Decisión Nº 2584 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-01-2018

Número de expediente2584
Fecha15 Enero 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE: 2584.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano YOHAN JOSE QUEVEDO LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18. 732. 648.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.031.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de agosto de 2015, el ciudadano YOHAN JOSE QUEVEDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.732.648, representada en este acto por la abogada ARMINDA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 68.031, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de amparo cautelar contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 17 de agosto de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y ordenó la citación al Procurador General de la República y al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 10 de mayo de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho , la cual tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las partes del presente asunto, asimismo ambas partes solicitaron apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 16 de mayo de 2016, el representante judicial de la parte querellada realizó contestación a la querella.
En fecha 21 de junio de 2016, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2016, declarada desierta.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2015, por el ciudadano Yohan José Quevedo Lucena, antes identificado, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos
Indicó que “el 20 de julio 2010 ingreso a la Primera Promoción de Transito de la Policia Nacional Bolivariana con el cargo de oficial y se encontraba adscrito al Servicio Vías Rápidas Helicoide”.
Narró que “en fecha 21 agosto de 2013, fue privado de libertad por estar presumiblemente incurso en la comisión de hechos tipificados como delito según lo contemplado en el Código Penal.
Aseveró que en fecha 22 de agosto de 2013, fue imputado en el tribunal Décimo Sexto en funciones de control por el cargo de Peculado Doloso Impropio, imponiéndolo de una medida cautela sustitutiva de libertad. (Sic).
Señalo que en fecha 03 de septiembre de 2013 fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por el período de ciento ochenta (180) días continuos según oficio No 08332-13, suscrito por el director nacional de ese cuerpo policial.
Manifestó que en fecha 25 de octubre de 2013 fue notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Acotó que en fecha 08 de Noviembre de 2013 se le realizo Formulación de cargo por parte de la OCAP, donde se le establece su destitución por estar incurso en el hurto del arma de reglamento al oficial DIAZ SOTELO CARLOS JOSE… (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Bajo la premisa que antecede, indicó que “…finalmente en fecha 19 de junio de 2014 deciden destituirlo del cargo que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, notificándolo mediante oficio N° CPNB 4206-14 en fecha 19 de mayo de 2015… a sabiendas que en fecha 02 de diciembre de 2014, fui ABSUELTO de los delitos que me fueron imputados por el Juzgado Décimo Sexto (16) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Del Derecho
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia.
Manifestó que se le imputó un delito sin que haya sido probado ya que “… en ningún momento persona alguna me menciona como autor o participe del hecho que se me imputó, así como tampoco el arma presuntamente extraviada nunca se encontró en mi poder ni en ninguna de mis pertenencias, ni fui señalado por el funcionario al que presuntamente se le extravió el arma, ni en el Acta Policial ni en el Acta de Entrevista que le realizó la institución policial, es por lo que la Administración me vulneró flagrantemente mi PRESUNCIÓN DE INOCENCIA basado en unas supuestas características que dio un delegado de la UNES, a quien tampoco identifica en dicha acta policial…”
indicó que ante tal situación, “… la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra, siendo que el procedimiento penal que se [le] seguía aún no se [le] había declarado [su] culpabilidad, motivo por el cual para ese momento no existía una decisión definitivamente firme en [su] contra que motivara la decisión de destituir[lo]…”
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Argumentó el querellante que la Resolución Administrativa que acordó su destitución se basó en hechos falsos, en conjeturas o comentarios ya que a su decir no existe ningún elemento jurídico que le permita establecer su responsabilidad.


III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 16 de mayo de 2016, la abogada VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.255, actuando en su carácter de apoderada judicial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de demanda, por la parte actora.
Indicó en razón a la violación a la presunción de inocencia alegada por la parte querellante, supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que la culpabilidad haya sido legalmente declarada… (Sic).
Hizo énfasis por cuanto la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto del orden administrativo como judicial.
Consideró que el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuanta la presunción de inocencia de su representado, resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por la Policia Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la culpabilidad del funcionario investigado.

Siendo ello así, asevero que el querellante erró al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues la fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable.

De manera que, considera que el actor confunde el proceso penal con el procedimiento disciplinario por la falta Administrativa, en la cual incurrió el ciudadano Yohan Jose Quevedo Lucena, establecido en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho referido por la parte actora, señaló en primer lugar se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes.

Argumento que la administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo-Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariano, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del ciudadano YOHAN JOSE QUEVEDO LUCENA, en que se declare la nulidad del acto administrativo No. CPNB 4206-14, de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, mediante el cual se acordó la procedencia de la medida de destitución, con base a los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10, concatenado con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 19 de mayo 2015 -folio veinticuatro (24) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de oficial.

En virtud de lo anterior, indicó que el acto administrativo impugnado no solo adolece del vicio de falso supuesto, ya que los hechos que motivaron su destitución no fueron debidamente acreditados por el ente sustanciador, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 45 ordinal 04 y 103 del Estatuto de la Función Policial; sino que también existe una transgresión al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración de manera impertinente e incongruente apertura una investigación disciplinaria en su contra.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo tales alegatos toda vez que su representada notificó al ciudadano YOHAN JOSE QUEVEDO LUCENA del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, además de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos, sin obviar que el acto administrativo impugnado refiere la configuración de la causal de destitución establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ordinales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es conveniente destacar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 083-14 de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y notificada en fecha 19 de mayo de 2015.
En este sentido, la parte querellante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), que venía percibiendo para el momento de su inamovilidad laboral por fuero paternal.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte actora relacionados a: (i) La violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; (ii) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución, falta de motivación.



Punto Previo:
De la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario por el órgano querellado.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente judicial signado con el N° 2584, se evidencia que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ente querellado) hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano YOHAN JOSÉ QUEVEDO LUCENA antes identificado, aún cuando fue solicitado mediante auto de fecha 14 de julio de 2016 y ratificado en fecha 19 de octubre de 2016.
Sobre esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, Expediente Nro. 2006-0694, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse
a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia…” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido más recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, Exp. Nº AP42-R-2016-000089, con ponencia de la Dra. MIRIAM E. BECERRA T., estableció:
“…En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el
Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial…”. (Resaltado nuestro)
Una vez estudiado el análisis jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye en que la remisión del expediente administrativo por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, ya que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, y una presunción favorable al accionante (indubio pro operario), y siendo ello así, se hace forzoso pronunciarse con los elementos cursantes y alegado y probado en autos.
En este sentido, se evidencia del folio 07 al 21 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo consignado por el querellante, en el que se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Nacional Bolivariana, instruyó un procedimiento disciplinario en su contra, dichas copias se encuentran foliadas y ordenadas cronológicamente, y permiten inferir la completa sustanciación procedimiento administrativo. Cabe destacar, que las referidas copias del acto administrativo consignadas por el querellante no fueron impugnadas por la representación judicial del órgano querellado, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Así se declara.-
Analizados como ha sido el punto previo en la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia.
Manifestó que se le imputó un delito sin que haya sido probado ya que “… en ningún momento persona alguna [lo] menciona como autor o participe del hecho que se [le] imputó, así como tampoco el arma presuntamente extraviada nunca se encontró en [su] poder ni en ninguna de [sus] pertenencias, ni fui señalado por el funcionario al que presuntamente se le extravió el arma, ni en el Acta Policial ni en el Acta de Entrevista que le realizó la institución policial, es por lo que la Administración [le] vulneró flagrantemente mi PRESUNCIÓN DE INOCENCIA basado en unas supuestas características que dio un delegado de la UNES, a quien tampoco identifica en dicha acta policial…”
Asimismo indicó que ante tal situación, “… la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra, siendo que el procedimiento penal que se [le] seguía aún no se [le] había declarado [su] culpabilidad, motivo por el cual para ese momento no existía una decisión definitivamente firme en [su] contra que motivara la decisión de destituir[lo]…”
Por lo anterior es importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Asimismo, es importante señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inminentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que los supuestos que pueden ocasionar una violación del derecho a la defensa, se materializan cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue, cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento, cuando a los interesados se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de órdenes superiores. (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, esta Sentenciadora debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que se [le] vulneró flagrantemente [su] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA basado en unas supuestas características que dio un delegado de la UNES, a quien tampoco identifica en dicha acta policial…”
Sin embargo, esta sentenciadora observa, que del acto administrativo N° 083-14 de fecha 03 de junio de 2014 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que corre inserto al expediente judicial del folio 07 al 21, se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de constar en el mencionado acto lo siguiente:
• “… Transcripción de novedad de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) AQUINO ROSA, Jefe del Grupo “E” de Guardia de la Oficina de Control de Actuación Policía, recibo de llamada telefónica por parte de la OFICIAL (CPNB) ESPINOZA OSMI, adscrita al Centro de Operaciones Policiales El Llanito, solicitando comisión del Despacho en el Servicio de Vías Rápidas (Helicoide) ya que presuntamente se había extraviado el Arma de fuego del OFICIAL (CPNB) DÍAZ SOTELO CARLOS JOSÉ…”
• “… Acta Disciplinaria de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por la OFICIAL (CPNB) MACHADO YALISKA, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial dejando constancia de traslado de comisión al Servicio de Vías Rápidas (Helicoide) …”
• “…Informe de fecha 21 de Agosto de 2013, suscrito por el funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA YOHAN JOSÉ…”
• “… Auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 21 de agosto de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, seguido al funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA YOHAN JOSÉ…, a fin de darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”
• “… Minuta informativa de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por el COMISARIO JEFE (CICPC) LEO FLORES, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, comunicando la presunta comisión del delito de hurto del arma de reglamento, en el cual se encuentra involucrado el funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA
YOHAN JOSÉ…”
• “… Acta Disciplinaria de fecha 23 de agosto de 2013, suscrita por el OFICIAL (CPNB) JOSE TORO, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de recibo … de oficio N° 1341-13, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA YOHAN JOSÉ…”
• “… Oficio N° 08332-13 de fecha 03 de septiembre de 2013, suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual decide la Suspensión del Cargo sin goce de sueldo…”
• “…Memorándum N° CPNB-OCAP-11441-13 de fecha 25 de octubre de 2013, mediante el cual notifican al funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA YOHAN JOSE, que se aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución… número D-000-563-13, en su contra, así como, del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa…”
• “… Auto de formulación de cargos de fecha 08 de noviembre de 2013, en contra funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA YOHAN JOSE…”
• “… Escrito de Descargo de fecha 15 de noviembre de 2013, consignado por el Abogado Fabian Solano, Defensor Privado del funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA YOHAN JOSE…”
• “… Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 18 de noviembre de 2013…”
• “… Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 22 de Noviembre de 2013…”
• “… Auto de Admisión de medios probatorios de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual declara la admisión de escrito de promoción de pruebas…”
• “… Memorándum N° CPNB-OCAP-12482-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remiten a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Expediente Disciplinario
número D-000-563-13, seguido al funcionario OFICIAL (CPNB) QUEVEDO LUCENA YOHAN JOSE de conformidad con el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales …”
• En fecha 03 de junio de 2014 el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emite su recomendación en cuanto a la sanción a aplicar al hoy querellante.
• En 19 de junio de 2014, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, confirmó y notificó al hoy querellante la decisión recomendada por el Consejo Disciplinario del mencionado ente.
Determinado lo anterior se observa en autos, que el ciudadano Quevedo Lucena Yohan José, antes identificado, se encontraba adscrito al Servicio de vías Rápidas Helicoide del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial, le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, vale la pena destacar que a través de Memorándum N° CPNB-OCAP-11441-13 de fecha 25 de octubre de 2013, el cual según la decisión del Consejo Consultivo corre inserto al folio 60 al 62 del expediente administrativo, pudo darse cuenta el recurrente de la apertura o inicio del referido procedimiento disciplinario, por lo que se determina que la conducta del recurrente, tuvo lugar por estar presuntamente involucrado en el delito de hurto del arma de reglamento, tal y como indica la decisión del Consejo Consultivo, y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta presuntamente incursa en la falta disciplinaria prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de un procedimiento disciplinario en el que la administración le concedió todos sus derechos y garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello se declaró procedente aplicar la medida de destitución.
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.-
En este sentido, verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el querellante, esta Juzgadora debe concluir que el ente actuó ajustado a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía contra él, ello con el fin de que ejerciera efectivamente como en efecto lo hizo su derecho a la defensa en el caso en cuestión. Así se decide.-
De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
En este sentido indicó el recurrente que: “… la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra, siendo que el procedimiento penal que se [le] seguía aún no se [le] había declarado [su] culpabilidad, motivo por el cual para ese momento no existía una decisión definitivamente firme en [su] contra que motivara la decisión de destituir[lo]…”
“…Visto el alegato del recurrente la aludida defensa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo...” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia mediante sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), emitida por la Sala Político-Administrativa la cual precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción
ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
Dicho esto, a modo de conclusión y reiterando los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad ya que como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestiman las alegadas denuncias. Así se decide.-
Asimismo, es conveniente indicar que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera esta Sentenciadora que en el caso concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente Judicial, por lo tanto esta Juzgadora debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales alegadas y Así se decide.-
Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
Alegó la parte actora que en el presente caso que la administración al momento de decidir su destitución se basó en hechos falsos, inexistentes, en conjeturas o comentarios y sin ningún elemento jurídico que estableciere su responsabilidad.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:


“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. En cambio, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 2, 3, 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuales contemplan lo siguiente:

“Faltas graves
Articulo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(Omissis)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

(Omissis)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en el interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.














(Omissis)

13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)


Asimismo, prevé el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“(…) Artículo 86
Serán causales de destitución:
(Omissis)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(Omissis)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria público. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En este sentido, es necesario para quien suscribe determinar que la probidad consiste en la rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detenta cualquier persona. Ello implica cumplir de manera eficiente las actividades que le son asignadas; sin embargo ésta va mucho más allá ya que trastoca no solo la ética sino también la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Por el contrario la falta de probidad infiere el ejercicio de determinadas funciones obviando los caracteres anteriormente señalados. Así el fundamento de falta de probidad como fundamento para la destitución de un funcionario público, estriba en la obligación de la Administración en garantizar el comportamiento debido de éstos en el campo de la función pública.

En consecuencia a lo anterior este Juzgado, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOHAN JOSE QUEVEDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.732.648, asistido por la abogada ARMINDA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.031, contra el acto administrativo de destitución No. CPNB 4206-14, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, de acuerdo a los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tal virtud, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOHAN JOSE QUEVEDO LUCENA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.732.648, asistido por la abogada ARMINDA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.031, contra el acto administrativo de destitución No. CPNB 4206-14, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariano, de acuerdo a los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Exp. 2584
MTdS/BM/EO

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