Decisión Nº 2560-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2017

Número de expediente2560-14
Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia011-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesJHOANA MARÍA RADA GONZÁLEZ VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, A TRAVÉS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º

PARTE QUERELLANTE: JHOANA MARÍA RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.140.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.359.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar (Destitución).

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014 por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 15 de abril de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2560-14. Mediante sentencia Nro. 101-2014, de fecha 29 de abril de 2014, se admitió la querella y se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, asimismo se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 19 de septiembre de 2016 la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva. Seguidamente, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, este Tribunal prorrogó el dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente junto con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El actor en juicio, indicó que en fecha 28 de enero de 2014, recibió notificación CPNB-DN-N° 00401-14 de fecha 14 de enero de 2014, de su destitución emanada del Director Nacional el ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, por estar presuntamente incurso en lo establecido en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, “(…) el Director Nacional del Cuerpo de Policía Bolivariana, sustenta tal decisión en el acto administrativo de efecto particular, léase ‘decisión número 306-13’, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los tres miembros del Consejo disciplinario de dicha institución pública, los ciudadanos CONTRERAS BERNAL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.190.186, LUÍS (sic) SANGUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.558.304 y ORAILENE, titular de la cédula de identidad N° 11.714.707, donde los referidos dejan ver claramente antes de su dispositiva la falta de motivación para decidir tal destitución que hoy aquí recurrimos de nulidad, limitándose exclusivamente a realizar un resumen al calco del expediente administrativo D-000-269-13, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y no subsumiendo el comportamiento de quien aquí hoy represento en el supuesto de la norma esgrimida por ellos. ” (Negrillas del original)
Solicitó la nulidad por falta de motivación del acto administrativo N° 306-13, de fecha 19 de diciembre de 2013, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con basamento jurídico en los artículos 9,14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Expresó que “La decisión aquí recurrida, carece de motivación ya que únicamente se limita a mencionar los artículos para emitir la misma, más no subsumir el comportamiento de [mi] representada en ella.”
Acotó que “La expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ambos supuestos fueron obviados, por completo por los miembros del Consejo disciplinario del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, ya que dicha decisión carece de ambas premisas., limitándose exclusivamente a realizar un resumen a su conveniencia de ‘ciertas’ actas que componen el expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, colocándole al final de la misma dos artículos que parecieran ‘al azar’ y emitiendo el dictamen de destitución completamente al margen de la ley.”
Alegó que a su representada se le vulneró la presunción de inocencia ya que siempre fue señalada como culpable en la sustanciación del expediente administrativo D-000-269-13, sin realizar en ningún momento un procedimiento previo por parte de la Oficina de Actuación de Control Policial a los fines de verificar si la misma estuvo o no involucrada en los hechos que se le señalaron y con sustento a ello formular los cargos, asimismo, acotó que le fueron formulados cargos bajo los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin probarse su participación en los hechos investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial e ignorando y no valorando las pruebas ofrecidas por esta.
Agregó que la Providencia Administrativa CPNB-DN-N°-00401-14 de fecha 14 de enero de 2014, incurre en violación de garantías constitucionales al destituir a su representada, avalando con ello la instrucción de un expediente administrativo que incurre en vía de hecho, falta de motivación y presunción de inocencia.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de sus beneficios socio económicos dejados de percibir desde el 28 de enero de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación judicial de la República dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falta de motivación la representación judicial de la parte querellada manifestó que en el presente caso, el contenido tanto del expediente en general, como de la decisión N° 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, y del oficio N° CPNB-DN-N° 00401-14 de fecha 14 de enero de 2014, contentivo de su notificación, se desprende que la Administración, después de oír las argumentaciones esgrimidas por las partes, por la abogada defensora asignada y por la funcionaria investigada, y una vez efectuado el análisis de las pruebas, plasmó los motivos de hecho y circunstancias existentes en los autos; así como el análisis de los elementos de pruebas llevados a los mismos, durante todo el desarrollo del debate contradictorio, por lo que finalmente subsume esos hechos con el derecho decidiendo que existieron suficientes elementos de convicción que revela una agresión indebida contra los ciudadanos denunciantes.
Explicó que analizados los hechos cursante en el expediente se comprobó que la hoy querellante actuó en el procedimiento de alteración de orden público excediéndose del uso progresivo de la fuerza, causando agresiones físicas como verbales a los ciudadanos que se encontraban manifestando. Es por lo que a su decir, la conducta de la ciudadana Jhoana Rada se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Señaló que “(…) varios funcionarios adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sostuvieron un procedimiento inadecuado en el Kilometro 3 del Junquito, entrada la Gallera, y en el Amparo, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, con un grupo de personas del sector que estaban celebrando el cierre de campaña del Presidente Nicolás Maduro, dichos funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal a los presentes adoptando una actitud no acorde con los ciudadanos motivo por el cual se desencadenó un conflicto en el cual se agredieron física y verbalmente a las personas que se encontraba en el lugar, en tal sentido se constituyó una comisión institucional a los fines de verificar los hechos y para dejar expresa constancia de los mismos. De manera que, en atención a los hechos sucedidos y que constan en las actas del expediente disciplinario, plenamente conocidos por la recurrente, se dio inicio la sustanciación del procedimiento sancionatorio.”
Alegó que la querellante tuvo conocimiento a lo largo de la averiguación respectiva de todos los motivos de hecho y de derecho trabajados por la administración, tanto la notificación como la Resolución fueron totalmente motivados y expedidos en base a hechos, es decir, que la investigación cumplió con los requisitos de Ley hasta determinar la destitución de la hoy demandante.
Acotó que en cuanto al vicio de presunción de inocencia nunca fue vulnerado, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, desde un principio se consideró que la hoy querellante estaba presuntamente incursa en faltas graves a las reglas del servicio dándole la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el Consejo Disciplinario la consideró incursa en las causales contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede alegar la parte querellante que la administración no realizó las diligencias pertinentes para demostrar los hechos imputados. (Negrillas de este Tribunal)
Agregó que la administración inicia los procedimientos con actas levantadas por el funcionario competente, para dejar constancia de determinados hechos, y se investiga a todos los funcionarios presentes o involucrados en la denuncia, siempre resguardando la presunción de inocencia y en atención a los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que “(…) la Administración si oyó a la ciudadana Jhoana María Rada González, ya que a ésta se le notificó del procedimiento que se inició, una vez que se verificó que existió un procedimiento irregular, en virtud de lo cual se le indicó que debía defenderse de los cargos imputados que podía promover y evacuar las pruebas que estimara conveniente, asegurándosele para ello, el debido acceso al expediente administrativo.”
Manifestó que en el expediente disciplinario se puede observar que la ciudadana hoy querellante intervino en la agresión indebida contra los ciudadanos denunciantes, asimismo, la administración realizó una averiguación administrativa disciplinaria, antes de llegar a resolver la procedencia de su destitución.
Sostuvo que la hoy querellante fue notificada de su procedimiento y se le garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se estaba investigando, respetándole su derecho a la defensa, posteriormente se dictó un acto administrativo motivado que tuvo como basamento las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario, resultando todo ello acorde con los establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, concluyó su exposición alegando que el acto administrativo objeto de impugnación es legal y procedente, toda vez que es ajustado a derecho por lo que deben desestimarse la denuncia realizada por el querellante, es por lo que solicito que la presente querella sea declarada sin lugar.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Yarry Alberto Piñango Olivares, apoderado judicial de la ciudadana Jhoana María Rada González, antes identificados; en contra del acto administrativo de efectos particulares Nro. 00401-14 de fecha 14 de enero de 2014 que resolvió su destitución del cargo de “OFICIAL”, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios (i) falta de motivación y (ii) presunción de inocencia

(i).-DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN

La parte actora alegó que “(…) el Director Nacional del Cuerpo de Policía Bolivariana, sustenta tal decisión en el acto administrativo de efectos particular léase ‘DECISIÓN NÚMERO 306-13’, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los 3 miembros del Consejo disciplinario de dicha institución pública (…) donde los referidos dejan ver claramente antes de su dispositiva la falta de motivación para decidir tal destitución que hoy aquí recurrimos de nulidad, limitándose exclusivamente a realizar un resumen al calco del expediente administrativo D-000-269-13, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y no subsumiendo el comportamiento de quien aquí hoy represento en el supuesto de la norma esgrimida por ellos. “ (Negrillas del Original).
Ante este alegato, el apoderado judicial de la República argumentó que la querellante tuvo conocimiento a lo largo de la averiguación respectiva de todos los motivos de hecho y de derecho trabajados por la administración, tanto la notificación como la Resolución fueron totalmente motivados y expedidos en base a hechos, es decir, que la investigación cumplió con los requisitos de Ley hasta determinar la destitución de la hoy demandante.
Al respecto, resulta oportuno precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que lo fundamentan. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “(…) actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…)”, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima dicha motivación.
Del artículo en comento, se observa que tal exigencia va referida a que los actos emanados de la Administración deben determinar los hechos que dan lugar a su decisión, así como indicar las normas en los cuales dichos hechos se encuentran subsumidos, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron dicho acto administrativo, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, advierte este Tribunal que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Cónsono con lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0859, de fecha 23 de julio de 2008, la cual establece lo siguiente:

“En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se reitera que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener la “[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, específicamente de la decisión Nro. 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, y del oficio Nro. CPNB-DN-N-00401-14 de fecha 14 de enero de 2014 contentivo de su notificación, este Tribunal observa que, el Director Nacional trajo a colación las consideraciones efectuadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual dispuso lo siguiente:
“(…) actuaron en un procedimiento de alteración de orden público excediéndose del uso progresivo de la fuerzo, no manteniendo el margen establecido en el artículo 70 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, causando agresiones Físicas, verbales y de discriminación política contra los ciudadanos MORENO GARCIA (sic) JENNY, DEBUETT BELISARIO PEDRO, GARCIA (sic) OROPEZA LIZ, FLORES PAZ ROGER, MOLINA TORNEZ JOSE, (sic) FLORES PEREZ (sic) WLADIMIR, ARIA FERNANDEZ (sic) ROBINSON y dos adolescentes que horas anteriores al conflicto se encontraban manifestando, que aún cuando existiré la detención de uno de ellos por el delito de posesión ilícita de arma de fuego, no justifica la acción agresiva de los funcionarios investigados, quienes además fueron señalados y reconocidos por las victimas,(sic) faltando así a los principios que rigen sus deberes como funcionarios policiales, configurándose la conducta asumida por los mismos en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en cuanto a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUEZ (sic) MONSALVE JOSÉ GREGORIO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FARIAS LADERA FREDDY JOSE (sic) y OFICIAL (CPNB) LADERA JIMENEZ PEDRO ANTONIO, no se demuestra una actuación excesiva, pues solo se evidencia en actas que su función fue trasladar al detenido a la Sede policial y no fueron señalados ni reconocidos por las victimas de violación a sus derechos humanos. (…)’.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN
(…omissis…)
OFICIAL (CPNB) RADA GONZALEZ (sic) JHOANA MARIA, titular de la cédula de identidad V.- 18.140.878, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que la conducta de los funcionarios se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…omissis…)
Vista la decisión por unanimidad de Consejo Disciplinario de esta institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario N° D-000-269-13 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial procedo a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (Negrillas y subrayado del Original)


De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inició y sustanció una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Jhoana Maria Rada González, hoy querellante, resolviendo en la aplicación de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando este es el de Oficial.

Así las cosas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases para que el Instituto Policial considerara procedente la medida de destitución, garantizándole a la querellante el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión hoy impugnada, motivo por el cual se desestima la denuncia invocada.

(ii).- DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En relación a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA alegado por la querellante en su escrito libelar, al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual estatuye:
(…) 2°.- “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
Igualmente, dicha garantía se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:
“...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...).
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”

(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
La garantía de presunción de inocencia jurisprudencialmente comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incurrió en el vicio de principio de presunción de inocencia, debe este Tribunal analizar el expediente administrativo de la ciudadana Jhoana María Rada González, parte querellante en la presente causa, de la manera siguiente:
Cursa a los folios 396 al 408, del expediente administrativo de la pieza Nro. 2, Memorándum Nro. CPNB-OCAP-6664-13 de fecha 8 de julio de 2013, mediante la cual notifican a la hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el Nro. D-000-269-13, siendo la misma recibida el 8 de julio de 2013, concediéndole el derecho a acceder al expediente para que pueda ejercer su defensa.
Riela al folio 409, del expediente administrativo de la pieza Nro. 2, cursa notificación de fecha 8 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Jhoana Rada, antes identificada, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano Leo Antonio Flores Villanueva, mediante la cual le notifica: “(…) me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que si pose[e] abogado para que defienda [sus] intereses en la causa Disciplinaria que se me sigue bajo la nomenclatura D-000-269-12”.
Cursa de los folios 678 al 693 del expediente administrativo pieza Nro. 3, corre inserta Auto de FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 6 de septiembre de 2013 a la ciudadana Jhoana Maria Rada, el mismo fue suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Riela a los folios 734 al 736 del expediente administrativo pieza Nro. 3 se encuentra reflejado escrito de descargo del 13 de septiembre de 2013 de la ciudadana querellante, consignados por la abogada Nailet García defensor de Oficio.
Cursa al folio 737, del expediente administrativo pieza Nro. 3, consta el auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, de fecha 16 de septiembre 2013.
Riela al folio 740 al 742 del expediente administrativo pieza Nro. 3 cursa Memorandum CPNB-OCAP-10254-13 de fecha 25 de septiembre de 2013, el mismo fue emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual acuerdan remitir a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el expediente Nro. D-000-269-13, de conformidad con el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
Cursa a los folios del 16 al 19 del expediente principal, consta el Oficio CPNB-DN-N° 00401-14, del 14 de enero de 2014, suscrita por el Director Nacional el ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, dirigida a la ciudadana Jhoana María Rada González, hoy querellante.
Riela al folio 789 al 868 del expediente administrativo pieza N°3, se observa la decisión Número 306-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario.
En el caso bajo análisis, este Tribunal pudo observar que la Administración efectuó una serie de diligencias ajustadas a derecho, asimismo, fue tramitado un procedimiento disciplinario el cual está establecido en las leyes, (vid. Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública), desde el inicio hasta su culminación, como lo es tener acceso al expediente, se le dio la oportunidad de probar y de desvirtuar los hechos imputados, y no se le trato como culpable tal como ella alega en su escrito libelar, al contrario la Administración le concedió el derecho de defenderse, en todo momento la Administración le respetó el procedimiento legalmente establecido en la Ley y garantizó todos los derechos que le asiste a la funcionaria Oficial hoy querellante, y en todo caso es a la Administración, vale decir, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana declarar la responsabilidad del funcionario o funcionaria y aplicar las sanciones tipificadas en las leyes de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados, con lo cual esta Juzgadora declara que no existió vulneración a la presunción de inocencia alegado por la querellante. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOANNA MARÍA RADA GONZÁLEZ, antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOANNA MARÍA RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.140.878; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado
EL SERETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

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