Decisión Nº 2595-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia102-18
Número de expediente2595-14
Distrito JudicialCaracas
PartesWILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 2595-14

PARTE QUERELLANTE: WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.441

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA CAPECCHI D., y LUISA GIOCONDA YASELLI P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, DORA DEL CARMEN AMADO CABARCAS, MARIA ESTHER MENDOZA SYERS, FRANCIS YAMILET CARRERA SALAS, IVANA CRISTINA GONZALEZ MALBEZ, THIFFANY SUE HURTADO GONZALEZ, MICHEL GERARDO MOZO HERNANDEZ, JAMES HARRY ALVAREZ PEREZ, DANIEL ELIAS PAIVA FARIAS y FRANCIS YAMILET CARRERA SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513, 91.942, 190.179, 240.131, 42.162, 64.020 y 91.942 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2595-14

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 10 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en esa misma fecha y distingue con el número 2595-14. Mediante auto dictado en fecha 1° de julio de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte querellada consignó instrumento poder, asimismo consignó expediente administrativo, constante de 318 folios útiles.
En el lapso legal correspondiente la representación judicial del ente querellado no dio contestación a la querella funcionarial.
Abocado el Juez Temporal Daniel Fernández, el 03 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció en cuanto la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 18 de marzo de 2015, por auto dictado se prorroga por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparencia de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Definitiva, en atención al principio de inmediación.-
El 05 de abril de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva con la presencia de la parte querellante, asistida por la abogada Tania Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima, con competencia en materia Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la incomparencia de la parte querellada.
El 16 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:


-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que la averiguación se inicia motivado a que conforme el subjetivo criterio de la Consultoría Jurídica, ratificado con todos sus vicios por el Consejo Disciplinario, dice el cartel que, se probó en autos que en fecha 03.08.2013 encontrándose en labores de servicio en la Unidad de Seguridad Interna, en su roll de guardia en la Garita de Prevención del Centro de Coordinación Policial El Coliseo de la Urbina, en supuesta flagrante desobediencia a órdenes e instrucciones emanadas de la Superioridad, permitió a las 9:00 horas de la noche el acceso de una ciudadana a quien no identificó previamente, ni reflejó en el libro de Novedades llevado en la Garita de Prevención, tampoco según el acto notificó al Jefe de los Servicios, como lo exige la supuesta normativa cuando se trata del ingreso de personas ajenas a la Institución, siendo dicha ciudadana trasladada desde el lugar hasta la División de Control de Aprehendidos por el funcionario Oficial Rodríguez Eduviges tal y como se evidencia de videos de las cámaras de seguridad, sin que el Jefe de los Servicios fuera enterado por su persona del desarrollo de todos estos eventos irregulares incurriendo, en la supuesta gravísima causal de OMISIÓN DE HECHOS DE COMUNICACIÓN debidamente giradas por los superiores jerárquicos.
Entra a impugnar y desvirtuar la causa de la sanción que, ninguna de las Garitas de Prevención de la Policía de Sucre identifica ciudadano alguno, pues la obligación de identificación corresponde bien a la Recepción de la Institución, bien a la Dependencia donde se dirige el visitante, siempre y cuando no es escoltado por algún funcionario de la misma, quien evidentemente si se trata de horas diferentes a las visitas o entregas de alimentos, debe contar con la autorización del Jefe Directo de la Dependencia a la cual va a ser trasladada.
Mantiene que la ciudadana en cuestión llega a la garita del Coliseo en la Urbina y es solicitado el ingreso por un Oficial que la escoltó a una dependencia de la Institución, sin que por ello se le pueda imputar una causal de tal severidad como para destituirlo, con lo cual la administración viola flagrantemente el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS SANCIONAES DE LA LEY DEL ESTATUTO POLICIAL, VIOLÁNDOLE Y VIOLENTANDO SU DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL.
Aduce que el Libro de Novedades llevado en la Garita NO SE USA PARA ASENTAR LA IDENTIFICACIÓN DE NINGUN CIUDADANO, SE USA PARA DEJAR ASENTADO EL INGRESO Y EGRESO DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO, DE LAS PATRULLAS, DE LOS CAMIONES DE TRASLADO DE PRESOS, de allí que la querellada miente flagrantemente en el acto y durante la investigación, donde quedó plenamente probada tal circunstancia.-
Increpa que demostró que a la hora que la ciudadana ingresa a la Institución SE ENCONTRABA EN SU HORA DE DESCANSO, Y NO ERA SU HORA DE GUARDIA EN LA GARITA, PUES CONFORME A LA PLANTILLA DE GUARDIA LE CORRESPONDIA TOMAR EL TURNO A LAS 11 de la NOCHE, de allí que falsean FLAGRANTEMENTE LA INFORMACIÓN NO SOLO EL DIRECTOR DE LA OCAP, SINO LA CONULTORIA JURIDICA QUE SE SUMA A ESTA IRREGULARIDAD RATIFICANDO UN FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señala que, de manera textual lo siguiente“…el Director de la OCAP, ciudadano ADAN VARGAS, usa el poder de inbestigacuion (sic) como un medio claro de ABUSO DE PODER, MONTANDO EXPEDIENTES EVIDENTEMENTE FALSEADOS PARA ESTA MANERA CASTIGAR DE MANERA SUBJETIVA A QUIEN EL DESEA HACERLO, situación ésta de carácter recurrente en la Institución permitida por el Director al tratarse de uno de sus funcionarios de confianza. Este ciudadano, al pretender Notificarme encontrándome de reposo, tuvo unas palabras conmigo, y en un acto de poderío desmedido me indicó que haría lo posible por lograr mi destitución, situación esta que concretó, y que debe ser revertida, pues HAN INVESTADO UNA CAUSAL PARA DE (sic) FALSEAR UNA CAUSAL COMPLETAMENTE IMPROCEDENTE, que solicito anticipadamente sea decretada DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE BUENA FE AL CUAL DEBEN AJUSTAR LA CONDUCTA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES…”
Alega en Primer lugar la VIOLACIÓN ABSOLUTA AL DERECHO DE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE Y A LA ENTREGA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SANCIÓN de la manera siguiente:
“…que NUNCA SE LE NOTIFICA DE MANERA PERSONAL DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, procediendo la Institución a realizar una publicación que ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA, PUES LEJOS DE PUBLICAR EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN CARACAS, como lo hubiese sido: El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, publicaron en el Diario La Voz, que se trata de un diario regional de Guarenas, con la intención engañosa de que no pudiera percatarme de la Notificación, (…) situación esta que sumada a las anteriores denuncias demuestra la mala fe en la actuación de la Institución, específicamente de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a cargo del ciudadano ADAN VARGAS…”
No se desprende del cartel publicado en prensa que la Administración hubiese agotado todas las vías para la Notificación personal, ni que hubiesen entregado copia del acto en el domicilio del querellante, indicado a su entrada a la Institución Querellada, ni pegada a las puertas de dicho domicilio, para luego haber decidido publicar por prensa, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En relación a esta denuncia vuelve a deducir que: “si bien es cierto que el Instituto Autónomo de Policía de Sucre, Ubicada en SEBUCAN, MUNICIPIO SUCRE DE LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a publicar en el Diario “La Voz”, periódico regional de Miranda, específicamente Guarenas, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo tanto no tenía conocimiento el accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano, WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, no estuvo a derecho para el momento de la NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DEL ACTO INTEGRO, que lo pusiera en conocimiento de los elementos valorados y no valorados de carácter probatorio que destruyeran la Presunción de Inocencia para de esta manera ejercer sus derechos ante esta jurisdicción; y así expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con el artículo del 89, ordinal 3ero, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, que en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional en Octubre de 2013, conllevan la nulidad pues la convalidación de una violación constitucional no se sustenta en la Constitución, con el mero alegato de que, al haber intentado la demanda convalida la violación antes delatada, tal y como lo estableció categóricamente la Sala Constitucional, debiendo declararse la NULIDAD y así debe ser decidido…”
En segundo lugar denuncia el VICIO DE INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIO, de la siguiente manera: “…Incurre la querellada, conforme al Cartel de Notificación, en el vicio de petición de principio, que se refiere a tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; (…) Se trata de aquel error de juicio que consiste en dar demostrado lo que debe ser objeto de pruebas; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. (…) En este sentido ciudadano Juez, durante el debate probatorio, PUDE DEMOSTRAR MAS ALLA DE LA DUDA RAZONABLE QUE, NO DESOBEDESI NI ORDENES, NI MANUALES, NI PROTOCOLOS, NI INSTRUCCIONES INTERNAS, QUE EN LA GARITA NO SE IDENTIFICA A NINGUN CIUDADANO, pues existe un video no valorado que así lo demostraba, que NO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EN LA GARITA PUES ESTABA EN MI HORA DE DESCANSO PUES TOMABA LA GUARDIA A LAS 11P.M., ratificado por la Testigo llamada a declarar, y que la ciudadana FUE BUSCADA POR UN FUNCIONARIO POLICIAL A QUIEN UN SUPERVISOR JEFE LE ORDENÓ BAJAR A BUSCARLA Y SUBIRLA A SU DESPACHO, siendo responsabilidad UNICA Y EXCLUSIVA DE QUIEN DIO LA ORDEN NOTIFICAR AL JEFE DE LOS SERVICIOS, de allí que las omisiones que se me imputan SON FALSAS DE FALSEDAD ABSOLUTA...”
Mantiene la representación judicial de la parte querellante que: “…DE IGUAL MANERA DEMOSTRE QUE NO EXISTE MANUAL DE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS GARITAS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DONDE LO UNICO QUE SE PREGUNTA ES: A DONDE SE DIRIGE EL CIUDADANO, pero en este caso ni siquiera se debía preguntar PUES LA CIUDADANA QUE INGRESÓ LO HIZO ESCOLTADA POR UN OFICIAL A QUIEN LE ORDENARON BAJAR A BUSCARLA, de allí que LA OMISIÓN DEL SUPERVISOR DE CONTROL DE APREHENDIDOS JAMAS PUEDE SER TRASLADADA A LOS FUNCIONARIOS DE GARITA, como falsamente hicieran ver…”
Reitera que en este sentido no hubo un razonamiento lógico de los elementos usados como pruebas, aportados por la Institución pues hay silencio absoluto de sus pruebas, afirmando el Director y supone el Consejo Disciplinario que las pruebas recogidas por ellos dan fe de ciertos hechos constitutivos de la sanción, sin expresar la razón o razones de su afirmación. A su decir, No se sabe, así el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste, ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos.
Deduce que, le dan un valor errado a los videos, pues no aparece en ningún video de las cámaras de la policía, de allí que exista un falso supuesto de hecho que los lleva a una falsa aplicación de destitución, pues dan por demostrada su actuación en una prueba donde no aparece su persona, incurriendo en el vicio delatado.
Señala que, promovió testimoniales que demostraron que no solo no le correspondía la Guardia de la Garita, sino que consignaron videos que demuestra como entra y sale la gente a la Institución sin ser identificada en la Garita, por lo cual quedó manifiesto el uso desmedido y desproporcionado del poder por parte del Director de la OCAP, quien pretendió preconstituir una sanción inexistente, aunado que se le violó el derecho ser amonestado (si hubiese sido el caso), de manera escalonada y proporcional conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, que va desde la simple amonestación, a la Medida de Asistencia Voluntaria, en caso de reincidencia o gravedad a la Medida de Asistencia Obligatoria y en grados de contumacia severa, reincidencia y desprecio a la función de su cargo, a la Destitución, sin que existiera en todo el expediente administrativo motivación alguna del porque se me aplicaba la más grave de las sanciones cuando que no hubo daño ni patrimonial, ni moral, ni se escapó ningún detenido, ni quedo en riesgo el buen nombre de la Institución, quedando demostrado el vicio de inmotivación por petición de principio.-
En tercer lugar aduce la DESPROPORCION DE LA MEDIDA EN RELACION AL DAÑO CAUSADO Y LA VIOLACION ABSOLUTA A LA GRADUACIÓN A LA NUEVA ESCALA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS de la siguiente manera:
Como Primer punto alega la VIOLACIÓN DE SU DERECHO AL REENTRENAMIENTO, donde señala expresamente que: “… la Ley del Estatuto de la Función Policial que el Reentrenamiento para el Servicio es un Derecho de todo funcionario, al igual que es una exigencia periódica a la Institución (art. 31) (…) En este sentido, la Institución le aplica la más grave de las sanciones en una clara violación al Principio de Proporcionalidad y a su derecho de Reentrenamiento, pues es claro que al NO EXISTIR MOTIVACIÓN EXPRESA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ME APLICA LA MAS GRAVE DE LAS SANCIONES, Y NO LAS QUE POR DERECHO ME CORRESPONDIAN, SE VIOLA DICHO DERECHO, y el derecho a la Estabilidad laboral policial, enunciado este primordial en el nuevo manejo de las sanciones…”
También increpa que, de haber actuado correctamente la OCAP, en su obligación de desarrollo del sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales que permitiese haber identificado las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que inciden en el deficiente desempeño de la Función Policial, jamás se le hubieres impuesto la más grave de las sanciones pues le hubiere correspondido una simple amonestación, hubiesen corregido la falla.
