Decisión Nº 2590-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de sentencia138-17
Número de expediente2590-14
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: CARLOS JULIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.165.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ por órgano de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA a través del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

MOTIVO:RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2590-14.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de junio de 2014, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.165, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, mediante la cual solicita se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir derivados de la relación laboral, por pago incompleto realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en sus Direcciones adscritas: DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE y DIRECCION DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA NAIONAL BOLIVARIANA.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 16 de octubre de 2014, la parte querellada procedió a dar Contestación a la querella funcionarial.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se agregó expediente administrativo del ciudadano Carlos Julio Rondón, antes identificado, parte querellante en este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio treinta y cinco (35), auto de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadano CARLOS JULIO RONDÓN, antes identificado, debidamente asistido de abogado por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.165, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, mediante la cual solicita se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir derivados de la relación laboral por pago incompleto realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en sus Direcciones adscritas: DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE y DIRECCION DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA NAIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.



EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 2590-14/GSP/EEC/Jcs.-





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