Decisión Nº 2646-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expediente2646-14
Número de sentencia112-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesCARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.507.814.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DIGNA MARISELA CICCONETTI CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 201.748.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2646-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014, por ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2646-14.

Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, el 20 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan su derecho a recusar.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes y el derecho a la defensa, en fecha 25 de mayo de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada DIGNA MARISELA CICCONETTI, antes identificada, actuando en representación judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 170.255, actuando en representación judicial de la parte querellada; ambas partes ratificaron el contenido de sus respectivos escritos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual el mismo se ordenaría publicar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Tribunal procede a dictar la presente sentencia de la siguiente manera.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La abogada DIGNA MARISELA CICCONETTI CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 201.748, actuando en representación del ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, antes identificado, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que el acto administrativo contenido en la decisión N° 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos de su representado, por cuanto es contrario derecho, y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que existió una violación al principio indubio pro reo, establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en razón de que los integrantes del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) no realizaron una adecuada valoración de los medios probatorios, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numeral uno (1°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Informó que el referido acto administrativo mediante el cual se acordó la destitución de su representado está viciado de nulidad al incurrir la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos imputados por el Consejo Disciplinario son falsos, existiendo ausencia y falsedad en la causa que originó la apertura del proceso disciplinario y administrativo, ya que no consta las pruebas de mérito que hagan plena prueba que responsabilicen al hoy querellante; por lo cual carecen de validez, según lo dispuesto en el articulo 9 y 18, en su numeral cinco (5°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que del análisis de las actas que conforma el Consejo Disciplinario no ajustó su decisión a lo expresamente probado y alegado en los autos, puesto que solo se toma en cuenta la ampliación de la declaración del aspirante a Detective ABRAHAM ALEXANDER EVIES OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°. 18.486.858, realizada en fecha 16 de enero de 2014, resultando su declaración contradictoria con respecto a otros testimonios tomados a otros funcionarios.

Argumentó que se aprecia de las actas contenidas en el expediente disciplinario, que el Consejo Disciplinario al dictar el Acto Administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, absteniéndose de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento sancionatorio seguido en contra de su representado, destacando además que las pruebas silenciadas eran relevantes para la desestimación del procedimiento disciplinario; que la Administración solo le da valor probatorio a las declaraciones del aspirante a Detective ABRAHAM ALEXANDER EVIES OLIVEROS, ya antes identificado, y de esta manera, violentando el principio de valoración de la prueba, incurriendo en un silencio de pruebas, y por consiguiente vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:
Alegó que es necesario tener en cuenta que el Acto Administrativo de destitución se emitió luego de que quedar demostrada la incursión del querellante en las causales de destitución; evidenciándose que el ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, antes identificado, llevó a cabo actuaciones contrarias a la ética y al profesionalismo en el desempeño de la función policial. Asimismo, expresó que el Consejo Disciplinario sustanció y tramitó una averiguación administrativa disciplinaria al ex funcionario por los hechos acaecidos en fecha 28 de diciembre de 2013, cuando encontrándose de guardia en la subdelegación de Guarenas, trasladó en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ADRIAN HERNÁNDEZ ARMAS, quien era objeto de una solicitud de captura emanada de la División de Captura del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), por robo de vehículos, sin dejar constancia de ello en las novedades diarias, así como tampoco se notificó de dicha situación a los Jefes de la referida Dependencia, omitiendo los procedimientos establecidos, comprometiendo la credibilidad y responsabilidad de la función policial de investigación.

Esgrimió que la Administración llevó a cabo de manera exhaustiva y amplia la actividad probatoria, con el fin de esclarecer los hechos acaecidos en fecha 28 de diciembre de 2013, los cuales dieron inicio al procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante, exponiendo como prueba de ello las Novedades Diarias de fecha 28 de diciembre de 2013, donde no se dejó constancia de la presentación y retiro de las personas detenidas, entre ellos el ciudadano MANUEL ADRIAN HERNÁNDEZ ARMAS, antes identificado, el cual estaba solicitado por la División de Captura; el acta disciplinaria suscrita por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de Inspector Agregado adscrito a la Inspectoría Regional Miranda; Planilla Forma R-13 N° 2135627 y gráfica correspondiente al ciudadano MANUEAL ADRÍAN HERNÁNDEZ ARMAS, antes identificado; y por último, el reporte de sistema de fecha 10 de enero de 2014.
Informó que se requería del funcionario CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, antes identificado, una conducta basada en la rectitud, probidad, decoro y moralidad; sin embargo, que al no hacer constar en el libro de novedades diarias ni tampoco informar a los jefes de la Subdelegación de Guarenas sobre la detención del ciudadano MANUEL ADRIAN HERNÁNDEZ ARMAS, ya identificado, su conducta es contraria a los valores ya mencionados, a las normas básicas de la actuación policial.

Adujo que es falso el alegato de la parte querellante en cuanto a que el Acto Administrativo estuviera viciado por falso supuesto de hecho, ya que se valoraron los hechos, siendo los mismos ciertos y correctamente apreciados por el Consejo Disciplinario del Órgano Investigativo; expresando así, que el vicio aludido no se configuró en el presente caso ya que no hubo una apreciación inexacta, equivocada o errónea de los hechos que fundamentaron la actuación del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), contenido en la Providencia Administrativa N°. 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014 mediante el cual se destituyó al ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.507.814, por encontrarse incurso en causales de destitución contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de Investigación.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación al debido proceso y al derecho a la defensa, silencio de pruebas, y falso supuesto de hecho.

1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente administrativo para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 30 de diciembre de 2013, por medio del cual se ordena citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo esto de acuerdo a los artículos 72° y 73° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

• Riela a en el folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, auto de proceder por medio del cual se establece que existen elementos de convicción para la presunción de que el querellante pudo haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los ordinales 02° y 06° del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por lo que se ordenó citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los mismos.

• Riela en el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, notificación del ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente; librándose comunicación signada bajo el N°9700-355001, de fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se le informa acerca de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta incursa en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

• Riela al folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive, del expediente administrativo, la presentación del escrito de descargo y de promoción y de evacuación de pruebas del abogado JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del funcionario CARLOS ROGELIO ARIAS YANÉZ, ya identificado, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

• Riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos once (211) del expediente administrativo, Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha jueves 26 de junio del año 2014. Seguidamente, se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Dirección General Nacional a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

• Finalmente riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo, notificación de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la cual fue debidamente firmada por el querellante en esa misma fecha.

De la revisión las actas que conforman el presente expediente administrativo, este Tribunal observa que la parte querellante promovió escrito de descargo y de promoción y evacuación de pruebas, tal y como consta en los folios ciento veinticinco (125) y ciento treinta y ocho (138) del expediente disciplinario. Asimismo, se evidencia que la parte querellante solicitó:

“(…) PRIMERO: Se oficie al Fiscal 28 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitando si dichos funcionarios, está individualizada su participación en la averiguación Nro. F28-NN-397-2014, que instruye esa fiscalía, esto con el fin de determinar la responsabilidad en los hechos, por parte de mis defendidos; lo que hace pertinente y necesaria esta diligencia, ya que de esta manera esa Inspectoría, tendría una mayor claridad de los hechos. SEGUNDO: Que sea entrevistado el ciudadano: MANUEL ADRIAN HERNANDEZ ARMAS, quien presuntamente fuera la persona que fuese trasladada a la Subdelegación de Guarenas el día 28-12-13; y que actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de Tocoron, de acuerdo a información aportada por la División de Captura de esa Institución, quien lo envió a ese Centro de Reclusión, pudiendo ser corroborada ésta con ese Despacho. (...)”.

En este orden de ideas, con respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellante, esta Juzgadora se permite citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, por medio de la cual dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.”
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Del análisis realizado al expediente administrativo no consta en autos que dichas probanzas hayan sido evacuadas por el ente querellado, con lo cual se demuestra que la administración incurrió en un Silencio de Pruebas.

Ahora bien, de todos y cada uno de los medios probatorios antes señalados se evidencia que el ente administrativo no hizo pronunciamiento alguno en relación a los mismos, incurriendo así en el vicio de Silencio de Pruebas, en lo cual al evidenciarse la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas por el querellante, antes transcritas, las cuales rielan a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo. Esta falta de pronunciamiento conlleva a que el acto administrativo signado bajo el N° 016-2014, dictado en fecha 10 de julio de 2014, emanado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se destituyó al ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.507.814, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.

Asimismo, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, anteriormente identificado, hoy querellante, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir en los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, con el reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de reingreso, desde la fecha de su separación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia de la violación del Debido Proceso y el vicio de Silencio de Prueba, alegados por el recurrente y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.507.814, asistido por la abogada DIGNA MARISELA CICCONETTI CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 201.748, contra el acto administrativo signado bajo el número 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la decisión N° 016-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), por medio del cual se le impuso medida de destitución del cargo de Detective Jefe al ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, antes identificado.
SEGUNDO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano CARLOS ROGELIO ARIAS YÁNEZ, antes identificado, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: ORDENA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de separación hasta su total y efectiva reincorporación.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2646-14

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