Considera que efectivamente el órgano recurrido inobservó el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si se toma en consideración que la Administración pudo ejercer la potestad sancionatoria correctiva a través de una amonestación escrita, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución, siendo esta la sanción más severa existente.
Como Cuarto vicio alega dicha representación LA VIOLACION ABSOLUTA A SU DERECHO DE TENER CESTA TICKES ESTANDO DE REPOSOS Y DE LA SUSPENSION ILEGAL DE SU SUELDO, y lo hace bajo los siguientes términos:
“Señala la ley del Estatuto Policial que la administración policial puede dictar medidas cautelares cuando los casos ameriten suspender al funcionario policial vista la gravedad de la investigación. En el caso fui objeto de CASTIGO ABSOLUTO Y DESMEDIDO por el Direcrtor (sic) de la OCAO, (sic), ciudadano ADAN VARGAS, quien al reclamarle el porque me sometía a un proceso de manera injusta y sin tener nada que ver con los hechos, ORDENÓ SE ME SUSPENDIERA EL PAGO TOTAL DE MI SALARIO Y RETENCION DE CESTA TICKETS, aun y cuando estando de reposo NECESITABA MI SLARIO PARA VIVIR Y MIS CESTA TICKEST PARA ALIMENTARME Y COMPRAR MIS MEDICINAS (…), el mismo me aplicó de manera INCOSNTITUCIONAL Y SIN MOTIVACION ALGUNA MI SALARIO, MIS CESTA TICKEST SUSPENDIENDOME DEL CARGO, hechos estos que solicito sean decretados como violaciones flagrantes a la Constitución y determinado el ABUSO Y USO INDISCRIMINADO DEL PODER QUE LA LEY LE HA CONFERIDO, con lo cual todo el procedimiento se vio viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al art. 19 numeral 1 y 4 de la LOPA.
Finalmente solicitó Primero: sea decretada la Nulidad Absoluta de la medida de destitución; Segundo: sea decretado el Reingreso al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure el juicio fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho, sumas estas determinables a través de la experticia complementaria del fallo, pues desconoce aumentos salariales que a futuro sean decretados y que por ley deben corresponderle al querellante; Tercero: sea decretada la Indemnización de carácter administrativo, por efecto de la Nulidad decretada y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes a la indemnización derivada de la declaratoria de nulidad contra la querellada fijadas a criterio de Juzgados y conforme a las indemnizaciones acordadas en todos los casos de nulidades funcionariales, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo; Cuarto: sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos el tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio, y para el goce efectivo de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración pública, al igual que el goce de las vacaciones que se hayan acumulado año por año por lo que dure el proceso, visto los efectos hacia el pasado de inexistencia del acto de destitución; Quinto: solicitó igualmente la condenatoria en costas de la querellada.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, antes identificado, pretende que se declare la nulidad absoluta de la medida de destitución, contenido en el acto dictado en fecha 20 de marzo de 2014 y publicado en el Diario La Voz de Guarenas, acto dictado por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios contrarios a derechos; Violación Absoluta al Derecho de ser Notificado personalmente y a la entrega del texto integro de la Sanción; Vicio de Inmotivación por petición de principio, desproporción de la medida en relación al daño causado y la violación absoluta a la Graduación a la nueva escala de sanciones disciplinarias-violación de su derecho al reentrenamiento, y violación absoluta a su derecho de tener cesta tickets estando de reposo y de la suspensión ilegal de su sueldo.

En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. VIOLACIÓN ABSOLUTA AL DERECHO DE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE Y A LA ENTREGA DEL TEXTO INTEGRO DE LA SANCIÓN;
La parte accionante, denunció en relación a este vicio lo siguiente:

“…que NUNCA SE LE NOTIFICA DE MANERA PERSONAL DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, procediendo la Institución a realizar una publicación que ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA, PUES LEJOS DE PUBLICAR EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN CARACAS, como lo hubiese sido: El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, publicaron en el Diario La Voz, que se trata de un diario regional de Guarenas, con la intención engañosa de que no pudiera percatarme de la Notificación, (…) situación esta que sumada a las anteriores denuncias demuestra la mala fe en la actuación de la Institución, específicamente de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a cargo del ciudadano ADAN VARGAS…”

En este sentido es imperioso para este Tribunal determinar si la Administración Pública obvió, o por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos citados ut supra, se desprende que para que una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, cabe destacar que si bien es cierto, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, de allí que el acto administrativo de carácter particular ha de ser notificado al interesado personalmente, a fin de que este surta efecto, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la identificación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como también, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose acuse de recibo firmado, no es menos cierto, que el hoy querellante debidamente asistido de abogado ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido la omisión que denuncia quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de notificación defectuosa o inexistente del acto recurrido. Así se establece.-

2.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR PETICIÓN DE PRINCIPIO
La representación judicial de la parte querellante expone en relación a la violación de este vicio de la manera siguiente:
“…Incurre la querellada, conforme al Cartel de Notificación, en el vicio de petición de principio, que se refiere a tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; (…) Se trata de aquel error de juicio que consiste en dar demostrado lo que debe ser objeto de pruebas; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. (…) En este sentido ciudadano Juez, durante el debate probatorio, PUDE DEMOSTRAR MAS ALLA DE LA DUDA RAZONABLE QUE, NO DESOBEDESI NI ORDENES, NI MANUALES, NI PROTOCOLOS, NI INSTRUCCIONES INTERNAS, QUE EN LA GARITA NO SE IDENTIFICA A NINGUN CIUDADANO, pues existe un video no valorado que así lo demostraba, que NO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EN LA GARITA PUES ESTABA EN MI HORA DE DESCANSO PUES TOMABA LA GUARDIA A LAS 11P.M., ratificado por la Testigo llamada a declarar, y que la ciudadana FUE BUSCADA POR UN FUNCIONARIO POLICIAL A QUIEN UN SUPERVISOR JEFE LE ORDENÓ BAJAR A BUSCARLA Y SUBIRLA A SU DESPACHO, siendo responsabilidad UNICA Y EXCLUSIVA DE QUIEN DIO LA ORDEN NOTIFICAR AL JEFE DE LOS SERVICIOS, de allí que las omisiones que se me imputan SON FALSAS DE FALSEDAD ABSOLUTA...”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, en el Expediente N° 2008-00442, estableció lo siguiente:
“…La petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados…”

Lo que quiere decir que en materia probatoria esto ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación, en consecuencia, se entiende por petición de principio aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba.
Ahora bien, de lo anterior este Juzgado observa que cursa a los folios del 161 al 165 del expediente administrativo, la administración a través de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre en fecha 24 de enero de 2014, procedió a formular los cargos al hoy querellante, de la manera siguiente:
“Se inicio la presente Averiguación Disciplinaria N° 004.359, en fecha 05/08/2013, por auto de proceder dictado por esta Oficina, con fundamento en memorándum Nro. 1598-13, suscrito por el Jefe del Departamento de Control de Aprehendidos, Supervisor Agregado Lic. HERNANDEZ CHERISTIAMS, y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, donde se deja constancia de la comisión de presuntas faltas violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cometidas por Funcionarios pertenecientes a este Despacho. Por lo que se practicaron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y para esta fecha esta oficina pasa a evaluar (…)
Vistas las circunstancias que dieron origen a la presente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, considera esta Oficina que estamos en presencia hasta el momento procesal de trasgresiones por parte de los funcionarios Supervisor Agregado MARTINEZ CARBO WILFREDO RAFAEL, (…) a las disposiciones del CAPITULO VIII (DE LA SUPERVISION, RESPONSABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO) contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente violación al Artículo que se menciona a continuación: LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL ARTICULO 97, ORDINAL 3, (…) con lo cual dicha causal obedece a que se determinó en el transcurso de las investigaciones que los funcionarios Supervisor GUTIERREZ ARRAIZ JAIRO RAMON (…) cuando el funcionario Supervisor Agregado MARTINEZ CARBO WILFREDO RAFAEL, en flagrante desobediencia a las normativas internas, permitió el acceso de una ciudadana a quien no identificó previamente ni reflejó en el libro de novedades, sin que además fuera notificado este hecho irregular al Jefe de los Servicios por parte del ut supra funcionario, alegando el Oficial RODRIGUEZ EDUVIGES cuando buscó la ciudadana en la prevención o entrada del Coliseo, que esta iba a realizar entrega de alimentos a un detenido, no siendo la hora determinada para dicha actividad…”
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Oficina que están llenos los extremos establecidos en el artículo 97 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de ello, declara que la presente averiguación continúe por la vía del procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN, en contra de los funcionarios Supervisor Agregado MARTINEZ CARBO WILFREDO RAFAEL, C.I.V.-8.230.441 (…) de conformidad con lo establecido e en los artículos 101 y 89 de las Leyes supra referidas, respectivamente y el artículo 18 de la Resolución número 333 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.824 de fecha 20/12/2011, emanada del Ministerio de Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, notifíquese a los investigados del procedimiento que aquí se inicia, a fin de que ejerzan el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en las ut supra mencionadas Leyes y Resolución. Cúmplase…”
Por otra parte se observa que al folio 218 del expediente administrativo cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el investigado vale decir, WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“1.- Solicito sea DEBIDAMENTE EXHIBIDO Y DEJADA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA GARITA QUE DA ACCESO AL COLISEO DE LA URBINA, desde el 27 de julio de 2013 al 10 de Agosto de 2013, a los fines de DEMOSTRAR QUE NO HAY ASIENTO DE NOMBRE Y CEDULA DE NINGUN VISITANTE AL COLISEO…
2.- Solicito COPIA CERTIFICADA del libro de Registro llevado en la UNIDAD DE DETENIDOS, donde se identifican a los visitantes, específicamente el día 08 de agosto de 2013, ello a los fines de demostrar QUE LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR A LA CIUDADANA ERA DEL SUPERVISOR MONTECERIN EDMAR y del beneficiado Supervisor retirado por renuncia JAIRO GUTIERREZ, QUIEN DIO LA ORDEN A SU SABALTERNO DE BAJAR A BUSCAR A LA CIUDADANA EN CUESTION….
3.- Solicito Informe expreso de RRHH, donde señalen si para la fecha en la cual pretendieron darme por Notificado me encontraba de reposo.
4.- Solicito de RRHH, expresa Orden Emanada de tal despacho a Nómina donde ORDENARON LA SUSPENSION DE MI SALARIO, Y CESTA TICKESTS, para de esta manera demostrar que estando de Reposo me dejan sin medio alguno de subsistencia.
5.- Consigno, grabación fílmica de la entrada o Garita donde prestó (sic) mis servicios DONDE CLARAMENTE SE PUEDE APRECIAR QUE NINGUN CIUDADANO ES IDENTIFICADO EN LA ENTRADA Y MUCHOS MENOS ASENTADO TAL INGRESO EN NINGUN LIBRO, ASI COMO TAMPOCO SE OBERVA A NINGUN CIUDADANO ENTREGANDO CEDULA DE IDENTIDAD EN EL MENCIONADO PUESTO DE SEGURIDAD INTERNA…
6.- Ratifico el valor probatorio de la Plantilla de guardia donde claramente se señala que entregué a las 8 pm, y recibia nuevamente a las 11:00p.m…
7.- Ratifico el valor probatorio del manual de normas de la Unidad de Control de aprehendido, a los fines de demostrar QUE NO EXISTE MANUAL DE TRABAJO PARA LA GARITA, de allí que sea falso el incumplimiento de normas por parte mía la noche en la cual ADEMAS DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE ME FAVORECEN NO ME ENCONTRABA DE GUARDIA (…).
8.- Ratifico las Testimoniales del personal de CONTROL DE APREHENDIDOS.
9.- Ratifico oportunidad a los fines de presentar (1) un testigo de los hechos a los fines de demostrar que la ciudadana esperó (sic) abajo que la fuera a buscar por ordenes de Jairo Gutierrez, Adjunto al Supervisor de Grupo, en Control de Aprehendidos.
En este orden de ideas cursa a los folios 267 al 274 oficio N° GGSP/CCJ/00371/03/2014, contentivo de Memoramdum de fecha 06.03.2014, emitido de la Dirección de Gestión y Supervisión Policial Coordinación de Consultoría Jurídica, del Instituto Autónomo de Policía Municipal, cuyo asunto está relacionado con el Proyecto de Recomendación del Expediente 004.359 sobre la procedencia de la Medida de Destitución del hoy querellante ciudadano SUPERVISOR Agregado WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO.
