Decisión Nº 2651 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-09-2018

Número de expediente2651
Fecha24 Septiembre 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2651

PARTE QUERELLANTE: ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.334.798

APODERADO JUDICIAL: ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ y JOSE GREGORIO CONTRERAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.001 y 97.584, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2016, los abogados ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ y JOSE GREGORIO CONTRERAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.001 y 97.584, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.334.798, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2016, la parte querellante presento escrito de reformulación.

En fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado admitió la reforma presentada por los abogados ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ y JOSE GREGORIO CONTRERAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.001 y 97.584, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO.

En fecha 16 de enero de 2017, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada MIRIAN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado.

En fecha 17 de enero de 2017, la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a las dos Post Meridiem (02:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales de común acuerdo solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once Antes Meridiem (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 2013, en el cargo de Enfermera I.

Narró que en fecha 15 de diciembre de 2015, fue notificada del oficio N° DGRHYAP-DAL/15, N° 000412, de fecha 10 de diciembre de 2015 dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, G/D (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en el cual se ordeno destituida del cargo que ostentaba en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño.

Por lo anterior acotó que dicho acto administrativo vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso.
Sostuvo que en el acto administrativo de fecha 10/12/2015, se le vulnero sus derechos laborales por cuanto el referido acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y abuso de poder, por cuanto la administración no constató de manera debida los hechos o situaciones bajo estudio.

En el mismo orden de ideas, refirió que el acto le imputa un supuesto de hecho de manera ambigua e imprecisa, por cuanto no establece fehacientemente a cuál de las causales, se refiere si es falta de probidad, conducta inmoral o el daño causado al nombre de la institución.

Reiteró que en el mismo no está demostrado como él dice, la falta que se le imputa a la parte querellante, porque el menciona todas las Sub causales de Destitución contempladas en el articulo 26.6 eiusdem.

Argumento que basó su apreciación de los hechos denunciados en un desconocimiento absoluto del contenido de las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófano de los Establecimientos de Salud Medico Asistenciales Públicos y Privados, que establecen con claridad las aéreas restringidas y las semi-restringidas, y la falta de valoración del cumplimiento de la recurrente.

En este sentido indicó que tal modo de proceder del funcionario sancionador constituye un flagrante abuso o exceso de poder, el cual, como lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produce “cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia a la legitimidad del acto.

Alegó que es falso que el vicio que formalmente denuncia se presenta cuando existen defectos en la causa del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos , 12 y del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede deducirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho ,los motivos que tiene en cuenta la administración y los files legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.
Argumentó que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.

Aunado a ello, debe de tenerse en consideración que los hechos por los cuales se pretenda atribuir al funcionario un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre a los intereses del Órgano o ente de la administración Pública de la que forme parte.

Fundamento que el acto administrativo de destitución en hechos o acontecimientos esta vaciado por el falso supuesto porque lo que ocurrió no es de manera como la administración lo aprecia.

Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impugnado contenido del oficio N° N° DGRHYAP-DAL/15, N° 000412, de fecha 10 de diciembre de 2015 dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, G/D (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en el cual se ordeno destituida del cargo que ostentaba en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño.

Finalmente, bajo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño y se reincorpore a la querellante al cargo que ocupaba, o a uno de igual o mayor jerarquía; con el sueldo correspondiente a esos cargos así como el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución que le sustraen los derechos de su condición laboral como profesional de la enfermería hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 16 de enero de 2017, la abogada MIRIAN J. RUIZ R, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.073, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado par la parte actora en su escrito de demanda.

Explicó que tanto en los hechos como en el derecho el ente querellado no ha incurrido en un presunto falso supuesto, toda vez que se desprende de la lectura del expediente administrativo, que a la mencionada ciudadana se le inicio el procedimiento disciplinario y se le destituyo, en virtud de haber incurrido en la causal N° 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, referente a la falta de probidad (….) insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública .

Por lo anterior señaló que es evidente que existe un incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas, está íntimamente ligada con la ética pública, definida esta última, como la conducta que va dirigida fundamentalmente, al comportamiento de la ciudadana en el ámbito público, y a la falta de ética del servidor público.

Indico que la funcionaria, fue llamada con el objetivo de disfrutar de una sorpresa, por el día de la enfermera, que se dirigió a un espacio ubicado al final del pasillo fuera del área restringida, que es utilizado como el depósito de equipos en desuso por fallas técnicas conocido como el bunker sitio que según ella se utiliza habitualmente para reuniones sociales.

Con respecto a lo anterior el ente querellado negó y rechazo lo alegado por la parte actora en virtud que la ciudadana actuó imprudentemente o negligentemente, he hizo y dejo de hacer lo debido, sin la cautela necesaria para tales fines , toda vez que dicha celebración efectuada por ese grupo de trabajadores fue realizada en el área de quirófano ubicado en el piso 4 EL DIA 12 DE MAYO DE 2015, donde fue llevado el conjunto de mariachis sin tener presente que los enfermos que están hospitalizados se encuentran en cuidados extremos, y que para pernotar en este espacio hay normas estrictas que todo funcionario público debe cumplir.

Señalo que en cuanto al vicio de falso supuesto invocado por el apoderado judicial de la parte querellante la ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, si incurrió en una falta de probidad, al no tener presente en primer lugar sus principios vocacionales que acarrean la profesión de enfermera al servicio de un centro de salud, su sensatez, su madures, su deber de actuar y cumplir con las normas de la institución para la cual presta sus servicios, por lo cual se desestimo los alegatos del falso supuesto.

Siendo ello así explico que en atención al presunto abuso de poder la referida ciudadana incumplo su obligación de constatar la existencia de los hechos denunciados, apreciarlos y calificarlos debidamente, en consecuencia considerara que se incurre en este vicio, y por tal motivo yerra su calificación.

Arguyo que no fue violado el principio de proporcionalidad de la sanción aplicada, en este sentido debe indicarse que ciertamente la administración está regida, entre otros por ese principio al emitir sus actos, sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que esta tiene un catalogo de posibilidad a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, pero en los casos de destitución, una vez verificada la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación y discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión, motivo por el cual se descarta la transgresión de la señalada.

Argumento que dicha situación fue corroborada en el video contentiva de las grabaciones del circuito cerrado del señalado servicio, que cursa al folio diecinueve 19 del expediente en las que se observa que todas las personas que circulan por el mencionado espacio, a excepción del grupo de mariachis, poseen vestimenta quirúrgica, ello con el fin de no contaminar el área por cuanto se encuentra dentro de la unidad quirúrgica. Como también se puede apreciar su participación activa y existencia el día 12 de mayo de 2015, a dicho festejo antes referido.
En virtud de lo anterior, solicitó a este digno tribunal declare SIN LUGAR la presente querella incoada por la ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.334.798.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.334.798 y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.334.798, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/15 N° 000412, de fecha 10 de diciembre de 2016, suscrito por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) G/D (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño, del citado ente.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en el falso supuesto de hecho y el abuso de poder.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho indicó la parte querellante que la administración no establece de manera eficaz las causales que originaron su destitución, ya que basó su accionar en hechos inverosímiles, surgidos a partir del desconocimiento de la normativa por parte de la Administración que rige las áreas restringidas y semi-restringidas de una Institución Hospitalaria, por lo tanto el acto administrativo de destitución carece de fundamentos, posteriormente alegó en referencia al abuso o exceso de poder lo siguiente “(…) se incurre en el vicio de abuso poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aun constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación (…)” (Sic).

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado sostuvo que, en referencia al falso supuesto se pudo verificar a través de las cámaras de seguridad que, la hoy querellante “(…) actuó imprudentemente o negligentemente e hizo y dejo de hacer lo debido, actuó sin la cautela necesaria para tales fines, sin el cuido de un buen padre de familia (…)” (Sic), a su vez, en cuanto al abuso de poder sostuvo que “(…) se produce abuso de poder cuando la autoridad administrativa en uso de sus atribuciones que le han sido conferidas, las utiliza de manera desmedida, pues no existe relación entre el los medios probatorios que cursan en el expediente y la decisión dictada (…)” (Sic).

Esta Juzgadora haciendo énfasis al falso supuesto se acoge a la consideración de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa mediante la cual señala que:

“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)” (Sic)

Esta Juzgadora tomando como fundamento lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República y las documentales insertas en el presente expediente, medios probatorios testimoniales, audio-visuales y gráficos, pudo verificar que los hechos que dieron objeto a la presente controversia sí se produjeron, por lo tanto la administración no verso sus alegatos sobre hechos inocuos e inexistentes.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el abuso de poder alegado por la hoy querellante es preciso analizar que el abuso de poder no refiere a medios probatorios ni a resultas investigativas de hechos contravenidos, sino en el hecho por medio del cual una persona investida de autoridad se extralimita de sus funciones y acoge de por sí potestades que no le corresponden, determinado lo anterior esta Juzgadora concluye que la hoy querellante al alegar el abuso de poder fundándose en hechos inexistentes e improbados confunde el termino de abuso de poder con el vicio del falso supuesto.

Determinado lo anterior y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración aplicara la medida de destitución al hoy querellante, este Tribunal suscribe que la ciudadana EUMI ELANYNI DUMONT TOLEDO, al ingresar al recinto hospitalario acompañada de los mariachis expuso a riesgos de contaminación tanto a los pacientes dentro de la institución como a los integrantes del conjunto sonoro, justificando su accionar en celebraciones anteriores sobre las cuales no se tiene elementos probatorios ni son causal efectiva para este Tribunal, en consecuencia, al no cumplir con su obligación de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, considera esta Juzgadora que la conducta desarrollada por parte del querellante encuadra a cabalidad en el supuesto normativo establecido 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal concluye que se realizó las gestiones necesarias para garantizarle a la hoy querellante sus derechos, siendo ello así declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ Y JOSE GREGORIO CONTRERAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.001 y 97.584, apoderados judiciales de la ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.334.798, por considerar que el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de cancelar el monto de sus prestaciones sociales y los intereses convenidos, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANA ROSARIO CONTRERAS ALVAREZ Y JOSE GREGORIO CONTRERAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.001 y 97.584, apoderados judiciales de la ciudadana EUMI ELAYNI DUMONT TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. 19.334.798, contra el acto INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA


Exp. 2651
MTdeS/GT/RP/nl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR