Decisión Nº 2635-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente2635-14
Número de sentencia154-17
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ZEUS YAVÉ GRAFE CASTRO y JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.474 y 154.699 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2635-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2635-14.

Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2014, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan su derecho a recusar.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 15 de febrero de 2017 se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ZEUS YAVÉ GRAFE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053; y de la comparecencia de la abogada NAYESCA DE J. BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.164, actuando en representación judicial de la parte querellada, la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual el mismo se ordenaría publicar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Tribunal procede a dictar la presente sentencia de la siguiente manera.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053, representado jurídicamente por los abogados ZEUS YAVÉ GRAFE CASTRO y JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.474 y 154.699 respectivamente, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que la actuación administrativa de la parte querellada entra en conflicto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Legalidad, ya que todo acto producido que genere daño a los derechos constitucionalmente progresivos, debe ser declarado nulo de toda nulidad, y se deben restituir los derechos infringidos, desde el origen de la lesión hasta los legítimos intereses; en su caso, se violentó el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo y el principio de Indubio Pro Operario.

Detalló que la cuestionada Resolución N° 060-2014 viola el artículo 25 de la Carta Magna, el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, el artículo 1, numeral 10 del Código de Ética para el Funcionario Público, los artículos 22 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, el artículo 203 y 316 del Código Penal Venezolano, así como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en los artículos 2, 4, y 9 en su numeral 4, los artículos 22, 82, 90 y 91 en sus numerales 21 y 29; así como diversas normas que recogen el principio de legalidad.

Indicó que el Contralor interventor obró con irresponsabilidad, arbitrariedad, abuso de poder, insuficiencia e impericia al afirmar que de la revisión de su expediente, no haber hallado evidencia de antecedentes al servicio de la Administración Pública; omitir y ocultar hechos ciertos dan fe a sus más de veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública, solo tienen como finalidad fundamentar la remoción y retiro del cargo, que supone una violación constitucional al debido proceso, por cuanto no se abre el procedimiento respectivo de destitución, al basarse en un falso supuesto.

Esgrimió que en la Resolución N° 060-2014, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que él no es un funcionario de confianza, sino un funcionario de carrera; establece que el cargo que desempañaba era de “Auditor Fiscal II”, situación que le fue impuesta de manera arbitraria e ilegal mediante oficio N° DRH-DRSI-0116-2014; aparte de que no ingresó a través de concurso público.

Informó que se pretendió ocultar su condición de funcionario de carrera, que en septiembre de 2006 se aprobó su ingreso como personal empleado fijo, en el cargo de “Auditor de Contraloría III”, adscrito a la Dirección Técnica, Código: 086, y que en dicha asignación debía cumplir funciones que no corresponden a un cargo de confianza; razón por la cual establece que abundante doctrina a reiterado que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo, sino que las funciones inherente al cargo se subsuman dentro de los supuesto establecidos en la ley para calificarlo de tal.

Adujo que es inconstitucional la estructuración de cargos publicada en la Gaceta Municipal N° 3738-3 de fecha 14 de noviembre de 2013, ya que de su análisis se aprecia una situación de vulnerabilidad e inestabilidad para la gran mayoría de los cargos y las personas que los ocupan, al ordenar y calificar todos los cargos mencionados como de confianza o de libre nombramiento y remoción; y que no se le puede aplicar en forma retroactiva por haber ganado con anterioridad el derecho a la estabilidad relativa.

Argumentó que le correspondía un mes de disponibilidad, y que le fue negado debido a la existencia del falso supuesto, por lo cual la Administración Pública no agotó todas las instancias y vías posibles para una eventual reubicación. Concluyendo con respecto a este punto que estaba dentro de los supuestos de hecho establecidos para la jubilación por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública, Nacional de los Estados y de los Municipios.

Añadió que el traslado que se realizó en forma unilateral al cargo de “Auditor Fiscal II”, por medio de la Resolución 025-2014 del 18 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial 3773-10, desmejora la Cláusula 6 del Contrato Marco; se le impone realizar trabajos distintos a las tareas que venía desarrollando; que resulta una desmejora a la estabilidad del trabajador el forzar el traslado de mismo de un cargo de carrera a otro que es de libre nombramiento y remoción.

