Decisión Nº 2655 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2018

Número de expediente2655
Fecha25 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE N°: 2655

PARTE QUERELLANTE: C.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad No. 8.374.757

APODERADA JUDICIAL: P.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.201.


PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2016 la abogada P.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 8.374.757, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.


En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha.


En fecha 04 de abril de 2016, se admitió la querella funcionarial interpuesta, a su vez se ordenó la citación al ciudadano Sindico Procurador Municipal y notificación al ciudadano Alcalde del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda.


En fecha 12 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno escrito de contestación e igualmente solicito el abocamiento de la Juez en la presente causa.


En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada M.T.D.S., en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.


Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 15 de febrero de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las dos y treinta Post-Meridiem (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 23 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte querellante, así como de la apoderada judicial del Municipio querellado y de común acuerdo solicitaron la apertura del lapso probatorio.


En fecha 05 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez Antes-Meridiem (10:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 10 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.


Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 2655, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y al respecto observa que:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante indicó que prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ingresando a dicho organismo en fecha 07 de octubre de 1982, desempeñándose en el cargo de “DOCENTE” en la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.


Agregó que en fecha 14 de de noviembre de 2008, según Resolución N° 1222-08, publicada en Gaceta Oficial N°MMVII N°1587-11/2008 fue Jubilada.


Indicó que en virtud del beneficio de jubilación que le fue concedido, recibió la cantidad de VEINTINUEVEMIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.
29.115,98), correspondientes al pago de prestaciones sociales por haber trabajado durante veintiséis (26) años, un (01) mes y dieciseis (16) días como Docente adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, cantidad esta que procedió a objetar por ante el Despacho de la Alcaldía de ese Municipio.

Esgrimió que en fecha 12 de mayo de 2010, percibió la cantidad de TRECEMIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.
13.523,73), destinados a completar el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascendían a un total de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.639,71).

Señaló que posteriormente estuvo solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por el hecho de ser las mismas un derecho adquirido y ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata.


Agregó que en fecha 11 de julio de 2012, bajo oficio N° 1845-2012, se le informo que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda poseía pasivos laborales de los años 2008, 2009 , 2010 y 2011, que aun no había podido pagar.


Alegó que en fecha 08 de agosto de 2013, formalizó reclamo por el cobro de la diferencia de prestaciones sociales ante la oficina de Recursos Humanos.


Señaló que en fecha 11 de mayo de 2015, mediante oficio N° 0315-15, la administración municipal indicó que no poseía deuda con la hoy querellante.


Indicó que los cálculos correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales reclamada por esta vía ascienden al monto de CIENTO VEINTIUN MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.
121.792,00).

Por último, solicitó que le sea acordado el pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios generados desde el 17 de septiembre de 2008 hasta la fecha.


PETITORIO

“(…) En vista de los razonamientos hechos y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a este honorable Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dado el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, sean acordados la Diferencia de Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios generados desde el 17/09/2008 hasta la presente fecha, de conformidad con lo contemplado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: [Pide] respetuosamente se solicite a la Alcaldía del Municipio Sucre”, copia debidamente certificada de [su] expediente administrativo para que sea agregado a los autos, el cual deberá venir completo, sellado y foliado.
[Opone] alaAlcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda todos los documentos supra señalados que consigno con la presente querella (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal).


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 12 de diciembre de 2016, la abogada L.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.253, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Indicó que la ciudadana C.H.C. comenzó a prestar servicios en la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda cumpliendo con el cargo de Docente en fecha 07 de octubre de 1982, hasta que en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante resolución N° 1222-08, publicada en Gaceta Municipal de fecha 14 de noviembre de 2008 extraordinaria N° 1587-11/2008, le fue concedido el beneficio de jubilación efectivo a partir del día 17 de noviembre de 2008.