Del análisis realizado por esta operadora de justicia al escrito anterior se puede evidenciar que al folio 272 del citado escrito, la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia que el día 17/02/ 2014, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles para que se lleve a cabo la Promoción y Evacuación de Pruebas concedido al funcionario Supervisor Agregado WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, el cual promovió dentro del lapso legal correspondiente pruebas de informes, exhibición de documentos, pruebas documentales y pruebas testimoniales, (f. 217), las cuales fueron desestimadas por la administración como claramente lo informa en el referido escrito, cabe destacar que del resto de las pruebas promovidas por el hoy querellante, no consta que dentro del proceso administrativo se hayan evacuado o haya habido pronunciamiento sobre tales medios probatorios, de esta manera, se evidencia que la Administración querellada no cumplió con el deber que como juzgador administrativo tiene imperativamente de analizar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cuál es el criterio con respeto de ellas, por tanto incurrió en vicio de anulabilidad, denominado silencio de pruebas, siendo por ello inmotivada su decisión administrativa, al silenciar las pruebas por parte de la administración se está negando a comprobar hechos, lo que hace que el acto administrativo este viciado en su causa o motivos, vale decir, cuando dicta un acto no puede hacerlo caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorice su actuación, razón por la cual esta Sentenciadora declara PROCEDENTE, el vicio de inmotivación por petición de principio delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
3.- DESPROPORCION DE LA MEDIDA EN RELACION AL DAÑO CAUSADO Y LA VIOLACION ABSOLUTA A LA GRADUACIÓN A LA NUEVA ESCALA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.-
3.1.-VIOLACIÓN DEL DERECHO AL REENTRENAMIENTO,

Alega la representación judicial de la parte querellante en relación a tal violación lo siguiente:
“…Señala la ley del Estatuto de la Función Policial que EL REENTRENAMIENTO PARA EL SERVICIO ES UN DERECHO DE TODO FUNCIONARIO, al igual que es una exigencia periódica a la Institución (Artículo 31), así como obligación específica en los casos previstos en esta Ley sobre asistencia voluntaria y asistencia obligatoria. Su finalidad es la de proporcionar condiciones que incrementen la seguridad, previsibilidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio policial, en beneficio de la colectividad y de los propios funcionarios policiales. Los cuerpos de policía desarrollarán conforme a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, planes y programas de reentrenamiento que permitan la uniformidad, sinergia y confiabilidad del desempeño policial, en este sentido estamos frente a una ley que cambia de manera radical el concepto represivo contra los funcionarios policiales, que antiguamente existía, pues ahora es obligación absoluta valorar los hechos en conjunto, los daños causados a la colectividad y a la prestación del servicio, para no aplicar de manera escalonada las medidas disciplinarias, que van desde la simple amonestación, pasando por las Medidas de Asistencia, que buscan efectivamente el reentrenamiento funcionarial, y solo en caso manifiesto de reincidencia, o comisión flagrante de un delito la destitución (…) En este sentido, la Institución me aplica la más grave de las sanciones en una clara violación al Principio de Proporcionalidad y, a mi derecho al Reentrenamiento, pues es claro que al NO EXISTIR MOTIVACIÓN EXPRESA DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ME APLICA LA MAS GRAVE DE LAS SACIONES Y NO LAS QUE POR DERECHO ME CORRESPONDIAN, SE VIOLA DICHO DERECHO, y el derecho a la Estabilidad laboral policial, enunciado este primordial en el nuevo manejo de las sanciones…”

Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, antes identificado y hoy querellante, pretende que se declare la nulidad absoluta de la medida de destitución, contenida en el acto dictado en fecha 20 de marzo de 2014 y publicado en el Diario “La Voz” de Guarenas, acto dictado por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto del análisis antes efectuado se determinó la procedencia del vicio de inmotivación por petición de principio, delatado por la representación judicial de la parte querellante, con lo cual el acto administrativo se hace anulable de nulidad absoluta, razón por la cual se hace inoficioso entrar a emitir pronunciamiento a la denuncia aquí formulada. Así se decide.

4.-VIOLACIÓN ABSOLUTA A SU DERECHO DE TENER CESTA TICKETS ESTANDO DE REPOSO Y DE LA SUSPENSIÓN ILEGAL DE SU SUELDO.

Expone la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:
“…En el presente caso fui objeto de CASTIGO ABSOLUTO Y DESMEDIDO por el Direcrtor (sic) de la OCAO (sic), ciudadano ADAN VARGAS, quien al reclamarle el por qué me sometía a un proceso de manera injusta y sin tener nada que ver con los hechos, ORDENÓ SE ME SUSPENDIERAN EL PAGO TOTAL DE MI SALARIO Y RETENCION DE CESTA TICKETS, aun y cuando estando de reposo NECESITABA MI SALARIO PARA VIVIR Y MIS CESTA TICKETS PARA ALIMENTARME Y COMPRAR MEDICINAS (…). Pues sin estar incurso en un delito, el mismo me aplicó de manera INCONSTITUCIONAL Y SIN MOTIVACION ALGUNA MI SALARIO, MIS CESTA TICKETS SUSPENDIENDOME DEL CARGO, hechos estos que solicito sean decretados como violaciones flagrantes a la Constitución…”
De lo anterior este Tribunal observa que de las documentales aportadas en el expediente administrativo así como en el cuaderno de recaudos, que cursa a los folios del 138 al 159, ambos inclusive, del referido Cuaderno de Recaudos, Certificados de Incapacidad procedentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgado al ciudadano WILFREDO MARTINEZ, cedulado bajo el N° 8.230.441, hoy querellante, donde se aprecia que el primer reposo inicia el día 06.08.2013 y cuyo periodos de incapacidad comienza desde el 06.08/13 hasta 26.08.13 para reintegrarse el 27.08.2013; que el segundo reposo comprende desde el 27.08.13 hasta 16.09.13 para reintegrarse el 17.09.2013; el tercer reposos comprende desde el 17.09.13 hasta el 07.10.13 para reintegrarse el 08.10.2013; que el cuarto reposo comprende desde 08.10.13 hasta 28.10.13 para reintegrarse el 29.10.13; el quinto reposo desde el 19.11.13 hasta el 09.12.13, para reintegrase el 10.12.13 y un sexto reposo que desde 31.12.13 hasta el 20.01.2014 y reintegrarse el 21.01.2014.
Asimismo, se evidencia a los autos que en la misma fecha antes referida, vale decir, 21.01.14, se publica el cartel de notificación dando inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el hoy querellante (f. 159).
Igualmente, consta en los autos del expediente administrativo, cursante al folio 174, Oficio N° OCAPPMS/01-0119-2014 de fecha 27.01.2014 dictado por el Director de Control y Actuación Policial, mediante la cual se Resuelve: “SEPARAR DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO al funcionario Supervisor Agregado MARTINEZ CARBO WILFREDO RAFAEL, C.I. N° V-8.230.441, credencial N° 8794…”, dicha medida preventiva es adoptada por la Administración dentro del procedimiento administrativo de destitución abierto al investigado, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por lo cual se declara que dicha medida se encuentra ajustada a derecho, por tanto el vicio delatado por el querellante relativo a la suspensión ilegal del sueldo, debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se establece.-
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de la procedencia o no del beneficio social del cesta ticket, para lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, así como lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, las cuales prevén lo siguiente:
Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Artículo 19. Obligatoriedad de cumplimiento
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
Visto el contenido de las disposiciones transcritas, se observa de las mismas un común denominador que consiste en el hecho de la causa imputable referida a la no prestación del servicio, dejando claramente establecido cuales son los supuestos en los que indistintamente de que se haya laborado o no durante una jornada, no se exime al patrono del cumplimiento del otorgamiento del beneficio.
Ahora bien, en el caso bajo análisis debe señalarse que la causa imputable al no otorgamiento del beneficio social de alimentación obedece estrictamente al patrono, motivo por el cual y en correspondencia con lo establecido en las normas bajo análisis, debe otorgársele el referido beneficio al hoy querellante, del período correspondiente desde el 06.08.2013 hasta el 20.01.2014, fecha en la cual el ciudadano WILFREDO MARTINEZ, se encontraba de reposo, según consta de certificados de incapacidad antes descritos, asimismo, puede observarse que no consta en autos prueba alguna que haga presumir en esta operadora de justicia que el ente querellado haya cancelado al hoy querellante dicho beneficio en el periodo reclamado, razón por lo cual se debe declarar PROCEDENTE, lo anteriormente denunciado por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide.
5.- DE LAS COSTAS
Por último, en relación al pedimento referido a que sea condenado al ente querellado al pago de las costas, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, y visto que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98 establece que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados y los Municipios, se entiende entonces que los Institutos Autónomos Estadales gozan de tal prerrogativa. Así se decide.-
Finalmente, en vista de lo antes expuesto resulta indefectible para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de marzo de 2014 y publicado en el Diario La Voz, de Guarenas, mediante el cual fue Destituido del cargo que desempeñaba el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, ampliamente identificado, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.441, debidamente asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI D., y LUISA GIOCONDA YASELLI P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 20 de marzo de 2014 y publicado en el Diario La Voz, de Guarenas, mediante el cual fue Destituido del cargo que desempeñaba el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.441 de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 024/03/2014 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.-
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, la reincorporación del hoy querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto querellado, proceda a computar los años de servicio desde el momento de su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación instando a dicho ente proceda a verificar si el querellante ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, le es otorgable el beneficio de jubilación para lo cual proceda a realizar los tramitas administrativos correspondientes.
QUINTO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, sea cancelado al ciudadano WILFREDO RAFAEL MARTINEZ CARBO, antes identificado hoy querellante, el beneficio de cesta-tickets, correspondiente al período desde el 06.08.2013 hasta el 20.01.2014., así como el pago del beneficio de alimentación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo antes expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 102-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2595-14/GSP/EECS/

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