Señaló que se realizó un cálculo incorrecto de sus prestaciones sociales; que se le entregó Oficio N° DRH-DN-0302-2014, del 18 de junio de 2014, mediante el cual le hacen entrega de cheque por concepto de prestaciones sociales a razón de Cien Mil Ochocientos Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 100.806, 18). Posteriormente, acudió a la Inspectoría del Trabajo en sede Caracas Norte, a fin de ser atendido para el cálculo correspondiente y las cifras obtenidas superan en gran medida al monto que le fue pagado y percibido por la querellada Contraloría, correspondiéndole Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Uno con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 136.181,56), y adicionalmente, por concepto de indemnización la cantidad de Cien Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro con Cero y Seis Céntimos (Bs. 100.544,66), resultando una suma total de Doscientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veinticinco con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 236.725,62).

Arguyó fue removido arbitrariamente e inconstitucionalmente de su cargo, debido a que se encubrió un hecho para engañar al Juez, y así dar apariencia de legalidad, por lo cual solicita se decida el control difuso en la presente causa; estableció que la regla general es la estabilidad del funcionario, por ello se aplica ilegalmente la remoción, debiendo haber aplicado el mecanismo ordinario.

Alegó que se viola el derecho al trabajo por cuanto no se cumplen los artículos 87 y 89, en sus numerales 2, 3 y 4, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo notificado mediante Oficio N° DRH-DL-0242-2014, por vía de Resolución bajo el N° 060-2014 de fecha 20 de mayo de 2014 suscrito en fecha 12 de agosto de 2014, realizada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cuenta del contralor interventor ARGENIS DANIEL VIRGÜEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.613.930, mediante el cual se decidió removerlo del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Auditor Fiscal II; se ordene su reincorporación como funcionario de dicha Contraloría, en su condición de funcionario de carrera, en un cargo que posea la estabilidad con todos los derechos y beneficios que comporta, como caja de ahorros, el pago de los diferentes conceptos dejados de percibir hasta la fecha, por conceptos salariales y no salariales, como entre ellos el sueldo, bonos, primas, ticket de alimentación, becas, útiles escolares, seguro social, seguro HCM, entre otros; se ordene el pago retroactivo de los conceptos y beneficios dejados de percibir como útiles escolares, inscripción y mensualidad escolar, gastos de salud, HCM y medicamentes que le debieron ser cancelados; finalmente, se ordene el recálculo de sus prestaciones sociales, y el pago correspondiente a la experticia complementaria; se ordene la aplicación de los dispuesto en la norma que rige la materia para tramitar su jubilación especial.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:

Alegó que en lo que respecta a la Resolución N° 060-2014 de fecha 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se procede a remover y retirar del cargo de Auditor Fiscal II al ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053, se dictó con apego al ordenamiento jurídico vigente, en atención al grado de confidencialidad, reserva y discrecionalidad de las funciones que ejercía el querellante, relativas a la inspección, fiscalización y control de Entes y Organismos que forman parte del Municipio Libertador; a la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción tipificado en la categoría de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el grado de confidencialidad que conllevaba en el ejercicio de sus funciones, así como lo dispuesto en la normativa interna de la Contraloría Municipal.

Esgrimió que para el momento de la remoción y retiro del hoy querellante, ejercía un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no se encontraba en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo de destitución, pues el cargo ocupado se subsume con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que para aperturar un procedimiento administrativo de destitución, el funcionario debe haber incurrido en una de las causales establecidas en la Ley eiusdem, caso que no opera en esta situación.

Informó que niega que el Órgano de Control Fiscal haya violado normas constitucionales y legales, entre ellas; el artículo 25 de la Carta Magna; artículo 4 del Código de Ética del Abogado; artículo 1 numeral 10 del Código de Ética para el Funcionario Público; artículos 22 y 67 de la Ley contra la Corrupción; artículo 203 y 316 del Código Penal Venezolano; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en sus artículos 2, 4, 9 numeral 4, 22, 82, 90 y 91 en sus numerales 21 y 29, así como diversas normas que recogen el principio de legalidad, ya que no basta con alegar dichas violaciones sin establecer concretamente mediante cuáles hechos la máxima autoridad de la Contraloría Municipal incurrió en las mismas; por lo cual solicitó que se desestimara dicho alegato por infundado.

Adujo que aunque en el expediente administrativo del hoy querellante reposan documentos que demuestran que el mismo ha prestado sus servicios en la Administración Pública previo al ingreso como personal de la Contraloría Municipal, es importante aclarar que del expediente no se evidencia que haya ejercido cargo de carrera, a través de cual se haya justificado la necesidad de realizar las gestiones reubicatorias antes de proceder a su retiro.

Detalló que considera importante destacar que para el momento de la remoción y retiro, el hoy querellante ejercía un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo de destitución.

Indicó que se demuestra que el hoy querellante fue notificado del contenido del Oficio N° DRH-DRSI-0116-2014, y se evidencia que de la firma de recibido, fue trasladado a la Dirección de Control de la Administración Central y de los Poderes Públicos Municipales, pasando del cargo de Analista Programador II, al de Auditor Fiscal II; así como también se le indicó en el mencionado oficio, cuáles eran los recursos que procedían en caso de considerar que sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales o directos, fueran lesionados, así como la Jurisdicción correspondiente y el término para ejercerlo, y al no ejercerlo, se entiende que la notificación no afectó su esfera de derechos e intereses.

Argumentó que mediante la Resolución N° 025-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual se designa al hoy querellante en el cargo de Auditor Fiscal II, se le indicaron las funciones que debía cumplir en el ejercicio de dicho cargo, acto administrativo que no recurrió; aunado que dicho acto administrativo indicaba que el cargo que requería confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, ya que planificaba, organizaba, coordinaba, y controlaba el trabajo asignado, así como también que el tipo de información que manejaba era confidencial.

Añadió que no se está en presencia de una tercerización como lo pretende hacer ver el querellante, así como tampoco de una estabilidad relativa, ya que de las normas internas referidas al Considerando 6, que rigen la Contraloría Municipal, no colocan en situación de vulnerabilidad e inestabilidad los cargos de las personas que los ocupan; y que el hoy querellante ejercía el cargo de Auditor Fiscal, el reviste un grado de confidencialidad al manejar información de carácter confidencial, no solo de la Contraloría mencionada, sino de otros entes u organismos sujetos al control de la misma.

Señaló que resulta oportuno realizar una distinción entre el régimen que regula la jubilación ordinaria y la jubilación especial, puesto que la ordinaria constituye un derecho constitucional que adquiere la persona desde que cumple con los requisitos de ley para su otorgamiento, el cual se da por la máxima autoridad del organismo donde cumpla servicios, razón por la cual puede solicitarse el reconocimiento posterior al haber nacido el derecho; mientras que en el caso de la jubilación especial, corresponde solo la tramitación y no el otorgamiento a la máxima autoridad del Organismo donde cumpa servicios el funcionario. Por lo que se intuye como derecho una vez otorgado por la Vice Presidencia de la República, siendo inexigible a la Contraloría Municipal su derecho antes de su otorgamiento. Concluye este punto, puntualizando que el hoy querellante no reúne los requisitos para poder optar por una jubilación especial, que se encuentran en el artículo 5 y 7 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional.

Finalmente solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos hechos por el ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, antes identificado, en virtud de estar ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, y que los conceptos reclamados por el hoy querellante, fueron debidamente pagados por la Contraloría Municipal.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo RESOLUCIÓN N° 060-2014 dictado en fecha 20 de mayo de 2014 por el contralor interventor municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se procedió a remover y retirar al ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053, del cargo de Auditor Fiscal II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales de la Contraloría Municipal de Municipio Bolivariano Libertador.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violación al derecho de jubilación, cálculo incorrecto de las prestaciones sociales, violación al principio de ilegalidad, y aplicación del control difuso.

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO:

El hoy querellante alegó que en la Resolución N° 060-2014, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que él no es un funcionario de confianza, sino un funcionario de carrera.

De la revisión del expediente administrativo, se observa que mediante Resolución N° 025-2014, de fecha 13 de febrero de 2014, que riela al folio 339 de la segunda pieza del expediente administrativo, se traslada al ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, ya identificado, del cargo de Analista Programador II, a la Dirección de Control de la Administración Central de Poderes Públicos Municipales, con el cargo de Auditor Fiscal II, el cual establece lo siguiente:

“(…)Primero: Trasladar a partir del día diecinueve de febrero del año dos mil catorce (19/02/2014) con el cargo de Auditor Fiscal II; a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, al funcionario OSMAN GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053, quien se desempeñaba como Analista Programador II en la Dirección informática.
El Funcionario OSMAN GRAFE CASTRO, antes identificado, en el ejercicio del cargo de Auditor Fiscal II, debe cumplir con las funciones principales siguientes:
• Realizar inspecciones fiscales y/o auditorías de dificultad promedio, mediante la obtención de recaudos e información, a fin de evaluar y sugerir correctivos.
• Verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos de las operaciones contables y administrativas.
• Examinar documentación contable, con el propósito de evaluar la gestión de los entes sujetos a control.
• Elaborar informe de resultados de actuación, con el propósito de exponer las observaciones y recomendaciones necesarias, para corregir las deficiencias encontradas, si las hubiere.
• Preparar cédulas de análisis y demás papeles de trabajo.
• Formar expedientes de auditoría.
• Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisores y/o Contralor o Contralora Municipal.
Queda entendido que el cargo de Auditor Fiscal II en el que se designa al ciudadano OSMAN GRAFE CASTRO está contemplado en la Estructura Organizativa de este Órgano Contralor como de libre nombramiento y remoción y es considerado como personal de confianza de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Asimismo, también consta notificación en el Oficio N°. DHR-DRSI-0116-2014, de dicho traslado, donde se le indican los recursos a interponer, y sus lapsos:
“(…) En caso que considere que este acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales directos, podrá agotar el recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación del acto por ante el funcionario que lo dictó o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la Notificación del contenido del presente recordatorio, previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Se observa que el querellado no solo firmó tanto la Resolución en fecha 07 de mayo de 2014, así como la notificación de la misma en fecha 19 de febrero de 2014, según consta a los folios 333 y 339 del expediente administrativo en su segunda pieza, dándose por notificado, sino que tampoco ejerció recurso alguno en contra de la Resolución N° 025-2014; por lo que queda en evidencia que el hoy querellado aceptó el traslado, y estaba en conocimiento desde un comienzo que el cargo que iba a ocupar era de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la misma Resolución; razón por la cual se DESECHA el alegato de la nulidad del Acto Administrativo por falso supuesto de hecho. Así se decide.-

2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO:

El hoy querellante alegó se le violó el derecho a la defensa así como el debido proceso ya que la Administración Pública no agotó todas las instancias y vías posibles para una eventual reubicación.

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar los expedientes administrativos para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo en su primera pieza, “Cuenta Al Contralor” de la proposición del ingreso del ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, ya identificado, como personal Empleado fijo a partir del 07 de septiembre de 2006, con el cargo de Auditor de Contraloría III, Código 086.

• Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo en su primera pieza, notificación de la aprobación del ingreso al órgano de Control Fiscal como Personal Empleado Fijo, del ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, ya identificado, con el cargo de Auditor de Contraloría III, Código 086.

• Riela al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente administrativo en su segunda pieza, notificación del traslado del cargo de Analista Programador II al de Auditor Fiscal II, pasando a ejercer funciones a la Dirección de Control de la Administración Central y de los Poderes Públicos Municipales.

• Riela al folio trescientos treinta y nueve (339) del expediente administrativo en su segunda pieza, Resolución N° 025-2014, mediante la cual se traslada al ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, ya identificado, con el cargo de Auditor Fiscal II, a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales; así como una descripción de las funciones inherentes al cargo.

• Riela a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y siete (347) del expediente administrativo en su segunda pieza, Registro de Información de Cargo, donde se menciona la denominación del mismo, las funciones a realizar, sus características, y más detalles.

• Riela a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos cuarenta y tres (243), ambos inclusive, del expediente administrativo en su segunda pieza, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

• Finalmente riela al folio trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y cuatro (354) del expediente administrativo en su segunda pieza, acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, ya identificado, del cargo de Auditor Fiscal II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, así como la notificación del mismo.

De la revisión las actas que conforman los presentes expedientes administrativos, este Tribunal observa que la parte querellante ingresó a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, como empleado fijo, con el cargo de Auditor de Contraloría III, empezando a ejercer funciones como funcionario de carrera así como lo establece el MEMORANDO N° 130-501-2006, el cual riela al folio 27 del presente expediente, a partir del 07 de septiembre de 2006, así como se evidencia de la lectura de la “Cuenta Al Contralor” de la proposición del ingreso.

El MEMORANDO N° 130-501-2006 que riela al folio 27 de la pieza principal, establece lo siguiente:

“Por medio de la presente, me dirijo a usted a fin de informarle las funciones inherentes al cargo a desempeñar que se describen a continuación:
• Realizar en coordinación con las áreas, el Informe de Gestión de la Dirección Técnica.
• Realizar en coordinación con las áreas el Plan Operativo Anual de la Dirección Técnica.
• Diseñar un sistema de control interno a esta dirección y recomendar su adopción por parte de la Directora Técnica y su posterior desarrollo.
• Presentar ante la Dirección la evaluación periódica del Area (sic) de Control Interno, proponiendo los ajustes pertinentes.
• Realizar la evaluación de la eficiencia y eficacia con que las coordinaciones cumplen sus acciones operacionales, preparando el informe correspondiente que contendrá el análisis técnico, comentarios, conclusiones y recomendaciones.
• Velar por el adecuado desarrollo de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos, metas, objetivos y estrategias de la Dirección Técnica.”

En este orden de ideas, también se observa que no consta en el expediente administrativo las diligencias o gestiones para la disponibilidad de reubicación en un periodo de un mes según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicho esto, esta Juzgadora, en vista de que no consta que el órgano querellado haya realizado los trámites reubicatorios, es evidente que no se cumplió el procedimiento conforme a derecho, siendo estas diligencias reubicatorias del mes de disponibilidad un derecho que le correspondía al hoy querellante, por haber ingresado a la Administración como un funcionario de carrera, como así lo delata la Cuenta al Contralor, Agenda N° 81, Punto N° 02, de fecha 06 de septiembre de 2006, el cual riela al folio 28 de la primera pieza del expediente administrativo.; razón por la cual se declara la nulidad del Acto Administrativo mediante RESOLUCIÓN N° 060-2014 dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por el contralor interventor municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio de la cual se procedió a remover y retirar al ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053, del cargo de Auditor Fiscal II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales de la Contraloría Municipal de Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.


3. VIOLACIÓN AL DERECHO DE JUBILACIÓN:

El ciudadano querellante en su escrito libelar, solicitó la aplicación de lo dispuesto en la norma que rige la materia para tramitar su jubilación especial, ya que contaba con más de 21 años de servicio efectivo prestando en la Administración Pública, estando dentro de los supuestos de hecho establecidos, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
La parte querellada expuso en su escrito de constatación que:
“(…) resulta oportuno realizar una particular distinción entre el régimen que regula la jubilación ordinaria y la jubilación especial, puesto que la ordinaria constituye un derecho constitucional que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos de la ley para su otorgamiento la cual es otorgada directamente por la máxima autoridad del Organismo donde cumpla servicios, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho mientras que para el caso de la jubilación especial corresponde solo la tramitación y no otorgamiento a la máxima autoridad del Organismo donde cumpla servicios el funcionario. Amén de que ésta ha sido determinada como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado por la Vice Presidencia de la República, por lo que no puede exigirse a esta Contraloría Municipal su derecho antes de su otorgamiento.
(…)
(…) el régimen de la jubilación especial constituye un beneficio que en ningún caso deja de ser potestativo de la Administración Pública, lo cual no da espacio a duda ni a interpretación contraria al establecer que la misma en ningún caso la condición de especialidad constituye un derecho adquirido, sino por el contrario un acto de gracia sujeto netamente a la discrecionalidad del Órgano de la Administración Pública que decida tramitarlo, para lo cual, con antelación, necesariamente debe analizar la carga económica que ello le representa, ya que si la intención del legislador hubiese sido la de que privara dicha jubilación especial, sin considerar la decisión del órgano administrativo, lo hubiese establecido así de forma expresa y no como una potestad del organismo, y no existiría obligación de cumplirse con los requisitos de la jubilación ordinaria, de allí las diferencias legales que existen entre ambas jubilaciones.
(…)
En tal sentido, se observa que el beneficio de jubilación especial puede ser otorgado cuando se esté en un proceso de reorganización o reestructuración, cual es el caso de esta Contraloría Municipal, no obstante para poder optar a formar parte del Plan de Jubilaciones Especiales por Reorganización o Reestructuración, además de los requisitos de ley, debe existir la necesidad para el Ente u Organismo que la tramite de suprimir los cargos de aquellas personas que vayan a ser jubiladas por considerar que los mismos, vale decir, los cargos, no son necesarios para la Estructura Organizativa del Ente u Organismo del Estado, ya que pueden funcionar perfectamente sin estos, ajustar perfiles y otros.
Es de hacer notar, que de no suprimirse los cargos que ejercían aquellas personas que van a ser beneficiadas con la jubilación especial, se ocasionaría una doble carga para la Administración, lo que pudiera configurar el vicio de desviación de poder (…)
(…)
Aplicando lo expuesto al caso de autos, tenemos que para ser incluido el hoy querellante en el plan de jubilación que estaba en trámite, era necesario que el cargo que él ejercía de Auditor Fiscal II fuese suprimido por interés de esta Contraloría, entre otros, ya sea porque no cumpliera con el perfil de un funcionario de control, o porque no fuera necesario tal cargo para nuestra estructura organizativa, lo cual no aplicó ya que el cargo de la querellante es necesario para nuestra Estructura Organizativa.
Así mismo (sic), se observa que el otorgamiento de una jubilación sin causa justificada implicaría una doble carga para la Contraloría, ya que tendría que pagar la pensión de jubilación al accionante por una parte y por la otra el sueldo a la persona que ingrese en el cargo del querellante, lo cual resulta contrario a los intereses del Municipio, pudiendo ocasionar ello una responsabilidad administrativa al no haber actuado la Máxima Autoridad como un buen padre de familia con respecto al erario público municipal.”
El artículo 4 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presentan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, establece:
“Artículo 4: Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria. 2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros. 3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.”
El artículo 5 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presentan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, establece:
“Artículo 5: A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales: 1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral. 2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.”
El artículo 7 del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presentan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, establece:
“Artículo 7: Los órganos y entes de la Administración Pública en los cuales se verifiquen procesos de suspensión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán solicitar jubilaciones especiales a través de la presentación del respectivo plan, en el cual se establezcan que los funcionarios o trabajadores que vayan a ser beneficiados de esta modalidad de jubilación, cumplen con los requisitos exigidos para optar a la misma. Dichos órganos y entes deben sustanciar y remitir los respectivos expedientes y cumplir con los trámites administrativos previstos en este Instructivo.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el hoy querellante no cumple con los requisitos taxativamente descritos en los artículos anteriormente transcritos del Instructivo para optar por la jubilación especial, ya que no era objeto de alguna enfermedad grave, dictaminada por un informe médico, que impidiera permanentemente el normal desempeño de sus funciones, así como tampoco demostró por un informe social una situación social grave; ni tampoco que el cargo que venía desempeñando el hoy querellante, fuere suprimido para que pudiese ser beneficiado por la jubilación especial establecida en la normativa antes descrita, lo que podría generar una doble carga para la Administración; razón por la cual se DESECHA el alegato de violación del derecho de jubilación. Así se decide.

4. DEL PAGO INCORRECTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante en su petitorio solicita un recálculo de sus prestaciones sociales, debido a que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas Norte con motivo del cálculo correspondiente al pago de dichas prestaciones sociales, obteniendo la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Uno con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 136.181,56), mayor a la que le fue pagada por la parte querellada de Cien Mil Ochocientos Seis con Dieciocho Céntimos (Bs.100.806,18), aunando que la Inspectoría determinó la obligación de pago por concepto de indemnización la cantidad de Cien Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro con Cero y Seis Céntimos (Bs. 100.544,66), siendo una suma total de Doscientos Treinta y Seis Mil Veinticinco con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 236.725,62).

No obstante, la parte querellada en su escrito de contestación determinó lo siguiente:
“(…) se observa que el monto total calculado por la Inspectoría del Trabajo por concepto de prestaciones sociales, se le suma por concepto de indemnización la cantidad de Cien Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 100.544,66), monto éste reflejado de manera manuscrita y sin que se pueda conocer el motivo de la alegada indemnización, lo cual resulta a todas luces desajustado de la realidad por no poseer soporte de tal cálculo y concepto.
Sin embargo, esta representación judicial en aras de ilustrar a este Juzgado sobre las gestiones realizadas por esta Contraloría Municipal para cumplir con la obligación constitucional del pago oportuno de las prestaciones sociales y otros conceptos al hoy querellante, a través de la documentales que se anexan al presente escrito de contestación, demostrándose con ello de forma fehaciente que este Órgano de Control Fiscal nada le adeuda al hoy querellante por tales conceptos, toda vez que los cálculos y pagos que le fueron realizados se encuentran ajustado a derecho, tal y como se evidencia de los documentos que se indica (sic) a continuación:
• Oficio N° DC-523-2014 de fecha 02/06/2014 suscrito por la máxima autoridad de este Órgano de Control Fiscal y dirigido a la Lic. Miriam Rossy en su condición de Gerente de División de Fideicomiso Banesco, a fin de solicitar la elaboración de Cheque de Gerencia por la cantidad de Cien Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 100.047,36); más los intereses generados hasta la presente fecha, correspondiente al capital neto en el Fondo Fiduciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, según contrato de fideicomiso de prestaciones sociales firmado con esa institución bancaria en fecha 14/09/2001. (Marcado “K”)
• Estado de Cuenta emitido por Banesco Banco Universal, correspondiente al periodo desde el 28/02/2007 hasta el 09/06/2014, de donde se verifican los aportes al fondo afiliado durante ese período, cuyo monto generado a favor del hoy querellante es la cantidad de Cien Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 100.047,36) (Marcado “K”).”
• Comunicación de fecha 13/06/2014 suscrita por la VP. Gestión Producto Fideicomiso de Banesco Banco Universal, ciudadana Marilyn González, y dirigda a esta Contraloría Municipal, en el cual se hace entrega de dos cheques, entre los cuales se encuentra el que fue librado a favor del hoy actor, identificado con el N° 00010547 por la cantidad de Cien Mil Ochocientos Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 100.806, 18) (Marcado “K”)
• Oficio N° DRH-DN-0302-2014 de fecha 18/06/2014 suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal y dirigido al hoy querellante, en que se le informa que se le hace entrega un Cheque de Gerencia de Banesco Banco Universal N° 00010547 por la cantidad de Bolívares Cien Mil Ochocientos Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en este Órgano de Control Fiscal Externo desde el 07/09/2006 hasta el 21/05/2014 abonada al fondo de Fideicomiso como garantía, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, e intereses causados desde la última distribución hasta la fecha de su liquidación, el cual fue recibido por el hoy querellante en esa misma fecha. (Folios 364 y 365 del expediente administrativo)
• Memorando N° DRH-DN-0831-2014 de fecha 23/06/2014 suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal y dirigido a la Dirección de Planificación, Presupuesto y Gestión, a través del cual le remiten anexo la liquidación derivada de la terminación de la relación laboral por remoción, correspondiente al ciudadano Osman Elburs Grafe Castro, portador de la cédula de identidad N° 6.358.053, a fin de que emitan el cargo presupuestario y gestionen ante la Dirección de Administración, el pago de sus prestaciones y otros conceptos. (Marcado “K”)
• Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal, de donde se desprenden los montos que le correspondían al hoy querellante por dicho concepto, en virtud de haber prestado sus servicios a este Órgano de Control Fiscal por 7 años, 8 meses y 14 días, la cual se encuentra debidamente firmada por el hoy acto ((Marcado”)
• Orden de Pago N° 000210 de fecha 04/07/2014, a través de la cual se desprende el monto ordenado a pagar al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 94.581,51, la cual se encuentra debidamente firmada por el hoy acto ((Marcado”)
Respecto al concepto de aguinaldos fraccionados se observa, que al folio 358 del expediente administrativo del hoy querellante cursa el formato del cálculo que por dicho concepto le fue pagado, cuyo monto arrojó la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 24.983,96), el cual fue recibido por el hoy acto, tal y como se desprende de su firma.
En cuanto a los concepto (sic) de vacaciones esta representación observa que al folio 384 del expediente administrativo riela hoja de cálculo que por dicho concepto realizó esta Contraloría Municipal, arrojando como resultado la cantidad a pagar por Veintidós Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 22.626,99), cuyo monto fue recibido igualmente por el hoy actor, tal y como se desprende de su firma.
Consignamos marcado con la letra “L”, copia certificada por la Dirección de Administración de los documentos que acreditan el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios al querellante.
Ambos montos fueron oportunamente pagados al hoy querellante, al igual que el monto por concepto de prestaciones sociales, por lo que esta representación judicial insiste en que nada se le debe por tales conceptos (…)”

En este orden de ideas, y una vez analizado tanto el expediente principal, como el expediente administrativo en sus dos piezas, esta Juzgadora observa que aunque fue presentado por la parte querellante cálculo de las Prestaciones Sociales, llevado a cabo por el Ministerio del Trabajo en Dirección Informática, el cual riela a los folios 74 y 75 de la pieza principal, es importante hacer notar que el mismo no establece por qué persona fue elaborado exactamente, así como tampoco establece el querellante en su escrito libelar cuál fue el cálculo incorrecto llevado a cabo por la parte querellada. Asimismo, se detalla que de lo anteriormente transcrito, consta en acta todos los recaudos y tramites derivados del pago de las prestaciones sociales realizada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL al hoy querellante; razón por la cual se DESECHA el alegato del pago incorrecto de las prestaciones sociales.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, alegados por el hoy querellante y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los abogados ZEUS YAVÉ GRAFE CASTRO y JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.474 y 154.699 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMÁN ELBURS GRAFE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.358.053, contra el acto administrativo RESOLUCIÓN N° 060-2014, emanado por el Contralor Interventor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo identificado RESOLUCIÓN N° 060-2014, emanado por el Contralor Interventor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio del cual se procede a Remover y Retirar al ciudadano OSMAN ELBURS GRAFE CASTRO, antes identificado, del cargo de Auditor Fiscal II.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano OSMAN ELBURS GRAFE CASTRO, antes identificado, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO: SE ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación hasta su total y efectiva reincorporación.

CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de la jubilación especial peticionada por la parte querellante, por cuanto se evidencia en actas que el querellante no cumplía con los requisitos necesarios para adquirir dicho derecho.

QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de recálculo de las prestaciones sociales, así como el pago de la experticia complementaria, por cuanto se evidencia en actas que órgano querellado cumplió con dicha obligación.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2635-14

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