Decisión Nº 2652 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente2652
PartesANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES VS. ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 158°
Exp. No. 002652

En fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.423.696, asistida por la abogada ADDY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.672, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que en fecha 01 de febrero de 2002, comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda en el cargo de SECRETARIA.

Señaló que en fecha 11 de mayo de 2006, se le notificó según oficio No. DPN 161/06, suscrito por la Dirección de Personal del citado Municipio, que sus funciones como SECRETARIA las desempeñaría en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

Narró que en fecha 06 de enero de 2009, según oficio No. DRRHH/006/09, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le informó que a partir de la citada fecha ejercería sus funciones bajo la supervisión inmediata del Secretario Ejecutivo del Alcalde del citado Municipio (traslado).

Manifestó que en fecha 15 de enero de 2010, según Resolución No. DA-091/2010, fue designada para ocupar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

Explicó que en fecha 14 de enero de 2013, fue designada en el cargo de TESORERA adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, según Resolución No. DA-253/2013, suscrita por el Alcalde del citado Municipio.

Asimismo, refirió que en fecha 11 de marzo de 2015, fue notificada “según oficio s/n”, de fecha 11 de marzo de 2015, que había sido designada a ocupar el cargo de COORDINADOR (ENCARGADO) DE TRIBUTO y LIQUIDACIÓN adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, según Resolución No. DA-102/2015, toda vez que el ciudadano Víctor Domingo Calzadilla (Coordinador de Tributo y Liquidación) se encontraba de reposo médico.

Expuso que desde el mes de octubre de 2015, fecha en el que el citado ciudadano se incorporó a sus funciones, la Administración no gestionó su incorporación al cargo de TESORERA, ni a ningún otro cargo.

Indicó que en fecha 19 de octubre de 2015, solicitó la aprobación para el disfrute de sus vacaciones correspondiente a los periodos 2013-2014 y 2014 y 2015, respectivamente, los cuales fueron interrumpidos por reposo medico de 21 días continuos, los cuales siguió disfrutando posterior a dicha interrupción.

Sostuvo que en fecha 22 de enero de 2016, se reincorporó habitualmente a sus labores en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, asistiendo regularmente los días 22, 23 y 24 de enero de 2016, a su sitio de trabajo.

Señaló que en fecha 25 de enero de 2016, según oficio No. DH/004 01/2016, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, fue notificada de la Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Alcalde del referido ente territorial, que acordó su remoción del cargo de “Coordinadora de Tesorería y el de Coordinadora de Liquidación y Tributos (Encargada)” de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, nombrada mediante Resoluciones No. DA-253/2013, de fecha 14 de enero de 2013, y DA-102/2015, de fecha 06 de marzo de 2015; a partir de la citada fecha 25 de enero de 2016.

Argumentó que lo anterior denota la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotó que el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública infiere la reincorporación para cargos de funcionarios de carrera que son nombrados para ocupar cargos de alto nivel.

Bajo esa premisa, agregó que la Administración desconoció su condición de funcionaria de carrera que ostentaba antes de ejercer los cargos de libre nombramiento y remoción ut supra señalados, obviando el trámite pertinente a los fines de su reubicación.

Finalmente, por todo lo anteriormente narrado solicitó se declare la nulidad del acto de remoción y retira del cual fue objeto, a los fines de su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de su desempeño como trabajadora de “libre nombramiento y remoción”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.468, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo presentado por la parte actora.

Señaló que es falso que la querellante haya ingresado a la Administración Pública Municipal en un cargo de carrera que le garantizara la estabilidad absoluta, toda vez que la misma ingresó por vía irregular al no cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, como lo es el concurso público, el periodo de prueba y el nombramiento.

Explicó que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero 2002, en el cargo de “Secretaria”.

Añadió que “luego en diciembre del dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en los folios 52, 53 y 54 del Expediente Administrativo, luego en fecha 04 de enero de 2006, la administración pública municipal mediante acto irregular ingresa al cargo de secretaria I, en la oficina de asistencia Vecinal ubicada en San Antonio de Yare, posteriormente en fecha ocho de enero de 2009, mediante Resolución DA-091/2010, emanada del despacho del Alcalde es nombrada al cargo de Secretaria Ejecutiva, cargo este clasificado por la administración por ende pública como de confianza y de libre nombramiento y remoción, en virtud de la confidencialidad que y dirige reuniones a los directores, da instrucciones emanadas del alcalde, supervisa mantiene personas bajo su dependencia maneja caja chica, firma cheques, lleva la agenda del alcalde, entre otras funciones, por lo tanto encuadra la naturaleza de sus funciones para ser considerado como funcionario de confianza”.

Acotó que “los cargos de confianza son determinados por la naturaleza de sus labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo, de acuerdo a las funciones que le corresponde al cargo en el caso del Cargo que venía ocupando la querellante como tesorera, perfectamente en cuadra sus funciones como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.

Negó que la Administración haya violado los derechos sociales y laborales de la querellante, toda vez que la misma no ejercía ningún cargo de carrera que implicara estabilidad alguna dentro de la administración municipal, que determinara la realización de un procedimiento administrativo de destitución, ya que su ingreso al Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, fue sin haber cumplido con los requisitos concurrentes para ser considerada como funcionaria pública de carrera, lo cual facultaba a su representada a prescindir de los servicios de la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, como Tesorera y Coordinadora Encargada de Tributos de acuerdo al poder discrecional del Alcalde del citado Municipio.

Por lo anterior alegó que la querellante no gozaba de estabilidad relativa, por lo tanto no tenía la Administración Municipal el deber de reubicarla en otro cargo toda vez que no ostentaba un cargo de carrera para optar por tal beneficio.

Concluyó rechazando la pretensión de la querellante en virtud de que el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, estuvo ajustado a derecho.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, en que se declare la nulidad del acto de remoción, e igualmente la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, por la violación a lo establecido en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, toda vez que la Administración desconoció la condición de funcionaria de carrera que la misma ostentaba dentro de la citada Alcaldía.

Por lo anterior, la representación judicial del ente querellado negó la veracidad de tales alegatos, toda vez que la Administración a través del acto administrativo contenido en la citada Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, prescindió de las funciones ejercidas por la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, en un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al poder discrecional que ostenta el máximo jerarca del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y, considerando que el ingreso de la referida funcionaria a la administración municipal fue por “vía irregular”, a su decir, sin “cumplir con los requisitos establecidos en la constitución y la ley”, no gozaba ésta del derecho de estabilidad relativa que obligara a su representada a gestionar las labores de reubicación inherentes a su persona.

Ahora bien, consta a los folios 72 al 74 del expediente judicial, “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS”, de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, de fecha julio del 2015, relativo a las funciones y deberes correspondientes al cargo de TESORERO (A), Código: DAF8.5, dentro del citado ente, entre las cuales se detallan las siguientes:

“Función General: Velar por el cumplimiento de las actividades o procesos que garanticen la recepción y control de los ingresos de la Institución y adecuada correcta distribución, coordinando y supervisando las ejecución de los planes y programas de la unidad a su cargo, a fin de garantizar la cancelación de los compromisos de la Institución y apoyar a las autoridades en la colocación acertada de los recursos financieros”.


“Deberes Específicos:
- Dirige el proceso de emisión de cheques de acuerdo a las políticas financieras.
- Suministra información necesaria para la realización efectiva de desembolsos.
- Mantiene informado al Jefe de Administración de cualquier irregularidad detectada en el movimiento contable y/ o financiero.
- Analiza y controla el rendimiento por concepto de colocaciones financieras.
- Examina, analiza y evalúa el movimiento de ingresos y egresos.
- Conforma las órdenes de pago procesado.
- Dirige, coordina, supervisa los flujos de caja.
- Opera un microcomputador para accesar información.
- Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la organización.
- Mantiene en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
- Elabora informes periódicos de las actividades realizadas.
- Realiza cualquier otra actividad inherente al cargo”.


Asimismo, consta a los folios 75 y 76 del expediente judicial, “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS”, de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, de fecha julio del 2015, relativo a las funciones y deberes correspondientes al cargo de COORDINADOR DE TRIBUTOS Y LIQUIDACIÓN, Código: DHM/.3, dentro del citado ente, entre las cuales se mencionan las siguientes:
“Función General: Planificar, coordinar y supervisar las labores de facturación y recaudación de los ingresos diarios, así como el proceso de recepción y entrega de los pagos procesados por la Administración.”

“Deberes Específicos:
- Orientar, dirigir, coordinar, controlar las cobranzas del Municipio.
- Programación (sic) la gestión de recaudación.
- Evaluar la gestión de cobranzas de cada uno de los recaudadores.
- Remitir los recibos correspondientes a la factura simultánea al departamento de tesorería para que se proceda hacer efectivo el cobro respectivo.
- Elaborar las patentes a las industrias y comercio.
- Verificar las declaraciones del I.S.L.R.
- Cualquier otra o (sic) función inherente al cargo.


Bajo la premisa que antecede, el Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, a través de la Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, resolvió remover a la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, de los cargos de Coordinadora de Tesorería y el de Coordinadora de Liquidación y Tributos (Encargada), que desempeñaba dentro del citado ente municipal, según las Resoluciones Nos. DA-253/2013, de fecha 14 de enero de 2013, y DA-102/2015, de fecha 06 de marzo de 2015, en razón de que los citados cargos eran considerados de “libre nombramiento y remoción”, conforme a las funciones y deberes que se desprenden de los “Manuales Descriptivos de Cargos” anteriormente indicados.

En otro contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa contempla que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 0167, de fecha 14 de febrero de 2006, (caso: Manuel González vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), ratificó el criterio anterior en los siguientes términos:

“(…) la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal al punto, y la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal. Lo cierto fue que, en el seno de la Administración Pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.

(…omissis...).

Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.

(…) De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional (…)”.

En tal sentido, si bien es cierto que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, no menos cierto es que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración Pública, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos o entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, la citada Corte Segunda, mediante sentencia No. 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), fijó criterio en razón a la estabilidad relativa que debe considerarse para aquellos funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Publica, sin cumplir con el criterio establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“…el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltada y subrayado del Tribunal).



El criterio jurisprudencial anteriormente citado, infiere que la Administración no puede de forma “discrecional” determinar que un funcionario no goza de estabilidad laboral, por el solo hecho de que su ingreso a la Administración Pública, no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para ostentar dicha estabilidad.

Para evidenciar lo dicho, esta Sentenciadora luego de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, logró evidenciar al folio No. 51 del mismo, “MEMORÁNDUM” suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, ciudadana YAJAIRA Y. MORENO MARQUEZ, de fecha 04 de enero de 2006, mediante el cual se le da la “bienvenida” y se “notifica” a la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, que a partir de la fecha 05 de enero de 2006, comenzaría a prestar sus servicios como “SECRETARIA I”, en la Oficina de Atención Vecinal, ubicada en San Antonio de Yare, lo cual infiere que dicha ciudadana gozaba de la estabilidad ut supra referida; no obstante de que en fecha 29 de diciembre de 2005, el referido Municipio le canceló sus prestaciones sociales, correspondientes al ejercicio del cargo de “Secretaria” desde la fecha 01 de febrero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2005 (folios 52 al 54 del expediente administrativo).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, visto el caso de autos, y de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas ut supra, deduce que la querellante ostentaba la condición de funcionaria de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; por ende, la Administración en modo alguno, a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, podía desconocer dicha cualidad y disponer de los cargos de Coordinadora de Tesorería y el de Coordinadora de Liquidación y Tributos (Encargada), sin realizar los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, ya que la posibilidad de que un funcionario de carrera ejerza funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, en ningún momento lo despoja de tal categoría.

Bajo esta premisa, nuevamente se debe indicar que un funcionario de carrera removido del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente sometido a “disponibilidad” no pierde su situación administrativa dentro del organismo, ya que la misma depende de las gestiones reubicatorias tanto internas como externas realizadas por la Administración; gestiones que de ser infructuosas, conllevan al retiro del funcionario del organismo donde ejercía sus funciones, solo así se considera terminada la relación laboral.

Por ello que no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

En este sentido, quien suscribe teniendo en cuenta que “la disponibilidad” como las “gestiones reubicatorias”, son expresiones del Principio de la Estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera y reiterando que la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que se proceda al retiro del funcionario si las mismas resultaron infructuosas, no logró evidenciar prueba alguna que le permitiera verificar el cumplimiento por parte del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, de los trámites relativos a la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, “únicamente en lo concerniente al retiro de la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES del citado ente”, y ordena su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las referidas gestiones durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al último cargo de carrera ocupado por la querellante. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, asistida por la abogada ADDY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.672, contra el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, asistida por la abogada ADDY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.672, contra el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-194/16, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, únicamente en lo concerniente al retiro de la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES del citado Municipio.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las referidas gestiones durante el lapso de un (1) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al último cargo de carrera ocupado por la ciudadana ANGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 2652/dj


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