Decisión Nº 2587-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2018

Número de expediente2587-14
Fecha26 Julio 2018
Número de sentencia138-18
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ ALBERTO REYES MONASTERIOS VS. DEFENSA PÚBLICA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALBERTO REYES MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.152.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.113, actuando en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2587-14

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), asignó a este Tribunal, Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO REYES MONASTERIOS, antes identificado, actuando en defensa de sus derechos e intereses, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidas en las resoluciones No. DDPG-2014-089 de fecha 20 de febrero de 2014 y resolución No. DDPG-2014-133 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la DEFENSA PÚBLICA.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber cumplido con los requisitos de ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación y notificación del órgano querellado.
En fecha 11 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte querellada contestó la querella funcionarial.
En fecha 08 de diciembre de 2014 se celebró la Audiencia Preliminar con presencia de la representación de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de enero de 2015 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 11 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual la abogada Yaritza Valdiviezo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual el abogado Víctor Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2018 la apoderada judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó la pérdida del interés en la presente causa en virtud que transcurrió más de un (01) año desde la ultima actuación de la parte actora en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos a la realización de la Audiencia Definitiva previa notificación de las partes en la presente causa, no siendo impulsada por la parte accionante, evidenciándose a todas luces que han transcurrido dos años y dos meses sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO REYES MONASTERIOS, ut supra identificado, actuando en defensa de sus derechos e intereses contra la DEFENSA PÚBLICA.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00pm), se público y registró la presente decisión bajo el N° 138-18

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
















Exp. 2587-14/GSP/EECS/jv.

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