Decisión Nº 2538 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-06-2018

Número de expediente2538
Fecha19 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2538

PARTE QUERELLANTE: ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.985.372.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HETRNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Policía Nacional Bolivariana
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015 por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HETRNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.985.372.

En fecha 21 de abril de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 28 de abril 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial; asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 01 de octubre de 2015, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de octubre de 2015, se difirió la audiencia fijada en la presente causa para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), en virtud de que este órgano jurisdiccional tenía pautado para el día de despacho siguiente a la citada fecha un traslado para efectuar el Acto de Ejecución de Sentencia en el expediente signado con el N° 1670.
En fecha 19 de octubre de 2015, se revocó el auto de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual se difirió la audiencia fijada en la presente causa y se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones, en virtud de lo cual, en esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 13 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva, la cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 am), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante, concluida la exposición de la parte compareciente, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 05 de junio de 2018, el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL, solcito abocamiento en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2018 la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 16 abril de 2015, por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.985.372, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró que el hoy querellante ingresó en fecha 01 de julio de 1994 al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, desempeñándose en el cargo de abogado, Asesor jurídico en el Comando de Tránsito del Sector “Este”, cumpliendo su función en el horario comprendido entre las 14:00 horas hasta las 17:30 horas.
Destacó que “(…) Mediante Decreto Presidencial número 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 5.982, de fecha 25 de junio de 2010, nuestro representado fue integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”
Manifestó que en ejecución de ese cuerpo normativo legal se dictó la Resolución Ministerial N° 350 del Ministerio de Interior Justicia y Paz y en el numeral 3 de su artículo 2, se indicó que los funcionarios que hayan ejercido funciones administrativas en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y se les haya asignado un grado dentro de la escala jerárquica de dicho Cuerpo Técnico, serían integrados al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con cargos administrativos acordes a la estructura del cargo.
Indicó que al momento de realizar la integración se ubicó en un escalafón de menor jerarquía al que su desempeño y nivel profesional le correspondía, calificándolo como profesional “C”, con cargo de “Analista”, obviando además de su remuneración varias primas que venía percibiendo y que por derecho le corresponde las cuales son: prima profesional, prima de riesgo, prima por antigüedad y el bono de responsabilidad razón por la cual ejerció en fecha 30 de octubre de 2014 un Recurso de Reconsideración ante el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Agregó que luego del Recurso de Reconsideración se corrigió lo relativo a la fecha de ingreso. El pago de la Prima de Profesionalización, la Prima de Antigüedad con sus retroactivos, pero no se subsanó la calificación de Profesional “C” con el cargo de analista, la Prima por Jerarquía, Riesgo y Bono de Responsabilidad, por tanto, en fecha 10 de diciembre de 2014 intentó el Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En ilación con lo expuesto, indicó que “(…) el 29 de enero de 2015, mediante comunicación N° CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, que es objeto de la presente querella, se le notifica a nuestro representado que su trabajo es “a medio tiempo” es decir, “de cuatro horas diarias” y se decide normalizar su cargo al de “Profesional A”, pero, de manera inconstitucional e ilegal se decide rebajarle el sueldo y demás asignaciones como consecuencia del ajuste conforme a la duración de la prestación de servicios a medio tiempo (…)”
Del Derecho
De acuerdo al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; lo que implica que ningún cambio se puede realizar en el marco del trabajo que implique una alteración negativa o pérdida de un derecho salvo que sean más beneficiosos.
Ahora bien, la parte querellante manifiesto que se le adscribió a la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el Cargo de Profesional “C”, prestando un servicio de 4 horas diarias, devengando una remuneración mensual compuesta por los siguientes conceptos: Sueldo Básico Bs. 7.425,00; Prima de Profesionalización Bs. 1.113,76; Prima por Antigüedad Bs. 1.856,26; Prima de Transporte Bs. 2.289,22; Prima por Hogar Bs. 1.471,64 y Prima por Hijo Bs. 240,00, lo cual constituye una asignación mensual de Bs. 14.395,88.
Indico que posteriormente le fue incrementada la Prima de Transporte a Bs. 3.422,38 y la Prima por Hogar a Bs. 2.200,10 aumentando su asignación mensual a una remuneración de Bs. 16.257,50.
Señaló que, como consecuencia del acto objeto de la presente querella funcionarial se acordó una rebaja inconstitucional e ilegal de las asignaciones de manera regular y periódica por tal motivo, el sueldo básico bajó de Bs. 7.425,00 a Bs. 5.281,00; la Prima de Profesionalización bajó de Bs. 1.113,76 a Bs. 792,16; la Prima por Antigüedad baja de Bs. 1.856,26 a 1.320,26; la Prima de Transporte baja de Bs. 3.422,38 a Bs. 1.711,20 y la Prima por Hogar pasa de 2.200,10 a Bs. 1.100,06; para una rebaja total de su remuneración mensual de Bs. 16.257,50 a Bs. 10.444,68.
Asimismo indicó que la parte querellante ha sido víctima de una ilegal e ilegítima reducción en sus ingresos mensuales por lo cual solicita que el acto sea declarado nulo y en consecuencia se restablezca el derecho a la intangibilidad del salario y demás remuneraciones que constituyen derechos adquiridos.
Del Falso Supuesto por Error de Derecho
Indicó que el vicio de falso supuesto por error de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentarlo; lo que incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, se adujo que en el presente caso se configura el supuesto de derecho ya que el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana invoca una norma inexistente para justificar la reducción de sueldo y demás remuneraciones.
Destacó que “(…) Sostiene el Director Nacional a partir de la fecha de notificación del acto atacado “el horario de trabajo a ser cumplido es a medio tiempo esto es de cuatro (4) horas diarias conforme a lo establecido en el artículo 13 del precitado Manual (Manual para el Servicio de Asesoría Jurídica del Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre) y en estricta correspondencia con las normas que regulan en la Administración Pública la duración de la prestación de servicio con el consecuente ajuste de la remuneración asignada (…)”
Por otra parte se señaló que, al producirse la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se extinguieron las normas que regulaban el funcionamiento de este órgano, pasando los funcionarios a regirse por las normas que rigen las funciones, deberes y derechos del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana pretendiendo enmarcar la situación jurídica en una norma extinta y por tanto hacen incurrir al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en falso supuesto por error de derecho por lo que se solicita a este Tribunal que así lo declare.
Petitorio
1. “(…)Realizar el pago correspondiente a un “Profesional A”, de acuerdo a la clasificación realizada, esto es: Sueldo Básico de Bs. 10.562,00, Prima por Antigüedad de Bs. 2.640,50, Prima de Profesionalización de Bs. 2.200,10, Bono de Transporte de Bs. 3.422,38 y la Prima por Hijo de Bs. 240.00, para una remuneración mensual total de Bs. 20.649, 28.
2. De forma subsidiaria, en el supuesto de que se rechace nuestra petición inicial, se ordene restituir el derecho a la intangibilidad del ingreso mensual de nuestro representado.
3. El pago íntegro del Sueldo y de las Primas de Profesionalización, Antigüedad, Transporte y Por Hogar que devengó hasta la fecha de la ilegal e ilegítima reducción del sueldo y demás remuneraciones mencionadas., a saber: Sueldo Mensual Bs. 7.425,00, Prima de Profesionalización Bs. 1.113,76, Prima por antigüedad Bs. 1.856,26; Prima de Transporte Bs. 3.422,38 y la Prima por Hogar de Bs. 2.200,10; para un total de remuneración mensual de Bs. 16.257.50.
4. El pago de la diferencia generada y la que se genere a futuro con motivo del acto atacado, entre los rubros de sueldo básico primas de antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar, prima de transporte y su incidencia en el sueldo integral, que constituyen derechos adquiridos por nuestra representada y el efectivo acordado en el acto que atacamos; más los intereses moratorios que se han generado desde el primero (1ero) de febrero de 2015 y aquellos que se sigan generando hasta su real y efectiva cancelación, pero a todo evento, solicitamos que se acuerde una experticia complementaria del fallo para realizar tal determinación (…)”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.353 y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella versa sobre el cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario que alega haber sufrido el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.353, hoy querellante, por parte del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Por su parte, los apoderados judiciales de la República, no dieron contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recurrente aludió la existencia de un error de clasificación, al momento de la integración del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pasando de la cartegoria de “Profesional A” a la de “Profesional C”, y sufriendo una desmejora salarial así como la supresión de varias primas de las cuales venia gozando como son las denominadas : Prima Profesional, Prima de Riesgo, Prima Por Antigüedad, Prima por Jerarquía y el Bono de Responsabilidad, ante lo cual interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración en fecha 30 de octubre de 2014.

En ese mismo orden de ideas, se tiene que la administración querellada corrigió lo atinente al pago de las primas supra mencionadas, mas no emitió pronunciamiento alguno respecto al cambio de clasificación del hoy querellante, motivo por el cual en fecha 10 de diciembre de 2014, ejerció Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Asimismo, se observa que mediante comunicación No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanada de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, se le notificó que su trabajo es “a medio tiempo” y se decide normalizar su cargo al de “Profesional A”, pero efectuando el correspondiente “ajuste conforme a la duración de la prestación de servicio a medio tiempo”.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de verificar la existencia de la desmejora salarial aquí denunciada, observa de autos lo siguiente:

• Riela entres los folios 14 y 15, copia simple del Oficio No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigido al hoy querellante, mediante el cual se establece su “Normalización del cargo a Profesional A” e igualmente se indica los montos correspondiente al “Ajuste conforme a la duración de prestación de servicio (medio tiempo).” Igualmente, a través de la referida documental se establece que el horario que deberá cumplir el querellante es de lunes a viernes entre la 1:00 y las 5:00 p.m., lo cual da un total de 04 horas diarias.

• Corre inserta al folio 17, copia simple de la documental denominada “CONSTANCIA”, suscrita en fecha 30 de noviembre de 2014, por el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:

Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…... Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad……………Bs. 1.856,26
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar………………….Bs. 1.471,64
Prima por Hijo…………………….Bs. 240,00
Total Asignación……………...….Bs. 14.395,88.

• Se evidencia al folio 18, copia simple del Recibo de Pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del 2015, de la que se desprende lo siguiente:
Cargo: Profesional A
SUELDO BASICO: 2.640,50
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: 396,05
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 660,13
PRIMA TRANSPORTE: 855,60
PRIMA POR HOGAR: 550,03
PRIMA POR HIJO: 120,00
SEGURO SOCIAL OBLIG: 0,00
SEGURO PARO FORZOSO 0,00
FONDO DE AHORRO OBLIG. VIVIENDA: 0,00
FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN: 0,00
C.A.P.R.E.M.I.N.F.R.A.: 0,00
HIPORECA (CAPREMINFRA): 0,00
MONTEPIO Y AYUDA POR FALLECIMIENTO (CAPREMINFRA): 0,00
Sub – Totales: 5.222,34

• Se desprende del folio 19, copia simple del Recibo de Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del 2015, lo siguiente:
Cargo: Profesional A
SUELDO BASICO: 2.640,50
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: 396,05
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 660,13
PRIMA TRANSPORTE: 855,60
PRIMA POR HOGAR: 550,03
PRIMA POR HIJO: 120,00
SEGURO SOCIAL OBLIG: 0,00
SEGURO PARO FORZOSO: 0,00
FONDO DE AHORRO OBLIG. VIVIENDA: 0,00
FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN: 0,00
C.A.P.R.E.M.I.N.F.R.A.: 0,00
HIPORECA (CAPREMINFRA): 0,00
MONTEPIO Y AYUDA POR FALLECIMIENTO (CAPREMINFRA): 0,00
Sub – Totales: 5.222,34

• Se encuentra al folio 20, copia simple de la documental denominada “CONSTANCIA”, suscrita en fecha 10 de febrero de 2015, por el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:

Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…... Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad……………Bs. 1.856,26
Prima de Transporte……………..Bs. 3422.38
Prima por Hogar………………….Bs. 2.200,10
Prima por Hijo…………………….Bs. 240,00
Total Asignación……………...….Bs. 16.257,50.

De los recibos de pagos supra mencionados, así como del contenido del Oficio No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigido al hoy querellante, se evidencia que efectivamente la Administración desmejoró salarialmente al recurrente, ello así corresponde a quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este mismo orden de ideas, se tiene que la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar a través de la prohibición de renuncia, que el trabajador durante el desarrollo de una negociación contractual disfrute de unas condiciones labores mínimas inexpugnables y sobre las cuales no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora.

La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del débil jurídico en la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Así las cosas, observa quien aquí decide que el trabajador está facultado para solicitar ante este Órgano su pretensión, pues de no hacerlo implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, y en el presente caso se evidencia del folio 15 que el hoy querellante ha estado prestando sus servicios en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el horario correspondiente de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), por lo que mal podría la Administración calcular el salario correspondiente, basándose en un horario distinto del señalado y en el que venía desempeñando sus funciones en el antiguo Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre hoy integrado al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB),al momento de la integración de dichos entes, y como quiera que esos derechos salariales son irrenunciables, se evidencia que la decisión de la Administración no está ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna. Así se decide.

En virtud que ha quedado demostrado que el hoy querellante ha prestado sus servicios a la Administración Pública en un horario de cuatro (04) horas, desde que estaba adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre, hoy integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de igual manera se evidencia del folio 17 del presente expediente, que la parte querellante percibía por conceptos salariales la cantidad de Bs. 14.395,88, en virtud del cargo de “Profesional C”, posterior a ello, habiendo sido reclasificado al cargo de “Profesional A”, tal como se aprecia en los folios 14 y 15 del presente expediente, y con ocasión a ello percibía la asignación salarial de Bs. 16.257,50; finalmente se evidencia del folio 14 del presente expediente, que el ciudadano ocupaba el mismo cargo antes señalado, pero con una asignación salarial total de Bs. 10.444,64, por lo que se destaca una desmejora salarial toda vez que el salario que percibía como “Profesional C”, antes de la “regulación por la carga laboral”, es mayor a la asignación total que recibió al ser reclasificado al cargo de “Profesional A”, razón por la que se evidencia una desmejora salarial, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.985.372. Así se decide.

Por último, este Tribunal a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, estima pertinente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal,. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.985.372, contra el acto administrativo No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanada de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago correspondiente al cargo de “Profesional A”, al ciudadano , REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL antes identificado.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las diferencias de su salario mensual y demás conceptos salariales desde el 29 de enero de 2015, correspondiente al cargo de “Profesional A”, hasta el momento del pago definitivo de la misma.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve 19 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA
Exp. 2538
MTdeS/GT/RJPD


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