Decisión Nº 2582-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia101-18
Número de expediente2582-14
PartesCELIS ALICIA RIVAS FUENTES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 6.361.712.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.927.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2582-14

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 15 mayo de 2014, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe ese mismo día y distingue con el número 2582-14.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
Mediante Acta levantada el día 10 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, realizando cada uno sus respectivos alegatos, solicitando se abriera el lapso probatorio.
En el lapso probatorio, solo el apoderado judicial de la parte querellada promovió escrito de pruebas; siendo pronunciado como merito favorable de los autos, mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Definitiva, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m).
Notificados como se encontraron las partes, en fecha 22 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a las once de la mañana (11:00 a.m.), mediante la cual solo compareció la parte querellante exponiendo sus respectivas conclusiones, solicitando se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2018, se dejó constancia que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La ciudadana CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, antes identificada, asistida por la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual expuso lo siguiente:
Alega que, prestó servicios en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda el día 09 de febrero de 2009, tal y como se evidencia del oficio N° DRRHH-09/02/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía.
Argumenta que, en esa fecha estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que disponía que si el funcionario no era llamado a concurso, tácitamente era considerado funcionario de carrera.
Esgrime que, en fecha 31 de enero de 2014, presentó comunicación al abogado JESÚS BENAVIDES en la cual señaló que había realizado una carrea pública, desempeñándose como funcionaria de diferentes organismos, tales como la Compañía Anónima de Alumbrado Eléctrico, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desde el mes de agosto de 1986, hasta abril de 1996; en la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de febrero de 2005; en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) desde el mes de enero de 2005, hasta enero de 2008; en el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del estado Miranda (IABIN), desde marzo del 2008, hasta el mes de noviembre del mismo año 2008; y en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, desde el mes de febrero de 2009, hasta el día 15 de febrero del año 2014, fecha en la cual la notificaron de la remoción a través de prensa.
Aduce que, es funcionaria de carrera y para poderla retirar de la Administración, el Municipio debió cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, debieron darle un (1) mes de disponibilidad y vencido ese, hacer las gestiones necesarias para verificar la existencia de un cargo de igual o superior jerarquía donde reubicarla, lo cual alega la violación al debido proceso.
Manifiesta que, la Administración omitió cumplir para el retiro y remoción de funcionarios o funcionarias que sean de carrera pero se encuentren desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado a su decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Invoca que, ni la resolución impugnada, ni la notificación que se le hizo por prensa, sobre la remoción, indica los recursos que procedían, ni los lapsos ni ante quien podría interponer el recurso contra la decisión de la Alcaldesa y ni por prensa cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a tenor de artículo 74 ejusdem, el acto impugnado es nulo y así lo solicita.
Por último, solicita se declare en primer lugar, la Nulidad de la Resolución N° 130/2013, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual fue notificada por la prensa regional en el Diario la Voz el día 31 de enero de 2014, haciéndose efectiva la notificación en fecha 15 de febrero del año 2014, mediante la cual se le removió del cargo de Fiscal de Licores, que venía desempeñando en el Municipio, adscrita a la Dirección de Hacienda; en segundo lugar, solicita su reenganche; en tercer lugar, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que se produzca su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Alega que, la ciudadana CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, ingresó a la Administración Pública en fecha 9 de febrero de 2009 con el cargo de Fiscal de Licores, siendo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Niega, rechaza y contradice que la hoy querellante sea funcionaria de carrera por ante la Alcaldía del Municipio Zamora, ya que en el expediente administrativo se evidencia que era de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Niega, rechaza y contradice que haya hecho carrera pública en la Alcaldía del Municipio Zamora, así como no se encontraba en comisión de servicio para tomarle en cuenta cualquier tipo de antigüedad generada en otro ente público, tal como lo quiere hacer pretender su contraparte.
Que, es falso que el querellante goce algún tipo de estabilidad, pues el cargo de Fiscal detentado por la querellante, en su nombramiento fue siempre de libre nombramiento y remoción.
Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial nace con ocasión del Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Resolución 13/2013 de fecha 26 de diciembre de 2013 y publicada en el Diario La Voz en fecha 30 de enero del año 2014, en la cual la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda decidió remover del cargo de “Fiscal de Licores” a la ciudadana CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, adscrita a la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía hoy denunciada.
En dicho escrito de querella funcionarial, el hoy recurrente invocó los siguientes vicios a saber: i) Notificación defectuosa del acto administrativo hoy cuestionado y, ii) violación del Debido Proceso Administrativo.

No obstante, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse de la siguiente manera:

1. NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

La parte accionante, denunció en relación a este vicio lo siguiente: que “…se puede observar, ciudadano Juez, que ni la Resolución impugnada, ni la notificación que se me hizo por prensa, sobre mi remoción, indica los recursos que procedían, ni los lapsos ni ante quien podría interponer el recurso contra la decisión de la Alcaldesa, de no haber sido por una conversación informal que sostuve con la abogada que me asiste, me hubieran precluído los lapsos para ejercer el presente recursos contencioso administrativo funcionarial. En ese sentido, puedo observar que ni la resolución N° 13/213, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ni la notificación que se me hizo por prensa, cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, el acto impugnado es nulo y en tal sentido alego como fundamento de la petición de nulidad, lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la mencionada Ley de Procedimientos Administrativos, ya que está expresamente señalado en la norma citada que el acto no surte efectos por estar viciado de nulidad absoluta…”
En este sentido es imperioso para este Tribunal determinar si la Administración Pública obvió, o por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos citados ut supra, se desprende que para los casos de una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que la hoy querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido la omisión que denuncia quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de notificación defectuosa del acto recurrido. Así se establece.-

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

La parte accionante denuncia que era funcionaria de carrera y que la Administración debió cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de darle un (01) mes de disponibilidad, y vencido este, hacer las gestiones necesarias para la existencia de un cargo de igual o superior jerarquía donde reubicarla, no obstante, la representación judicial de la parte querellada manifestó que no era funcionaria de carrera por ante la Alcaldía del Municipio Zamora y su ingreso fue realizado como personal de confianza siendo de libre nombramiento y remoción.
Al hilo de lo antes expuesto, se desprende del expediente judicial en el folio 07, que la ciudadana CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, fue nombrada en el cargo de “Fiscal de Licores”, por el entonces Alcalde de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el cargo de “Fiscal de Licores” que ostentó la hoy querellante no cumplió con las formalidades que determina el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

En consonancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

En vista de los artículos trascritos anteriormente y por cuanto el cargo de “Fiscal de Licores” es de Libre Nombramiento y Remoción, no puede tomarse en cuenta como ingreso de la querellante a la Administración Pública como si fuera de carrera, muy por el contrario, se observa que mediante Oficio N° DRRHH-/09/02/209, de fecha 09 de febrero de 2009, fue nombrada en el cargo antes indicado, por el entonces Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fecha en la cual ingresó correctamente en la Administración Pública.
De los antes expuesto, se aprecia que la única forma de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público, apreciando que no se desprende de las actas procesales que la querellante hubiere ingresado mediante concurso público, sino que se inició la relación de trabajo en virtud de un acto discrecional de la administración, mediante el cual se le otorgó el cargo de “Fiscal de Licores” en fecha 9 de febrero de 2009.
Siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la naturaleza del cargo de “Fiscal de Licores” adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, es de libre nombramiento y remoción, o en su defecto de carrera, asimismo, en el oficio de designación del mencionado cargo, se comprueba en el nombramiento de la querellante, sus atribuciones son las establecidas en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las actividades propias del área donde se desempeñan, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem.
Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el
asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Asimismo, en el mencionado acto de designación del cargo, señala que tiene la firma de los actos y documentos concernientes y actividades propias, entre los cuales lo especificaron de la siguiente manera:
a) Realizar operativos de fiscalización a establecimientos comerciales que expendan licores.
b) Velar por el cumplimiento de actividades que le son asignadas por el Director de Hacienda, debiendo reportar directamente a éste, bajo la formalidad que a tal efecto le sea exigido.
c) Presentar informes cuando le sea requerido por su superior jerárquico o el Ejecutivo Municipal, cuando así lo amerite el caso;
d) Las demás atribuciones, funciones y deberes que le atribuye la Constitución y las Leyes, con apego a lo prescrito en los Artículos 5, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública que establece:
Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De acuerdo con lo antes explicado, debe esta Juzgadora precisar que del análisis de las funciones del cargo “Fiscal de Licores” se aduce, que su actuación se despliega “actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras de fiscalización e inspección, rentas”, lo que amerita cierto grado de confidencialidad por lo que se constata que las actividades principales del funcionario en cuestión se pueden calificar como de confianza, asunto que, se aprecia en el caso de autos.
Ahora bien, los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse en dos: i) los funcionarios de confianza y ii) los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.
Aunado a lo antes expuesto, el ingreso de la querellante a la Administración Pública fue como se dijo anteriormente, a través de un acto discrecional de la Administración Pública, además se observa que la misma no ostentó anteriormente cargos que la pudieran vincular como funcionaria de carrera ya que el cago de “Fiscal de Licores” como fue dilucidado anteriormente es de Libre Nombramiento y Remoción y en consecuencia no es de carrera.
En virtud de lo antes expuesto, se constató que el cargo de “Fiscal de Licores” no es un cargo de carrera y por cuanto la querellante no ostentó cargos anteriores, aunado a que presuntamente la recurrente manifestó haber ejercido cargos en la Administración Pública anteriormente como funcionaria de carrera, pues de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no consta en autos, ni en el expediente judicial, como en el administrativo, los “Antecedentes Administrativos” que pudieran demostrar o probar en autos, que haya laborado en otros entes públicos como funcionaria de carrera, motivo por el cual se desestima su argumento. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto se aprecia que el cargo de “Fiscal de Licores” el cual ostentaba la hoy querellante es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, siendo que la Administración tiene la potestad de remover y retirar sin procedimiento alguno conforme a la Ley los cargos de confianza, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: DECLARA FIRME la Resolución N° 130/2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual procedió remover a la ciudadana CELIS ALICIA RIVAS FUENTES, al cargo de “Fiscal de Licores” adscrito a la Dirección de Hacienda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 101-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2582-14


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