Decisión Nº 2649 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de expediente2649
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2649

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.875.770.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de marzo, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial con medida cautelar y en esa misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Asimismo, se dejó ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida.
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 25 de julio de 2016, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del ente querellado y la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del ente querellado así como la incomparecencia de la parte actora.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2016 por el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.770, asistido por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.836, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), sobre la base de las siguientes consideraciones:

El acto administrativo de efectos particulares es violatorio de derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso los cuales fueron conculcados mediante resolución contenida en el oficio número 9700-104-041, de fecha 30 de diciembre de 2015, oficio que fue recibido por la parte actora en fecha 06 de enero de 2016 encontrándose esta de permiso navideño, en virtud de la cual se acordó la jubilación de oficio.

Señaló que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta ya que carece de motivación y por lo tanto comporta el vicio de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho.

CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA

Narró la hoy querellante que “(…) fui egresado abruptamente del hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día treinta de diciembre de dos mil quince (30-12-2015), teniendo por demás, más de dos años de antigüedad con la jerarquía de COMISARIO JEFE, egreso éste que se produjo con el írrito acto administrativo contra el cual hoy recurro (…)”.

Seguidamente agregó que el oficio N° 9700-104-041, de fecha 30 de diciembre de 2015, fue recibido efectivamente en fecha 06 de enero de 2016. Agregó que el tiempo que estuvo prestando servicios en el ente querellado fue de 26 años y 05 días. Por otra parte indicó que al no haber solicitado la jubilación anticipada ello constituye una transgresión a sus derechos.

CAPÍTULO III
LEGITIMACIÓN PASIVA

Indicó “EL agraviante es el ciudadano José Gregorio Sierralta Rodríguez, Comisario General, titular de la cédula de identidad número V-8.604.255, quien para el momento fungía como Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue quien instruyó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos para que emitiera el oficio 9700-104-04, contentivo del írrito acto administrativo mediante el cual se le puso fin a mi carrera policial…”




CAPÍTULO IV
INDEFECTIBLE IMPETRACIÓN DE PROVIDENCIA CAUTELAR DE IMPERIOSO PRONUNCIAMIENTO PREVIO

El derecho al trabajo se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 el cual establece que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Manifestó “(…) considerando que el acto administrativo contra el cual recurro es lesivo de tal derecho fundamental, y que como indemnidad que me ha sido flagrantemente violentada, junto con el derecho de ser oído, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso (…)”.

Seguidamente sostuvo “(…) en mi caso en particular, no sólo se me cesó en forma abrupta en mis funciones; el gravamen irreparable que dicho acto administrativo me causa y me seguirá causando, más allá de la merma significativa en mis ingresos económicos, en tanto con la ilegal jubilación estoy dejando de percibir un ocho por ciento (8%) de mi ingreso habitual, lo que es totalmente contrario al principio de progresividad de mis derecho (…)”.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS

Adujo que, ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha primero de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta la fecha en que se produjo el irrito acto administrativo, mediante el cual se le concedió el Beneficio de Jubilación de Oficio.

En ilación a la expuesto arguyó “(…) Mi antigüedad en el servicio para el momento en que fui notificado, era de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS, resultándome imperioso significar, que para la fecha 30 de diciembre de 2015 yo contaba con CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE EDAD, dado que nací el día 16 de abril de 1970 (…)”.

En este orden de ideas, sostuvo que no cumplía con el requisito de edad para que procediera el beneficio de jubilación de oficio; tampoco había solicitado ante el ente querellado el beneficio de jubilación por esa misma razón. Asimismo, señaló que el acto administrativo se encuentra afectado del Vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que para la fecha en que fue dictado no existía una solicitud previa para que procediera, tal como arbitrariamente se hizo.

Indicó que “(…) en mi caso en concreto el Organismo querellado, pretende encuadrar la Jubilación de Oficio en la que fui objeto, en el literal “a” del artículo 10° del citado reglamento, obviando el hecho, y lo que ha sostenido la jurisdicción contencioso administrativa, que este tipo de Jubilaciones de Retiro por tiempo mínimo de servicio sólo proceden a solicitud de parte interesada tal como lo ordena la primera parte del artículo 12° del mencionado reglamento (…)”.

De esta forma esgrimió la parte querellante que el acto administrativo objeto de esta controversia está afectado del vicio de falso supuesto de hecho así como también se encuentra afectado de nulidad absoluta por ilegalidad por haber acordado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, sin que el querellante lo hubiese solicitado; de igual modo alegó que dicho acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de falta suposición de derecho o errónea interpretación de derecho ya que el ente querellado interpretó de forma errada los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al considerar que la situación del querellante se encontraba dentro de los parámetros para que se otorgara la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Por otra parte expuso, que la notificación del acto administrativo no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no se señalaron los recursos administrativos que podían ser interpuestos contra el acto administrativo; tampoco se indicó los órganos administrativos o jurisdiccionales a los cuales se podía recurrir, ni los lapsos y términos para su interposición; todo lo antes expuesto a juicio de la parte actora constituye una violación al derecho a ser oído, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

DE LAS RAZONES FUNDAMENTALES DELA PRETENSIÓN DEL FALSO SUPUESYO DE HECHO

Alegó que “(…) el mismo se configuró cuando mediante el oficio N° 9700-104-041, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a jubilarme de oficio de cargo de Comisario Jefe, atribuyéndose tal facultad y sin que previamente mi persona hubiera solicitado la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Sostuvo que se configuró el falso supuesto de derecho, al considerar que las condiciones funcionariales se encuadraban en los supuestos normativos contenidos en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por tal motivo agregó la parte actora que “(…) si bien es cierto que cumplo con el tiempo mínimo de servicio, no es menos cierto que en ningún momento realicé solicitud alguna de acogerme a una jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio conforme lo establece la primera parte del artículo 12° del cuestionado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.

DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Expuso que la notificación no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 ° y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que no se señalaron, los recursos administrativos o jurisdiccionales, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo, como tampoco indicaron los órganos administrativos o jurisdiccionales por ante los cuales se podría recurrir, ni los lapsos o términos para su interposición.

PETITORIO

“(…) acudo ante su competente autoridad , a los fines de interponer la presente querella funcionarial, mediante recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en contra del acto administrativo constituido en el oficio número 9700-104-041, de fecha 30 de diciembre de 2015, ordenado por el Ciudadano Director General, a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto administrativo de efectos particulares lesivo de derechos fundamentales míos, con los que se me han causado y se me continúan causando serios daños y perjuicios económicos, morales y materiales; acción ésta que ejerzo a los fines de que se me restablezca los derechos conculcados y en consecuencia se ordene que se me restituya en el cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe en el citado organismo policial, anulándose por ende, en acto de vertical administración de justicia, el citado írrito acto administrativo, por lo que pretendo y solicito que le sea ordenado al ente querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal jubilación de oficio, hasta la fecha efectiva de la reincorporación al mismo, y, una vez deducidos los pagos que por concepto de jubilación de oficio se hayan causado a consecuencia de la ejecución ilegal del acto administrativo que se declare nulo, todo lo cual juro la urgencia del caso, por no existir otro medio judicial que restablezca en forma inmediata mis derechos violados. En conclusión, solicito que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada cuanto a lugar existe en derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada VANESSA CAROLINA MATAMORROS CACERES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, actuando en su carácter de representante judicial del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) dio contestación a la querella con medida cautelar incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló “(…) la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento e Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.
Adujo que de la interpretación de los artículos 7 y 10 se desprende dos tipos de jubilaciones. 1) aquella que se concede a solicitud de parte y; )2 y la que es otorgada de oficio por el ente querellado; por otra parte el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años.
En este orden de ideas manifestó “(…) el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 26 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (…)”.
Indicó “(…) no implica la nulidad del acto, el no haber conocido la opinión previa de la Junta Superior, que por demás no es vinculante, no obstante, se informa que al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudio que hiciere la Junta Superior del Cuerpo (…)”.
Manifestó que se constituyó la Dirección General Nacional Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se reunieron los integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el caso presentado, recomendándose en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano José Luis Rivas Cadenas quien tenía veintiséis (26) años de servicio.
En este orden de ideas expuso que con relación al vicio de falso supuesto, el citado Reglamento no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la Administración pueda otorgar de oficio la jubilación es de veinte (20) años, al contrario lo que indica es que el funcionario podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo, ya que la jubilación concedida de oficio, trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicada de manera errada.
Agregó que el recurrente prestó sus servicios en el ente querellado durante veintiséis (26) años y cinco (05) días, por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicio por un lapso de veinte (20) años.
De esta forma adujo que “(…) el tiempo de servicio establecido es el requerido, lo único que está prohibido es otorgar jubilaciones sin solicitarla el funcionario que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón (…)”.
Finalmente sostuvo que con relación al alegato del pago de la diferencia del porcentaje de la jubilación (de 86% a 100%) se desprende de los artículos 5 y 12 del citado Reglamento que “(…) mal podría el actor solicitar el cálculo de la pensión de jubilación de una escala que no le corresponde por los años de servicios prestados en la institución policial, como personal activo la parte actora cobraba una remuneración de sesenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro con ochenta y nueve céntimos (Bs. 67.674,89), si se calcula el 92% correspondiente a ese monto de un total de sesenta y dos mil doscientos sesenta con noventa céntimos (62.260,90), cantidad que es cancelada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por concepto de jubilación al ciudadano José Luís Rivas Cadenas (…)”.
PETITORIO
“(…) Declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS) (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.875.770 y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-041 de fecha 30 de diciembre de 2015, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 26 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 06 de enero de 2016 -folio 21 del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario Jefe.
De la lectura del libelo, se observa que las parte querellante denunció que el precitado acto administrativo, adolece del defectos en la notificación; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si el acto administrativo jubilatorio adolece de los vicios denunciados.
De la notificación defectuosa

Respecto a este punto, la parte querellante alegó que la notificación del acto administrativo impugnado no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , ya que no señala los recursos que pueden interponerse, los Tribunales competentes para interponer dichos recursos, y el lapso en el que se pueden interponer los recursos respectivos, por lo que dicha notificación debe considerarse como defectuosa y en consecuencia de ello no debe producir efecto alguno, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 ejusdem
Bajo ese contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-041, de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:

“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye esta Sentenciadora en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación. Así se decide.-

De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente judicial, específicamente al folio 22, que el querellante ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 01 de enero de 1990, siéndole otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de diciembre de 2015, acumulando un total de 26 años de servicio en el ente querellado, y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 21 del presente expediente- “determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) un lapso de 26 años”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual quien aquí decide estima que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.-

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, esta Juzgadora concluye que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy la querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación del querellante. Así se decide.-
Del porcentaje del beneficio de jubilación

Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.

En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2017, la cual sentó lo siguiente:

“(…)En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos”.

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 21 del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 26 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.

En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus 26 años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (30/12/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.770, debidamente asistido por el abogado WILFREDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.194, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-041, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 06 de enero de 2016. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.770, por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia se Niega el pedimento de reincorporación del querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo; es decir, desde el 06 de enero de 2016, hasta la fecha de su efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince – post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA

Exp 2649
MTdeS/GT/RJPD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR