Decisión Nº 2534-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-02-2018

Número de expediente2534-14
Número de sentencia034-18
Fecha19 Febrero 2018
PartesMAUALVI ALEJANDRA MARQUEZ FREITEZ VS. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: MAUALVI ALEJANDRA MARQUEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.108.728
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANO GIANNANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°158.313.
PARTE QUERELLADA: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2534-14

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de abril de 2012, fue interpuesta una acción de calificación de despido por la ciudadana MAUALVI ALEJANDRA MARQUEZ FREITEZ, antes identificada a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual le asignó el conocimiento de la causa al tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de CONATEL para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de junio 2012, el apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de rechazo de la acción.
En fecha 21 de diciembre de 2012, auto mediante el cual el alguacil practique las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual el abogado Mariano Giannantonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.313, la cual dice ser apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213, la cual dice ser apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de abril de 2013, auto mediante el cual se recibió correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el abogado Mariano Giannantonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.313, la cual dice ser apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual la Juez Judith González se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213, la cual dice ser apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijo audiencia preliminar.
En fecha 05 de febrero de 2014. Se dictó sentencia interlocutoria declarando Incompetente la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual remitieron oficio contentivo de la calificación del despido de la ciudadana antes mencionada
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó reformular el escrito libelar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión de la querella funcionarial, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, ordenó reformular el escrito libelar y se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a objeto de consignar los referidos instrumentos lo cual no hizo, lo cual demuestra el desinterés procesal del accionante, con lo cual se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que la parte querellante haya dado impulso procedimental en la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAUALVI ALEJANDRA MARQUEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.108.728, asistida por el abogado MARIANO GIANNANTONIO antes identificado, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 034-18.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp: 2534-14/GSP/ECS/JC

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