de enero y febrero, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.122,88) más el mes de diciembre que no fue cancelado, es decir, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.599,48) para un total de deuda de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.722,36) que solicitó que se le pague más el retroactivo hasta el momento de la ejecución de la sentencia que recaiga en este juicio.
Del mismo modo, solicitó se le pague la diferencia en el pago del aguinaldo efectuado en fecha 21 de noviembre de 2014 por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.347,60), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No.15 del Contrato colectivo vigente, así como, los cuatro meses de pensión correspondiente al aguinaldo que fue calculado sin tomar en cuenta el 30% de aumento decretado por el ejecutivo nacional para que se hiciera efectivo a partir del día (1º) de mayo de 2014, es decir, VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.586,94), cuando realmente correspondía calcularlo sobre la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.663,02) después de incrementarle el aumento del 30% del (1º) de mayo de 2014.
Igualmente, solicitó se dé cumplimiento al aumento ordenado por el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 1.599 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.597 de fecha 6 de enero de 2015; mediante el cual se aumentó el salario mínimo en un quince (15%) para que entrara en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015 y se homologue su pensión de jubilación a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.551,84) con el otorgamiento de los beneficios de los trabajadores y trabajadoras activos, contenidos en las cláusulas 16, 21, 23, 30 y 80 de la “… Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda…” todo ello de conformidad con el contenido de la cláusula Nro. 11 de la referida Convención.
Finalmente solicitó le sea otorgada una credencial como personal jubilado, para su identificación dentro de las oficinas de la Alcaldía y donde sea necesario.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 15 de junio de 2015, la abogada ROSANA DE LOS ANGELES ALCALÁ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.313, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta por la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, ya que su representada dio cumplimiento a los oficios Nros. 2052 y 2473 de fechas 18 de agosto de 2014 y 12 de noviembre de 2014 respectivamente, emitidos por loa Dirección General de Asuntos Políticos y Sociales del despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Social del Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, recibidos en esta Alcaldía del Municipio Independencia del estado Vargas, según los cuales se notificaron los créditos adicionales especiales destinados a cubrir “EL INCREMENTO DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LAS ENTIDADES FEDERALES, ENTIDADES MUNICIPALES, INCLUYENDO SUS ORGANOS Y ENTES ADSCRITOS”, por tal motivo, en cumplimiento con los oficios mencionados, la Alcaldía no hizo extensivo el incremento salarial decretado para el 1 de mayo de 2014, a los funcionarios que devengan sueldo superior al salario mínimo, motivo por el cual a la parte actora no se le canceló lo dispuesto en el decreto así como tampoco a los funcionarios de Alto Nivel.
Manifestó que previa revisión de la cuenta individual del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se señala como fecha de egreso el 15 de septiembre de 2009 de la empresa INSTITUTO DE FERROCARRIL DEL ESTADO, con el cargo de Gerente de Derecho de Vía del Instituto Ferrocarril del Estado, presuntamente desde diciembre de 2007, a agosto de 2010.
Sostuvo que por lo anterior la Ex Síndico fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Independencia a partir del 01 de enero de 2008, siendo ello así, infirió que dicha trabajadora “… ejercía un cargo de alto nivel en dicha Alcaldía y un cargo en el INSTITUTO DE FERROCARRIL DEL ESTADO”.
Consideró que la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, debió notificar a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, que asumía dicho cargo y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Agregó que la parte actora no podía continuar disfrutando del beneficio de la jubilación en virtud de la remuneración que percibía por concepto de la prestación de servicios en el INSTITUTO DE FERROCARRIL DEL ESTADO.
En atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, instó a éste Tribunal solicitar la información correspondiente al INSTITUTO DE FERROCARRIL DEL ESTADO, con la finalidad de certificar la información y conocer bajo que figura jurídica está la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, prestando servicio en el mencionado INSTITUTO DE FERROCARRIL DEL ESTADO, a razón de verificar la legalidad y transparencia de la misma y así constatar que dicha situación no ha generado ni está generado un daño Patrimonial al Estado y en especial al Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en que se proceda al reajuste de su pensión de jubilación como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, la cual le fue otorgada según Resolución No. 0034-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que a partir del 29 de abril de 2014, fecha en que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por Decreto Nro. 935, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.401, aumentó el salario mínimo en un treinta (30%), el ente querellado se ha negado a realizar los ajustes pertinentes, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 6 y 9 del Contrato Colectivo de Trabajo (ULTRASAN-ALCALDÍA) Enero 2004- Diciembre 2005 y el artículo 11 de la Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Consejo Municipal y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda (ULTRASANT), homologada en fecha 06 de noviembre de 2014, violando los artículos 62 y 74 de la citada convención, así como el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales señalamientos, la abogada ROSANA DE LOS ANGELES ALCALÁ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.313, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta por el querellante, toda vez que su representada “no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Asuntos Políticos y Sociales del Despacho del Vice-Ministro de Política Interior y Seguridad Social del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y Paz, según oficios Nros. 2052 y 2473 de fecha 18 de agosto y 12 de noviembre de 2014, respectivamente los cuales señalan que los créditos adicionales especiales recibidos eran destinados para cubrir el incremento de salario mínimo para los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública y las entidades federales, entidades municipales, incluyendo sus órganos adscritos, reconociendo la falta de cancelación de los aumentos de salario decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de mayo de 2014 y 01 de diciembre de 2014 respectivamente, a favor del querellante.
No obstante lo anterior, la citada representación judicial señaló luego de una revisión de la cuenta individual del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que el mismo egresó el 15 de septiembre de 2009, de la empresa INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en el que ocupó los cargos de Gerente de derecho de vía del mencionado instituto, desde diciembre de 2007 a agosto de 2010, y jubilada por la Alcaldía del Municipio Independencia a partir del 1º de enero de 2008 y el de asesora del mismo presuntamente desde el 2010 hasta el 2011, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Ahora bien esta juzgadora visto el alegato que antecede considera necesario determinar que la pensión jubilatoria por años de servicios, es de naturaleza jurídica diversa y se genera por hechos distintos aunque coexistentes respecto a la pensión de vejez, ya que la naturaleza de la primera es contractual dado que deriva del cumplimiento del régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del respectivo contrato colectivo de trabajo, y su otorgamiento se da concretamente por los años de servicio laborados en la administración pública, en cambio, la pensión de vejez es de naturaleza legal y está prevista en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que impliquen la seguridad social de todas aquellas personas que por su condición de tercera edad sean adjudicatarias del beneficio de jubilación, razón por la cual resulta impertinente para este para este Juzgado Superior la “contravención” alegada por la representación judicial del ente querellado, ya que la misma no forma parte del thema decidendum de la presente causa, y así se decide.
En otro contexto, corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente judicial, Resolución Nro. 0034-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se otorgó el beneficio de la Jubilación a la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Se otorga el beneficio de la Jubilación a la ciudadana Abog. HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.837.643, para que se haga efectiva a partir del 1º de enero de 2008. SEGUNDO: Se le asigna como pensión el ochenta por ciento (80%) de sus emolumentos, con cargo al presupuesto de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Planificación y Presupuesto para que haga las previsiones presupuestarias para el ejercicio fiscal del año dos mil ocho. CUARTO: Notifíquese a la interesada y publíquese en la Gaceta Municipal (...)”.
Bajo esta premisa, el “Contrato Colectivo de Trabajo (ULTRASAN-ALCALDÍA) Enero 2004- Diciembre 2005” estableció en su Cláusula No. 6, lo siguiente:
“(…) La Alcaldía se compromete a aumentar a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario o sueldo mensual superior al salario mínimo, en el mismo porcentaje que sea aumentado el salario mínimo, por decreto presidencial (…)”
Asimismo, la Cláusula No. 9 del referido “contrato” estableció:
“(…) La alcaldía concederá a aquellas personas que en los actuales momentos estén jubiladas, por el ente local, los beneficios que por esta convención correspondan a los trabajadores y trabajadoras. Así mismo el monto a cancelar de su jubilación, será equivalente al sueldo mínimo (…)”

Por su parte, las Cláusulas Nros. 11, 62 y 74 de la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”, establecieron lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA Nº 11
JUBILADOS
La alcaldía concederá a aquellas personas que en los actuales momentos están jubiladas, por el ente local, los beneficios que por esta convención correspondan a los trabajadores y trabajadoras. Así mismo el monto a cancelar de su jubilación, serán equivalente al sueldo mínimo.

CLÁUSULA Nº 62
DERECHOS ADQUIRIDOS
La Alcaldía reconocerá y seguirá cumpliendo con todos los beneficios adquiridos en todas aquellas condiciones como beneficios, educativos, económicos, sindicales, sociales, culturales, deportivos, obtenidos por los trabajadores de la Alcaldía, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentos, decretos, resoluciones y actas convenios.
Son derechos adquiridos en los términos y condiciones establecidos en los correspondientes textos legales y por lo tanto continúan en plena vigencia, siempre y cuando no desmejoren los aspectos que están contenidos en la presente Convención Colectiva Laboral.

CLÁUSULA 74
MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS
Mantener en vigencia todos aquellos beneficios económicos que sean favorables a los trabajadores y que hayan sido omitidos en la presente Convención Colectiva, salvo que hubiesen igualado, superados o modificados en forma tal que en conjunto resulten más favorables para el trabajador (…)”

En este orden de ideas, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“(…) Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“(…) Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla lo siguiente:
“(… ) Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”

De lo anterior se desprende que como norma general la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente el monto de la jubilación. No obstante es imperativo resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, ya que la misma debe ajustarse a lo establecido en nuestra carta magna, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, ya que el estado mismo garantiza el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En efecto, no puede pretenderse que dicha facultad pueda impedir la materialización del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.
Así las cosas, el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:
“(…) Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos (…)”

En este contexto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez Vs Procuraduría General de la República), dispuso que:
“(…) no constituye una facultad discrecional de la Administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Pública ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban (…)”

Asimismo, la referida Corte Primera mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
‘Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establece:

‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, es decir, que una vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que del escrito de contestación consignado por la representación judicial del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se desprende con meridiana claridad el reconocimiento de la Administración de no hacer extensivo “el incremento salarial decretado para el 1 de mayo de 2014, a los funcionarios que devengan sueldo superior al salario mínimo (…)”, lo cual contraviene inexorablemente los postulados normativos establecidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la seguridad social inherente a todo trabajador, razón por la cual estima quien aquí decide, que es procedente el reajuste de jubilación solicitado por la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, y así se decide.
Bajo este contexto, solicitó el querellante entre otras cosas, la cancelación de todos los incrementos salariales que hubieren incidido en el reajuste de su jubilación; sin embargo es necesario para este Juzgado señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que en toda pretensión podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso o plazo de tres (03) meses desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto que afecta negativamente se esfera jurídica, o a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a aquella.
Siendo ello así, se evidencia de autos que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente, esto es en el período comprendido del 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2014, respectivamente; y dado que este Juzgado no puede suplir a los interesados en el ejercicio de sus derechos, quien suscribe en aplicación al criterio jurisprudencial para casos por reajuste de pensión de jubilación, sólo puede ordenar el pago del mismo a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior y en virtud de que la Administración reconoció la falta de reajuste de la jubilación del querellante, esta Juzgadora ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda proceda al reajuste de la jubilación de la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, la cual fue acordada según Resolución Nro. 0034-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por el Alcalde del referido Municipio, ajuste que deberá efectuarse a partir del 01 de mayo de 2014, en virtud del Decreto Presidencial No. 935, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.40.401, de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se fijó un aumento de 30% del salario mínimo mensual, tomando en consideración para dicho ajuste, todos aquellos aumentos salariales que posterior al referido decreto se hayan generado en el tiempo y que incidan directamente en la homologación para el reajuste de la jubilación de la querellante, hasta la fecha en que efectivamente el ente querellado cumpla con lo señalado anteriormente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, artículo 16 del Reglamento de la Ley ut supra mencionada, y Cláusulas Nros. 11, 62 y 74 de la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.
Asimismo, conforme se explicó en la motiva en la motiva del presente fallo, se ordena al Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, que el cálculo para el pago por ajuste de jubilación requerido por la querellante se realice a partir de la fecha 09 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que efectivamente dicho ente cumpla con lo aquí señalado.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a los procedimientos realizados por el querellante, contenidos en los puntos “QUINTO y SEXTO” de su escrito libelar, quien suscribe insta al ente querellado a dar “cumplimiento irrestricto” a lo establecido en la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.837.643, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda proceda al reajuste de la jubilación de la querellante, a partir del 01 de mayo de 2014, en virtud del Decreto Presidencial No. 935, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se fijó un aumento de treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual, tomando en consideración para dicho ajuste, todos aquellos aumentos salariales que posterior al referido decreto se hayan generado en el tiempo y que incidan directamente en la homologación para el reajuste de la jubilación de la querellante, hasta la fecha en que efectivamente dicho ente cumpla con lo señalado anteriormente. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA que el cálculo para el pago por ajuste de jubilación requerido por el querellante, se realice desde el 09 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que efectivamente dicho ente cumpla con lo aquí señalado. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA al ente querellado dar “cumplimiento irrestricto” a lo establecido en la “Convención Colectiva Laboral entre la Alcaldía, Concejo Municipal y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda”. Así se decide.
CUARTO: Se NIEGA el pago por reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de mayo de 2014, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


Exp. 2516/eo

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