Decisión Nº 2623 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-11-2017

Número de expediente2623
Fecha20 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

207° y 158°
Caracas, 20 de noviembre de 2017
Expediente Nro.
2623
Recurrente: M.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nro.
19.445.269, asistido por el abogado A.U.H., incrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas .
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), representada por los abogados C.M.B.Q., A.J.V.G., A.P.M.R., H.A.M., J.C.G., J.M., J.C.R.M., K.G.B.G., M.V. y V.C.M. C, inscritos
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 2623.

En fecha 21 enero de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 09 de marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó las notificaciones de las partes, y otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente al cumplimiento de las formalidades establecidas en artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso de contestación, en fecha 05 de junio de 2017, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 13 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 03 de agosto de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de agosto de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en su escrito libelar y de contestación, respectivamente.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016, por el ciudadano M.J.F.R., antes identificado, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos.

Indicó que “…El 20 de diciembre de 2011, comen[zó] a prestar servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cargo de oficial, adscrito a Patrullaje punta a pie, pues bien, el veintisiete (27) de Agosto de 2014, se [le] notific[ó], de la apertura de un procedimiento disciplinario de Destitución signado con el N° Ex -La-D 000-003-14”. (Sic). (Negrita del original). (Agregado del Tribunal).
Posteriormente “En fecha nueve (09) de junio de 2015, fue emitida decisión N° 214-15, por el C.D. y firmada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, recibida por [su] persona en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2015, a través de la cual se [le] destituy[ó] del cargo de Oficial que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial numeral 5 y 10, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 del estatuto de la función pública. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Del derecho.
De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Manifestó que “…En el proceso administrativo que se [le] sigue, en el expediente signado con el N° Ex-La-D-000-003-14, ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir [su] inocencia, el cual no lo manifestó de esa manera condenado[le] con la destitución de [su] cargo, en virtud de un procedimiento penal, donde fu[e] presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por presuntamente estar incurso en el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto o sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
(Sic). (Negrita del original). (Agregado del Tribunal).
Señaló que la “……oficina de Control de Actuación Policial formula cargo por estar presuntamente inmersa en los causales numerales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
(Sic).
Señaló que “…desde el inicio del procedimiento disciplinario, en fecha 07/02/2015, fu[e] suspendido del ejercicio del cargo de Oficial, sin goce de sueldo, por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos” asimismo, indicó que la Oficina de Control de Actuación Policial, transcurrido ese periodo no lo reincorporo.

Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.

Manifestó que en el presente caso
“…se configuro el falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2, 5 y 10°, de la ley del estatuto de la función policial. Siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables…”.(Sic).
Consideró “…que el c.d.d.C.d.P.N.B., debió de suspender la decisión del acto de procedimiento de destitución hasta tanto no se pronuncie el tribunal que lleva la causa penal”. . (Sic).

De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.

Precisó que “…se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 10° del artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública. (Sic).
Señaló que lo anterior significa, que la causal de destitución aplicada “implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal.
Más aun, conforme al artículo 269, ordinal 2° del vigente código orgánico procesal penal…”. (Sic).
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“Ninguna Persona Podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente”. (Sic).
Destacó que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo N° 1636, dictado el 17 julio de 2002, dejo sentado que en virtud del principio non bis idem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos”. (Sic). (Negritas del original).
Concluyó señalando que
“los hechos que deben averiguarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta”. (Sic).

Petitorio.
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de oficial de policía.
SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo,
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones”
. (Sic).

De la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales.

Que en el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, y con fundamento al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, demando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), bajo los siguientes parámetros:
“1. Fecha de ingreso: El 20-12-2011
2.
Fecha de egreso: El 27-10-2015
1 Cargos ocupados: Supervisor
4.
Ultimo salario mensual: Bs. 13.500,00 a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).

B. Intereses sobre prestaciones sociales.

C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.

D. Bono vocacional: Pendiente, fraccionado o completo.

E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.

- Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras”
. (Sic).(Negritas del escrito).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos siguientes:
1.
- De la supuesta violación a la presunción de inocencia.
Afirmó que el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el C.D.
“…no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representado resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por la Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionario investigado. En tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario”. (Sic).
Agregó que, “erró el querellante al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable”.
2.- Del supuesto vicio del falso supuesto.
La representación judicial de la República para rebatir el argumento expuesto por el querellante señala que
“es incongruente el alegato referido al vicio del falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.d.P.N.B. no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes (…) por cuanto el recurrente incurrió en las faltas previstas en el artículo 97 numerales 2, 5 y 10 , de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”. (Sic).
3.- De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
Esgrimió que representación judicial de la parte querellada que
“toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas”.
Asimismo, señaló que
“aún no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas”.
Insiste en indicar que
“los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal como asegura el recurrente pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes”.
Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 214-15 de fecha 08 de septiembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) y notificada en fecha 27 de octubre de 2017.

Asimismo, la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de la prestaciones sociales.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) Punto previo; (ii) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; (iii) Falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución y (iv) De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario; (v) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

(i) Punto Previo:
De la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario por el órgano querellado.


De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que el órgano querellado hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano M.J.F.R., antes identificado, aún cuando fue solicitado mediante auto de admisión de la querella en fecha 21 de enero de 2016, asimismo, fue ratificado por esta Juzgadora en fecha 19 de octubre de 2017.

Sobre esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, Expediente Nro.
2006-0694, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia…” (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido más recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, Exp.
Nº AP42-R-2016-000089, con ponencia de la Dra. M.E. BECERRA T., estableció:
“…En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.

No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial…”
.
Una vez estudiado el análisis jurisprudencial precedentemente transcrito, este Juzgador concluye en que la remisión del expediente administrativo por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, y una presunción favorable al accionante (indubio pro operario), y siendo ello así, se hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos; sin embargo, se evidencia a los folios del 14 al 17 de la pieza principal del expediente judicial, que el querellante consignó en copia simple del acto administrativo instruido en su contra por la Administración, dichas copias se encuentran foliadas y ordenadas cronológicamente, y permiten ver la completa sustanciación procedimiento administrativo.
Cabe destacar, que las referidas copias del acto administrativo consignadas por el querellante no fueron impugnadas por la representación judicial del órgano querellado, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Así se declara.-
Analizados como ha sido el punto previo en la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
(ii) De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.

Expresó que “En el proceso administrativo que se [le] sigue (…) ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir [su] inocencia, el cual no lo manifestó de esa manera condenado[le] con la destitución de [su] cargo, en virtud de un procedimiento penal, donde fu[e] presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por presuntamente estar incurso en el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto o sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo”. (Sic). (Agregado de Tribunal).
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Asimismo, es importante señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inminentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.

Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, esta Sentenciadora debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que
“En el proceso administrativo que se [le] sigue (…) ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir [su] inocencia, el cual no lo manifestó de esa manera condenado[le] con la destitución de [su] cargo, en virtud de un procedimiento penal, donde fu[e] presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por presuntamente estar incurso en el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto o sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo”; sin embargo, de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo impugnado se observa que fines sustanciar el mismo actuó de la siguiente forma¬:
• Sostuvo que los hechos que dieron origen al acto administrativo en cuestión se motivaron en fecha 07 de febrero de 2014, en el cual el querellante, fue involucrado en el delito de
“Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo” previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
• Señaló que “ Con ocasión al presunto hecho delictivo (….) La oficina de Control de la Actuación Policial Lara, al tener conocimiento del hecho dio inicio a la sustanciación de la causa (…) quedando signado bajo el N° Ex – La-D-000-003-14. Causa iniciada de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Indicó que en
“ fecha 27 de agosto de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial , mediante el cual Notifican al funcionario Oficial (CPNB) M.J.F.R., titular de la cédula identidad N° V-19.445.269, del inicio de la averiguación disciplinaria, por presuntamente estar incurso en los hechos que se le señalan, y cuya conducta se subsume en los supuesto previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notificación recibida por el funcionario investigado en fecha 27 de agosto de 2014”.
• Señaló que en fecha 10 de septiembre de 2014,
“el Abogado J.B., en su carácter de defensor de oficio del Oficial (CPNB) M.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 19.445.269” presentó escrito de descargo.
• En fecha 17 de septiembre de 2014, fue aperturado el lapso de de promoción y evacuación de pruebas por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).

• Dejó constancia de la no consignación de pruebas por parte del hoy querellante.

• Seguidamente es cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 19 de septiembre de 2014.

• En fecha 14 de octubre de 2015 el C.D. emite su recomendación en cuanto a la sanción a aplicar al hoy querellante.

• En fecha 19 de septiembre de 2014, fue remitido el Expediente Disciplinario a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
• Indicó que en atención a la recomendación vinculante del c.d., el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emite decisión en el presente caso y decide la destitución del accionante.

Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión.
Así se decide.-
En ese sentido, debe indicarse que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera esta Sentenciadora que en el caso concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, dicho esto, esta Juzgadora debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales.
Así se decide.-

(iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.

Alegó la parte actora que en el presente caso
“…se configuro el falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2, 5 y 10°, de la ley del estatuto de la función policial. Siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables…”.(Sic).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior se observa que el caso de autos, el ciudadano M.J.F.R., antes identificado, se encontraba adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana.

Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial Lara, le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en los numerales 2,5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, vale la pena destacar que a través de la notificación de apertura del referido procedimiento disciplinario, de fecha 08 de septiembre de 2015, identificada como N° 214-15, misma que riela a los folios 11 al 14, se pudo determinar que la conducta del recurrente, tuvo lugar en estar presuntamente involucrado en el delito de
“Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo”, y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta a lo previsto en los numerales 2, 5, y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de un procedimiento disciplinario con todos sus derechos y garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello se declaro procedente aplicar la medida de destitución. (Sic). (Negritas del original).
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto.
Así se decide.-
(iv) De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.

Alegó que lo anterior significa, que la causal de destitución aplicada
“implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal. Más aun, conforme al artículo 269, ordinal 2° del vigente código orgánico procesal penal…”. (Sic).
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“Ninguna Persona Podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente”. (Sic).
“Vista la aludida defensa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid.
entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).
Así, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia mediante sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), emitida por la Sala Político-Administrativa la cual precisó que
“... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta.
En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte actora denunció la violación del principio “non bis in idem”, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione a una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgado anteriormente.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alegado principio: “la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00293 de fecha 25 de marzo de 2015).” (Sic). (Negritas del original). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016. Caso: R.D.A.G.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
A mayor refuerzo, la misma Sala en la precitada sentencia indicó que,
“al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]…’ no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana R.D.A.G., puesto que -como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa”. (Mayúsculas y agregados del original) (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que, la presunta violación al principio “non bis in idem”, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le juzgó repetidamente una misma conducta por autoridades de un mismo orden, sino que con base a una conducta, autoridades de distintos ordenes aplicaron procedimientos diferentes, los que arrojaron decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro.
Y así se decide
Dicho esto, a modo de conclusión y reiterando los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad y mucho menos la violación del principio “non bis in idem”, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestiman las alegadas denuncias.
Así se decide.-
(v) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales

Ahora bien resuelta la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, y resultando improcedente dicha nulidad; pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).

Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante en fecha el 20 de diciembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado.

Asimismo, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 214-15 de fecha 08 de septiembre de 2015, fue destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando, siendo notificado del acto de destitución, en fecha 27 octubre de 2015.

Por otro lado la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación no negó que tenga con el hoy querellante pagos pendientes por concepto de prestaciones sociales; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que el ciudadano M.J.F.R., no ha percibido efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto no consta en autos el pago respectivo, quien decide declara que la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, resulta PROCEDENTE conforme a derecho; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el querellante, es decir, desde el 20 de diciembre de 2011, hasta el 27 de octubre de 2015 (fecha en la cual se dio por notificado del acto administrativo de destitución), todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se decide.
A fin de efectuar el pago de prestaciones sociales al ciudadano M.J.F.R., se ORDENA a la Administración realizar el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio de la relación funcionarial 20 de diciembre de 2011, hasta la fecha notificación del acto de destitución el 27 de octubre de 2015; de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, en cuanto a los intereses moratorios de prestaciones sociales; este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.
(…)”

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía el querellante con el órgano querellado culminó en fecha 27 de octubre de 2015, mediante acto administrativo de destitución, sin que constara el pago efectivo e inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha ( 27 de octubre de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 27 de octubre de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso del querellante ( 27 de octubre de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Finalmente, debe esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro.
14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.
(…)”

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio ORDENA indexar la cantidad que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (21 de enero de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, debe precisar quién aquí juzga que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia,
“debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nro.
19.445.269, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano M.J.F.R., antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.

SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

M.T.D.S.



LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

EXP 2623

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