Decisión Nº 2630-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente2630-14
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia036-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
Exp.
Nº 2630-14

PARTE QUERELLANTE: M.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-18.197.766.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados T.M.G.V. y L.F.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
139.995 y 10.612, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2630-14

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Suprior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con A.C., interpuesta por el ciudadano M.J.P.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.197.766, debidamente asistido por los abogados T.M.G.V. Y L.F.G.S., en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
139.995 y 10.612, respectivamente, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión N° 9700-267-CD-061 de fecha 14 de Febrero de 2014, expediente disciplinario N° 43.028.13, por medio de la cual el C.D.D.C.D.I.C., PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y la confirmatoria de la misma por parte del Director del referido Cuerpo de Investigación, punto de cuenta N° 001-14 de fecha 30 de enero de 2014, que acordó la Destitución del querellante del cargo que venía ejerciendo como Detective Agregado N° 32.548, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien le recibe y distingue con el N° 2630-14.-
Por decisión N° 259-14, de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente querella y declaró improcedente el a.c. solicitado.

El 04 de agosto de 2016, la mandataria de la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda mediante escrito, constante de dieciocho (18) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

El 17 de octubre de 2016, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.

Por acta levantada en fecha 9 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “eiusdem”, este Tribunal observa:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano M.J.P.V., antes identificado, parte querellante, debidamente asistido por los abogados T.M.G.V. y L.F.G.S., antes identificados, fundamentaron la presente querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, el 5 de agosto de 2013, se inició una investigación por parte de la Inspectoría Regional del estado Lara del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) signada con el nro.
E-43.028-13 en relación con una serie de delitos cometidos por el presunto agravio al ciudadano N.D.S.V..
Manifestó que “…Encontrándome en labores de servicios en la sede de esta Inspectoria General, fui informado por la Funcionaria Inspectora N.L.J.d.G.d.G. N° 5, del Eje de investigaciones contra homicidios, de la Delegación del Estado Lara, acerca de la comisión adscrita a dicho eje a su mando en investigación de campo relacionada con el expediente K-13-0056-05009 iniciada por la comisión de unos de los delitos contra las personas de fecha 3/8/2013 en agravio del ciudadano N.D.S. VARGAS…” (…) 9/8/2013, acta suscrita por le (sic) Inspector Jefe Johannis Torres y el Detective M.C. y L.M., en la cual dice lo siguiente: ‘…continuando con las actas relacionadas con la averiguación administrativa E-43.02820013 en compañía del Inspector Delegado del Estado L.I.J.F.V., luego de leer y analizar las siguientes actuaciones: 1.-acta disciplinaria que antecede de fecha 8/8/2013, a las 6 horas de la tarde suscrita por los comparecientes en esta misma; 2.-Novedades de la sub delegación de San F.d.E.Y. de fecha 2/8/2013, entrevista tomada a la ciudadana M.G.P.G., titular de la cédula de identidad 21.127.051 de fecha 9/8/13, a las 9 horas de la mañana.
Se determinó que los funcionarios: 1.-Inspector D.S. (sic) titular de la cédula de identidad V-15.170.243, credencial 27.124, 2.-Detectice (sic) agregado M.J.P.V. titular de la cédula de identidad V.-18.197.766, credencial N° 32.548. 3.- Detective agregado E.J. (sic) Valera Quevedo titular de la cédula de identidad V.-17.049.062, credencial N° 31.968, 4.- Detective Glimber R.B.P. titular de la cédula de identidad V.-18.737.512, credencial N° 32.507, 5.-Detective J.F.G.A., titular de la cédula de identidad V.-23.859.024, credencial N° 35.641, participaron en los hechos que se investigan en la presente averiguación disciplinaria (…)”
Arguyen que, el 9 de agosto de 2013, fue notificado por medio de memorándum, que estaba incurso presuntamente en las causales que se encuentra subsumidas en el artículo 91 numerales 2, 3, 6,10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, concatenados con el artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujeron que, habiéndose fijado la fecha para el debate oral y público, la Inspectoría General consigno escrito de pruebas, constante de 4 folios útiles, para dar cumplimiento con las atribuciones relacionadas con la causa disciplinaria N° 43.028-13, que en nada lo compromete como funcionario investigado, asimismo, adujo que dentro del desarrollo del juicio oral y público, se pudo inferir que en lo absoluto es mencionada su persona, que no tuvo nada que ver con los hechos que acontecieron, a su decir, se demuestra que ha sido destituido sin justa razón, ni causa legal.

Destacó que no se encuentra investigado en averiguación penal alguna, por cuanto la Administración no demostró que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución impuesta, que el ente querellado no hace otra cosa que evidenciar la arbitrariedad en la cual incurrió el mismo violando normas jurídicas, constitucionales y legales.

Denuncia que la decisión dictada por el C.D. es una sentencia inmotivada, la misma carece de motivación.
-
Finalmente, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar, en la sentencia definitiva, se declare la nulidad absoluta de la decisión N° 9700-267-CD-061 de fecha 14 de febrero de 2014, en expediente disciplinario N° 43.028.13, dictada por el C.D.D.C.D.I.C., PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC), que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como Detective Agregado, igualmente le sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde su desincorporación, y que se le reconozcan los derechos o beneficios que se le adeudan como funcionario por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC).



DE LA CONTESTACIÓN

La mandataria judicial de la República en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Que antes de proceder a la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial invocado, señala que la pretensión de la parte recurrente, contiene la solicitud de nulidad de un acto administrativo N° 9700-267-CD-061, dictado en fecha 14 de febrero de 2014, por medio del caula se confirma el acto administrativo N° 003-14 de fecha 11 de febrero de 2014.
-
Dicha representación judicial alegó punto previo la caducidad de la acción de la siguiente manera:
Señaló que “(…) en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen de la querella y estableció un lapso de caducidad como es propio de las acciones contenciosos administrativas, dicha figura no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeada de las garantías propias de la relación jurídico- administrativa.”

Indicó que “(…) se invoca la caducidad de la acción, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2014, fue notificado del acto administrativo y en fecha 13 de agosto de 2014 se interpuso la presente querella funcionarial, se observa que su ejercicio fue extemporáneo, es decir, después del vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se estipula un lapso falta de caducidad de tres (3) meses.”

Explicó que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o del ejercicio de una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento.
Seguidamente, solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible por caduca.
Como Contestación al fondo, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante.

Adujo que, los abogados del ciudadano M.J.P.V., parte querellante, en el escrito libelar, mencionó el vicio de inmotivación de la sentencia y falso supuesto, “(…) mal podría la parte actora alegar dos vicios contra un mismo acto porque como se puede concluir son vicios que se enervan entre sí, es decir, se considera incompatibles debilitando así las pretensiones del actor (…)”
Acotó que, los abogados de la parte recurrente alegaron el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se puede “(…) aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado se encontró en la comisión del día 2 de agosto de 2013, realizando llamada telefónica la solicitando información de los ciudadanos J.C.D.P. y R.J.M., sin realizar detención por no poseer supuestamente solicitud en el SIPOL, siendo un alegato totalmente falso, por cuanto los ciudadanos presentan antecedentes y solicitud de captura por diferentes tipo de delitos; así como también, el vehículo propiedad del occiso, el cual pretendían empeñar y que se encontró en casa del ciudadano H.L. (….)”

Explicó que “(…) la defensa de la parte actora, quiere hacer valer para justificar las faltas en las que incurrió su defendido, que las solicitudes de información vía telefónica son de rutina para los funcionarios adscritos a la institución policial, y con ello pretende ocultar el hecho que los ciudadanos por los cuales consultó en el SIPOL, son los mismos que se encuentran actualmente privados de libertad por el mismo que encuentran actualmente privados de libertad por el homicidio del ciudadano N.S., así como también la placa del vehículo que solicito en el sistema fue la placa del vehículo que encontraron en la casa del ex funcionario H.L., y que luego corroboraron como perteneciente al occiso.”

Señaló que “(…) la Administración dictó el acto administrativo de destitución por cuanto el hoy querellante se encuentra incurso en el artículo 91 numerales 3,6,10,12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, al actuar no forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió con el procedimiento establecido para el registro de las novedades en el libro cuando realizan comisiones policiales; igualmente violó los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicito que la presente querella se declare sin lugar.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por M.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.197.766, asistido por los abogados T.M.G.V. y L.F.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
139.995 y 10.612, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nro. 9700-267-CD-061, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por el C.D.D.C.D.I.C., PENALES y CRIMINALÍSTICAS.
IV
PUNTO PREVIO

IV.
1. De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.
Caducidad de la acción. (…)”.

Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”

De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en las normas comentadas, es necesario establecer, en primer término cual es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior.
Es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el hoy accionante, se puede precisar que el hecho que dio origen a la reclamación lo constituye que en fecha 9 de agosto de 2013, fue notificado (via memorándum) por parte de la Inspectoría Regional de Lara sobre una averiguación disciplinaria N° E-43.028-13, y que en fecha 14 de febrero de 2014, mediante decisión N° 9700-267-CD-061, se acordó su Destitución, cuyo expediente disciplinario se encuentra signado bajo el N° 43.028.13, el cual fue notificado en esa misma fecha, vale decir, 14 de febrero de 2014.
-
La representación judicial de la parte querellada manifestó que invoca la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2014, el querellante fue notificado del acto administrativo y en fecha 13 de agosto de 2014, se interpuso dicha querella, es decir, después del vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función de la Función Pública, en la cual estipula un lapso fatal de caducidad de tres (3) meses.

Por otra parte, los abogados de la parte rcurrente alegaron en cuanto a este punto que, “(…) en fecha 12 de mayo de 2014, interpusieron un Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 14 de mayo de 2014 y siendo que el presente recurso de nulidad se está introduciendo ante los tribunales competentes en el día de hoy, es motivo por el cual la caducidad para intentar la acción no ha operado.
En virtud de ello, es que se INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el C.D.D.N.. 9700-267-CD-061 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43.028-13 y la confirmación de la misma por parte del Director de CICPC, punto de cuenta N° 001-14 DEL 30-1-14” (Negrillas y Subrayado del Original).

En este orden de ideas, es necesario para este Tribunal manifestar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir a los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual este Juzgado entiende por notificado al querellante fue de la destitución de la relación funcionarial a través del contenido en la Decisión Nro.
9700-267CD-061, según se desprende de lo alegado por el propio querellante en el escrito libelar y anexos consignados con corren insertos en los folios 16 al 18 del expediente principal, hasta el día 13 de agosto de 2014 (fecha que se interpuso la presente querella), transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal considera forzoso declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-18.197.766, debidamente asistido por los abogados T.M.G.V. y L.F.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
139.995 y 10.612, respectivamente, contra el C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintidós (22 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P..

EL SECRETARIO,

E.C.S.J.



En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

E.C.S.J.




Exp. 2630-14/GSP/eecs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR