Decisión Nº 2606-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-03-2018

Número de expediente2606-14
Número de sentencia061-18
Fecha15 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS VS. SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MERIDA S.A (S.G.R. MERIDA S.A.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ y HARAYBELL ELENA INDRIAGO TORO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.156 y 33.811, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MERIDA S.A (S.G.R. MERIDA S.A.), sociedad mercantil.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2606-14.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en funciones de distribuidor, asignó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo interpuesto por el abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y la abogada HARAYBELL ELENA INDRIAGO TORO, antes identificada, actuando en representación del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MERIDA S.A. (S.G.R. MERIDA S.S.), mediante el cual solicita que se ordene la ejecución del contrato de fianza de anticipo, la Indemnización prevista en la Cláusula Sexta del Contrato derivado del retraso en la entrega de los bienes objeto del contrato por hechos imputables a la Asociación Cooperativa SUPLYCO 39 RL y la corrección monetaria por resarcimiento de daños y perjuicios al Municipio Vargas.
Mediante decisión dictado en fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda de contenido patrimonial, se libró los oficios respectivos, , asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬61, decisión de fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, antes identificada, debidamente asistidos de abogados, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados FRANCISCO AMONI Y HARAYBELL INDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.156 y 33.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se solicita a la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MERIDA S.A (S.G.R MERIDA S.A), que se ordene la ejecución del contrato de fianza de anticipo, con la correspondiente corrección monetaria, que se ordene la indemnización prevista en la clausula sexta del contrato derivado del retraso en la entrega de los bienes objeto del contrato por hechos imputables a la Asociación Cooperativa SUPLYCO 39 RL y el resarcimiento de daños y perjuicios al Municipio Vargas lo correspondiente a corrección monetaria, por ser una deuda de valor dada la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión Nº 061-18.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN












Exp N° 2606-14

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