Decisión Nº 2549 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expediente2549
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PartesRICHARD GREGORIO CORDERO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 157°
Exp. No. 002549

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.542, asistido por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.403, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 24 de abril de 2015, a través del cual se hizo de su conocimiento la decisión de dejar sin efecto el acto de su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado, luego de la activación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010; así como de la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:




I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que luego de que entrara en vigencia la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, fue precalificado en el Nivel Táctico con un puntaje de cincuenta (50) puntos, ostentando para ese entonces título de bachiller y veintidós (22) años de servicio, dentro del citado ente policial.

Señaló que en fecha 09 de agosto de 2011, fue asignado en el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, según nombramiento de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao el estado Bolivariano de Miranda.

Indicó que en fecha 30 de septiembre de 2013, obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Servicio de Policía, emitido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad /(U.N.E.S).

Narró que en fecha 28 de noviembre de 2013, solicitó ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao el estado Bolivariano de Miranda, la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, ya que para ese entonces contaba con 24 años, 11 meses y 24 días de servicio; no obstante de ello consignó su título de Técnico Superior Universitario y constancia de curso de formación inicial emitida por la Dirección del Centro de Estudios de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Por lo anterior acotó, que dicha constancia no reflejaba los “verdaderos datos” sobre el tiempo de duración del curso de formación inicial que realizara en el Servicio de Inteligencia anteriormente citado,

Manifestó que en fecha 09 de abril de 2014, luego de solicitar la corrección de los datos contenidos en la constancia relativa al curso de formación inicial realizado en el Centro de Estudios de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), nuevamente solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, dejando por sentado que para ese entonces contaba con 25 años, 04 meses y 5 días de servicio policial.

Refirió que en fecha 16 de mayo de 2014, recibió oficio No. 1500-1800-1820-000688 suscrito por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual dan respuesta al oficio No. IAPMCH/ORDP/2014/01/241, de fecha 21 de abril de 2014, emanado de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en el cual informan que las “constancias emitidas a nombre del ciudadano Richard Gregorio Cordero (C.I. V-06.168.542) son verídicas y corresponden al Curso de Agente Patrullero 02-88”.

Acotó que en fecha 20 de mayo de 2014, el Director General de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio DG No. 441, remitió su documentación de solicitud ante el Equipo Técnico Transitorio de Homologación, la validación de la constancia de duración del curso de agente patrullero (…); a los fines de ser considerada para el cálculo de los puntos combinados para la aplicación de la anteriormente señalada Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

Sostuvo que en fecha 02 de junio de 2014, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, emitió oficio No. IAPMCH/CJ/No. 228, dirigido al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), solicitando aclaratoria sobre el oficio No. 1500-1800-1820-000688, que suscribiera ese Servicio de Inteligencia en fecha 16 de mayo de 2014.

Explicó que en fecha 13 de junio de 2014, mediante oficio No. 1500-2900-00932, el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), dio respuesta a la aclaratoria solicitada por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, informándole que su persona efectivamente había realizado el curso de agente patrullero 02-88, el cual tuvo una duración de 10 meses.
Indicó que en fecha 24 de septiembre de 2014, fue sometido a una prueba por escrito, esto es “Examen de Homologación aplicado para el nivel Policía – Estratégico” , obteniendo un resultado de 72 sobre 100.

Manifestó que en fecha 21 de noviembre de 2014, recibió constancia emitida por la Rectoría de la Universidad Santa María, de la cual se desprende la aprobación del plan de estudio correspondiente a la Facultad de Derecho, en el periodo 2014-02.

Señaló que en fecha 24 de noviembre de 2014, recibió asignación de cargo de fecha 17 de noviembre de 2014, en la Jerarquía de Comisionado Agregado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo. Del Protocolo e Instructivo para la Activación y Aplicación de la “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169 (…)”.

Acotó que en fecha 31 de diciembre de 2014, fue nombrado como Director de Gestión Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Refirió que en fecha 24 de abril de 2015, la Secretaria del Consejo General de Policía, suscribió oficio No. SEJ/CGP No. 00385, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió expediente de homologación y activación de la “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169 (…)”, relativo a su persona.

Por lo anterior, indicó que “en dicho oficio especifica en el sexto párrafo que esa Secretaria Ejecutiva en fecha 13 de enero de 2015, solicitó al S.E.B.I.N., verificara cual fue la duración del curso de agente Patrullero 02-88, obteniendo respuesta a través del oficio signado con el N° 1500-2920-0290, que el mismo tuvo una duración aproximada de un (01) mes, en virtud de tales circunstancias, a decir de esa Secretaría, al no cumplir con los requisitos taxativos previstos en la Resolución No. 169 para optar al nivel estratégico, declaran la nulidad de la prueba de competencia aplicada en fecha 24 de septiembre del 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la resolución antes referida en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente recomienda iniciar el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública”.

Explicó que el “Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias de la Policía de Chacao” emitió comunicación S/N de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se le informó que de acuerdo con el oficio SEJ/CGP N° 00385, de la misma fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el “Secretario Ejecutivo del Consejo General” se procedió a dejar sin efecto el acto de homologación de su jerarquía de COMISIONADO AGREGADO; informándole además la declaratoria de nulidad del “Examen de Homologación aplicado para el nivel Policía – Estratégico”, realizado en fecha 24 de septiembre de 2014.

Por lo anterior acotó, que fue separado del cargo de “Director de Gestión Policial” y fue descendido al cargo de “Supervisor Agregado” sin acto administrativo alguno que motivara tal decisión, lo cual hace incurrir a la Administración en una vía de hecho.

Sostuvo que la actuación de la Administración Pública debe regirse conforme lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República, por consiguiente le está vedado actuar de forma material sin el sustento de su actuación formal; por ende “en la comunicaciones” a través de las cuales se le notificó que su nombramiento como Comisionado Agregado había quedado sin efecto, de modo alguno la Administración cumplió con el procedimiento debido para ello. De modo que al imputársele una conducta ilícita y tomar una decisión sin cumplir con la formalidad de Ley, incurre en una vía de hecho actuando al margen de la Ley.

Añadió en razón a la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso” que habiendo cumplido con los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, dejó sin efecto su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado

Explicó que el acto administrativo impugnado, creó a favor de su persona derechos subjetivos, personales y directos, en ese sentido mal podía el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, dejar sin efecto su homologación o designación como Comisionado Agregado sin haber sustanciado un procedimiento administrativo previo, lo cual trasgrede el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su persona.

Indicó que el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al dejar sin efecto, revocar o anular su homologación o designación como Comisionado Agregado, y removerlo igualmente del cargo de Director de Gestión Policial, estaba en la obligación de ajustar su conducta a la Ley, debiendo seguir un procedimiento administrativo previo en el que se le permitiera exponer lo que considerase pertinente en su descargo y concederle un lapso preclusivo como prevé la norma.

Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicitó se declare la nulidad absoluta de las comunicaciones S/N de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda; la nulidad de la comunicación SEJ/CGP N° 00385 de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores (ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); se declare la ilegalidad de la actuación material de remoción del cargo de Director de Gestión Policial dentro del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda; se ordene su inmediata incorporación al cargo policial de Comisionado Agregado con el pago de las diferencias salariales generadas entre el cargo de Supervisor Agregado al cual fue descendido, y cualquier otro beneficio socioeconómico que le corresponda por su situación de actividad, tales como caja de ahorro, aumentos salariales, bonificación de fin de año y bono vacacional y ser restituido en el cargo de Director de Gestión Policial conjuntamente con los beneficios socioeconómicos asignados a dicho cargo, entre ellos prima por el ejercicio del cargo y diferencia salarial.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de marzo de 2016, la abogada WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.365, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:

Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo presentado por la parte actora.

Señaló que para la ubicación de la jerarquía policial es necesario cumplir con una serie de requisitos básicos, entre los cuales destacan el nivel de educación formal, los años de servicio en la carrera policial, así como el tiempo y tipo de formación policial y sus competencias.

Indicó que tales requerimientos se encuentran legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Acotó que dicha Resolución puede implicar la ubicación de un funcionario en un rango de menor o mayor nivel al que tenían según sean los casos a evaluar.

En este orden de ideas sostuvo que en el 2011, el querellante participo en el proceso de homologación contando con 22 años de servicio, siendo bachiller y realizando curso de formación de tres (03) meses; obteniendo una calificación de 50 puntos sobre 100, según prueba de competencia a nivel táctico que lo ubicaría en el rango de Supervisor Agregado.

Refirió que el funcionario podía solicitar según su interés, la corrección de los datos expresados ante la Dirección del Cuerpo Policial, el cual requeriría del Equipo Técnico de Homologación la subsanación de dicho error en un lapso máximo de un (01) mes.

Añadió por lo anterior que al clasificarse el curso de formación de cero a tres meses (0-03) debió el querellante hacer la observación sobre dicho punto, ya que siendo un indicador fijo tan importante, relativo a su curso de formación, no podía ser éste objeto de modificación posterior, contrario a los demás indicadores que podían mejorarse y someterse nuevamente a consideración del Equipo Técnico de Homologación.

Narró que el querellante con fundamento a la “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 169 (…)”, en fecha 28 de noviembre de 2013, consignó título de Técnico Superior Universitario a los fines de activar dicha disposición ante la Dirección del Cuerpo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda; consignando igualmente constancia de duración de su primer curso de formación policial de ocho (08) meses, expedida por la Dirección del Centro de Estudios de Inteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Manifestó que el querellante en fecha 09 de abril de 2014, consignó nueva exposición de motivos ante la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, obviando consignar el nuevo formato para la aplicación de la “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 169 (…)”, entregando constancia emitida por el “Equipo Técnico” donde se le valida un curso inicial de diez (10) meses, la cual fue remitida al Consejo General de Policía, quien procedió a la aplicación de “la prueba” en fecha 24 de septiembre de 2014, obteniendo una puntuación de 72 puntos sobre100, y ostentando el rango de Comisionado Agregado.

Señaló que en fecha 15 de enero de 2015, el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía la autenticidad de la constancia del curso de formación del ciudadano RICHARD CORDERO, parte actora en la presente causa, ya que para el año 2011, “no consignó constancia” pero presentó dos certificaciones emitidas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Dichas constancias de fechas 26 de noviembre de 2012 y 28 de marzo de 2014, están referidas al “curso 02-88”; no obstante de que una determina la duración del citado curso por un periodo de ocho (08) meses y la otra por diez (10) meses.

Adujo que ante tal eventualidad, la Secretaria del Consejo Nacional de Policía solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el Expediente de Homologación del querellante a los fines de compararlo con la información que se encontraba en la base de datos del sistema de presentación de pruebas de competencia junto con el expediente que soporta dicha información, donde se evidencio la existencia de dos constancias de un mismo curso, esto es el “02-88”.

Explicó que dadas las inconsistencias generadas por la información anteriormente señalada, en fecha 13 de febrero de 2015, se requirió del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la verificación del “Curso de Agente Patrullero 02-88” del querellante, obteniendo como respuesta según oficio No. 1500-2920-0290, que el mismo había tenido una duración de un (01) mes, esto es desde la fecha 28 de junio de 1988 hasta el 21 de julio de 1998, respectivamente.

Igualmente destacó que el Consejo General de Policía solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, información sobre alguna autorización que modificara el tiempo del curso de formación del querellante.

Sostuvo que la Administración al evidenciar que el querellante no cumplía los requisitos taxativos previstos en la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, procedió a declarar la nulidad de la prueba de competencia aplicada en fecha 24 de septiembre de 2014, recomendando además iniciar un procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley.

En relación a la vía de hecho denunciada por la representación judicial de la parte actora, consideró que la misma es contradictoria, toda vez que el mismo asegura la emisión de dos (02) actos administrativos, emitidos sin base y sin procedimiento legal alguno.

Por ello, aseveró la existencia de un acto administrativo en donde la Administración revocó una prueba que conllevó a la determinación de una jerarquía policial, en la cual el “Consejo General de la Policía” al no tener la certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la referida “Resolución No. 169”, declaro la nulidad de la “prueba de competencia” aplicada al ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, en fecha 24 de septiembre de 2014, por lo que su jerarquía continua siendo la de “Supervisor Agregado”.

Argumentó que el hoy querellante al “engañar” a su Equipo Técnico como Órgano rector, y al “mencionado Consejo”, ya que existiendo la sumatoria de la puntuación combinada con una constancia de 08 meses, “no le daba para optar al nivel estratégico”; en tal virtud, consignó otra constancia referida a un curso de duración de 10 meses, con la cual pudo lograr la aplicación la prueba de competencia para ostentar el rango de Comisionado Agregado.

Añadió que la Administración no incurrió en la vía de hecho alegada por la representación judicial de la parte actora, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, tenía la potestad de revocar por razones de oportunidad o conveniencia los actos administrativos dictados por ella.

Adujo en razón a la “violación del debido proceso y del derecho a la defensa” alegado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que dicho acto administrativo creó a su favor derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos y debió la administración sustanciar un procedimiento administrativo previo, que dichas argumentaciones resultan erradas, ya que el querellante al solicitar la activación de la “Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169”, y participar en la entrega de recaudos, estuvo en presencia de un procedimiento para presentar la prueba de competencia; y ante el incumplimiento de los requisitos para optar a ella, tuvo la Administración que revocar la misma conforme al Principio de Autotutela Administrativa.

Bajo ese contexto, considero que no fue necesario para la Administración la apertura de procedimiento administrativo alguno, ya que la aplicación de la prueba de competencia sin cumplir con los requisitos previamente establecidos, resultaba contrario a las previsiones contenidas en la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, contentiva de las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales.

Expresó que en el caso de autos, no fueron creados derechos subjetivos al querellante, en virtud de que la referida prueba y por ende la jerarquía otorgada, no cumplió con los requisitos reglamentarios para su configuración.

Reiteró que la Administración mediante la verificación del curso realizado por el querellante, pudo constatar mediante oficio No. 1500-2920-0290, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), referido al curso de Agente Patrullero 02-88, tuvo una duración de un mes (01), de lo cual se evidencia que el mismo “no duró ni ocho ni diez meses” tal como lo alegó el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO; por lo que el “Cuerpo de Policía de Chacao” mediante el ejercicio de la potestad del Principio de Autotutela Administrativa, subsano el error de otorgarle un cargo que no le correspondía al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que mal puede alegar aquél una supuesta violación al derecho de la defensa.

Por último y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó se desestimen cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante, y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por su parte, la abogada VERONIQUE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en fecha 12 de abril de 2016, consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, con base a lo siguiente:

Señaló con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sí se siguió un procedimiento tendente a verificar la documentación aportada aportada por el querellante, en razón de lo exigido en la “Resolución No. 169 y las leyes aplicables”.

Sostuvo que “el querellante tuvo la oportunidad en el año 2013, de activar la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169,la cual, conforme a su Protocolo e Instructivo de Activación prevé todo un procedimiento administrativo donde el funcionario pudo consignar la constancia de su primer curso de formación policial con una duración de ocho (08) meses, para luego curiosamente introducir otra constancia de un curso cuya duración fue d diez (10) meses, pidiendo se dejara sin efecto el anterior. Asimismo, se le permitió presentar el título universitario y alegar los años de servicio que tenía para el momento de activas la Disposición Transitoria Segunda, todo esto, en suma, evidencia que se siguió el procedimiento legalmente establecido”.

Acotó la falsedad de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa aludidos por el querellante, ya que por el contrario el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO “gozó de todos los mecanismos necesarios para hacer valer sus supuestos recaudos”, resultando los mismos inconsistentes y contradictorios, por lo que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho en todas las fases y etapas del procedimiento de homologación y reclasificación, no derivando de ello quebrantamiento alguno de las referidas garantías constitucionales.

En atención a la denuncia de vías de hecho realizada por la representación judicial de la parte actora, indicó que “uno de los elementos fundamentales para hablar de vías de hecho lo constituye la ausencia de procedimiento, lo cual hemos dicho que no se produjo en este caso, asimismo se exige que no se hayan creado derechos subjetivos al administrado, situación que tampoco se dio para el ciudadano Richard Gregorio Cordero, pues él simplemente fue regresado al cargo correspondiente conforme a los años de servicio, preparación académica y competencias, jamás se le privó de algún derecho, solamente, y luego de una reevaluación de la situación fáctica, la Administración se percató que el querellante no reunía los requisitos básicos para ostentar el cargo de Comisionado Agregado”.

Concluyó que el Consejo general de Policía al darse cuenta que el querellante presentó información contradictoria e inconsistente, procedió a dejar sin efecto un nombramiento otorgado sobre la base de datos no fidedignos, ejerciéndose así su facultad de autotutela administrativa, conforme a la cual, la Administración tiene el poder y la competencia suficiente para revocar aquellos actos afectados de nulidad relativa o absoluta, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se dejó sin efecto el acto de su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado, luego de la activación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010; así como el acto administrativo contenido en la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ya que tales actuaciones violaron flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con el querellante, resolvió lo siguiente:
“ (…) visto que dicho funcionario no cumplía con los requisitos taxativos previsto en la Resolución N° 169, para optar al nivel Estratégico, se declara la nulidad de la prueba de competencia aplicada en fecha 24 de septiembre de 2014,actuando de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 24 ejusdem, el cual establece que el incumplimiento de los requisitos allí dispuestos, conlleva a la nulidad de los procedimientos de homologación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Asimismo, se ratifica que dicho funcionario se encuentra ubicado dentro de la estructura jerárquica en el Nivel Táctico específicamente en el rango de Supervisor Agregado”.



Asimismo, el acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, determinó lo siguiente:

“ (…) nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que, de acuerdo al Oficio SEJ/CGP N° 00385 de fecha 24/04/2015, suscrito por el ciudadano Pablo Fernández Blanco, Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, queda sin efecto el acto de homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado, luego de la activación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N°169 del MPPIJ, publicada en Gaceta Oficial N°39.453 de fecha 25/06/2010, motivado a las inconsistencias encontradas en el curso de formación policial consignado por usted en dos (02) oportunidades, con duración de ocho (8) y diez (10) meses respectivamente, lo cual ocasionó una investigación por parte del Consejo General de Policía.
En tal sentido, dicho organismo, actuando de acuerdo a lo contemplado en el Art. 24 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad de la prueba de competencia aplicada a usted en fecha 24/09/2014 y en la cual obtuvo una puntuación de 72/100, en virtud de no cumplir con los requisitos taxativos exigidos para la aplicación de dicha prueba. En consecuencia su jerarquía continua siendo la de Supervisor Agregado”.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora y en tal sentido, observa que el querellante impugnó los actos administrativos anteriormente señalados, en virtud de que la Administración en contravención de lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anuló el otorgamiento de su homologación a la jerarquía de Comisionado Agregado, según Acta de Nombramiento de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda (inserta al folio 34 expediente judicial), sin sustanciar procedimiento administrativo alguno que le permitiera exponer sus alegatos, lo cual materializó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante tal señalamiento las representaciones judiciales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Consejo General de Policía) y del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, negaron y rechazaron la violación del derecho de la defensa alegado por el querellante, toda vez que al permitírsele presentar alegatos, promover recaudos, constancias de cursos, y realizar las pruebas de rigor dirigidos a activar la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. 169, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, se estuvo en presencia de un procedimiento, con lo cual, es falso el alegato de violación referido por el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que los supuestos que pueden ocasionar una violación del derecho a la defensa, se materializan cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue, cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento, cuando a los interesados se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de órdenes superiores. (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Asimismo refirió la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Evidenció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

En sintonía con lo anterior, y en razón al caso de autos que refiere la nulidad del administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y de la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, es importante para quien decide considerar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 581, de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), la cual señalo lo siguiente:

“ (…) En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (…)”.


En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dicho en otras palabras “cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de voluntad declarada en el acto” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001, página 396.)

Ejemplo de esta forma de prescindencia total y absoluta de procedimiento, puede darse cuando la Administración procede a dejar sin efecto un acto administrativo generador de derechos subjetivos alegando una presunta infracción de la Ley, sin que previamente se hubiere abierto el debido procedimiento con su correspondiente expediente, y notificado al interesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Por ende, tales situaciones son prueba manifiesta de la violación a todos los derechos y garantías de los particulares, integrados a la defensa de su posición jurídica conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial como el expediente administrativo, no logró evidenciar el inicio de procedimiento administrativo alguno que pudiese suponer el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, los cuales tienen plena vigencia en todo procedimiento administrativo; situación ésta que origina un acto administrativo que no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas sobre las cuales se conoce el fundamento del por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular, que hacen nugatorio el derecho a la defensa del mismo.


Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera que a partir del momento en que se anuló la homologación de la jerarquía de Comisionado Agregado del ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, dentro del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo, generó una vulneración constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose una inmediata contravención a la norma fundamental anteriormente citada, con lo cual resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En tal virtud, se declara la nulidad del acto sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como el acto administrativo contenido en la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, prevalece el cargo policial del querellante como “Comisionado Agregado”. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidenciando que corre inserto al folio cuatrocientos noventa y siete (497) del expediente administrativo relacionado con la presente causa “ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN”, de fecha 31 de diciembre de 2014, suscrita por el Director General de Gestión Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se designó al ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO como Director de Gestión Policial del citado ente policial y siendo éste el último cargo desempeñado por el querellante para la fecha en que se dictaron los actos administrativos impugnados en la presente causa, esto es en fecha 24 de abril de 2015, ordena su reincorporación a dicho cargo o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo de Director de Gestión Policial, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la citada fecha 24 de abril de 2015, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Asimismo, se mantiene la jerarquía policial del querellante de “Comisionado Agregado”, y se ordena el pago de las diferencias salariales generadas entre el cargo de “Supervisor Agregado” al que fue descendido, la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.

A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.542, asistido por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.403, contra el acto administrativo sin número (S/N), de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y el acto administrativo contenido en la Resolución No. SEJ/CGP 00385, de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Secretario del Consejo General de Policía del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Director de Gestión Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir (esto es de Comisionado Agregado a Director de Gestión Policial), la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo de Director de Gestión Policial, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la citada fecha 24 de abril de 2015, hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: se mantiene la jerarquía policial del querellante de “Comisionado Agregado”, y se ordena el pago de las diferencias salariales generadas entre el cargo de “Supervisor Agregado” al que fue descendido, la cual deberá ser cancelada con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.

QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. 2549/dj

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