Decisión Nº 2586 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-11-2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente2586
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


PARTE QUERELLANTE: GENARO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.673.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 163.444 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, por el ciudadano GENARO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.673.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 163.444, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Efectuada la distribución en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la demanda interpuesta, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió el recurso Funcionarial, en esta misma fecha se ordenó la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificación DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA. Asimismo, se requirieron fotostatos.
En fecha 09 de marzo de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a las dos Post-Meridiem (02:00 p.m.) a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar compareciendo a la audiencia preliminar la abogada MARIELA VALENTINA HEUER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se deja constancia que no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de junio de 2016 se fija la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez y treinta Ante-Meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de junio de 2016, se celebro la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la abogada Sunilda del Carmen Berrio Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, a su vez, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de representante judicial de la parte querellante, este Tribunal se reserva cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
DEL DESISTIMIENTO

Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, dirigida a abandonar los efectos jurídicos de la pretensión postulada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” (Sic).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo) (…)”. (Sic)

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.

En el presente caso, debemos señalar que según se desprende de autos, el desistimiento efectuado por el Abogado GENARO ARTURO BOLÍVAR PUERTA inscrito en el Inpreabogado No.163.444, actuando en su propio nombre y representación y la manifestación del Abogado ANGELÓ DANIEL PÉREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.277.001, apoderado judicial del la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) de no tener ninguna objeción al respecto, este Tribunal sostiene que el desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley HOMOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por el ciudadano GENARO ARTURO BOLÍVAR PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. V. 14.673.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.163.444, actuando en su propio nombre y representación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA ACC,

NOHELY YASMIN LEON CORNIEL

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

NOHELY YASMIN LEON CORNIEL




















Exp. No. 2586
MTdeS/NL/mp.-




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