Alegó que en fecha 11 de diciembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda dejó constancia de haber abonado en la cuenta de fideicomiso N° 01400119400000052450 del Banco Canarias, perteneciente a la ciudadana C.H.C., la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 1.159,15), por concepto de adelanto de prestaciones de antigüedad correspondiente al 75% del primer abono, realizado en el mes de junio de 2005, todo ello en virtud de la solicitud realizada en fecha 19 de julio de 2005 por la hoy querellante.


Señaló que en fecha 17 de mayo de 2009, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque N° 63.101.097, orden de pago N° 293, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
29.115,98), el cual fue recibido y firmado por la ciudadana C.H.C., en esa misma fecha.

Agregó que posteriormente la querellante recibió el pago restante de sus prestaciones sociales, mediante cheque N° 827.083 de fecha 12 de mayo de 2010 y orden de pago N° 1036, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (13.523,63), recibido y firmado por la ciudadana C.H.C., sin indicar fecha.


Igualmente, alegó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que el 12 de noviembre de 2010 fue el último día en que la hoy querellante podía consignar su recurso.


Narró que no obstante lo anterior, la ciudadana C.H.C., consigno su recurso en fecha 18 de marzo de 2016, cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días después de caducar la acción, por lo que a su decir se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad y consecuencia se ha extinguido la acción de derecho que se pretende hacer valer, por ser extemporánea la misma.


En virtud de lo anterior, solicitó que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.


Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.


Expuso que en la presente causa operó la prescripción, motivo por el cual la solicitud de la querellante no podría ser declarada improcedente, y así solicitó sea declarado en la definitiva.


Indicó que los cálculos por concepto de prestaciones sociales fueron realizados conforme a derecho y en base a la Ley aplicable para el momento del egreso de la querellante de la administración.


Señaló que en fecha 11 de diciembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda dejó constancia del abono realizado en la cuenta de fideicomiso N° 014000119400000052450 del Banco Canarias perteneciente a la ciudadana C.H.C., por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.
1.159,15), por concepto de adelanto de prestaciones de antigüedad correspondientes al 75% del primer abono realizado en el mes de junio de 2005, en virtud de la solicitud realizada en fecha 19 de julio de 2005 por la hoy querellante, el cual debe ser considerado a la hora del cálculo de las correspondientes prestaciones sociales por su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Por lo anterior, sostuvo que no se adeuda pago alguno por concepto de prestaciones sociales dado a que ya fueron canceladas conforme a derecho y así solicita sea declarado en la definitiva.


Arguyó que la hoy querellante presentó los cálculos que presume corresponden a la diferencia reclamada, alcanzando un monto de CIENTO VEINTIÚNMIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.
121.792,00), sin especificar de manera clara los parámetros utilizados para determinar el monto que estima, sin discriminar los conceptos de forma precisa, lo cual genera un estado de indefensión al no poder precisarse con exactitud cuáles son y de donde provienen las cantidades reclamadas

Posteriormente, trajo a colación el principio de irretroactividad de la Ley, en virtud de lo cual no es aplicable al presente caso la LEY ORGANCA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES de fecha 07 de mayo de 2012, ya que el hecho generador del derecho ocurrió bajo la vigencia de la LEY DEL TRABAJO de fecha 19 de junio de 1997.


PETITORIO

“(…) Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, [solicita] respetuosamente a este Juzgado sea declarado CADUCO en consecuencia INADMISIBLE, y en caso de considerar que la acción no ha caducado sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.H.C. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda por cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora.


Del mismo modo, [solicita] que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y suscitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor.


[Consigna] en este acto copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana C.H.C., titular de la C.I.: V-8.374.757, constante de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles, así como se consigna copia certificada en dos (02) folios útiles anexo marcado (B) del cheque de pago N° 827083 de fecha 12 de mayo de 2010 (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.


Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana C.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.374.757 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCR DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana C.J.H.C., que la Alcaldía del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicho ente por un lapso de tiempo de diecinueve (27) años; con la inclusión de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Con carácter previo, esta Sentenciadora debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido- que la representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de contestación que en el caso de autos operó la caducidad de la acción.

En ese sentido se tiene que “La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006)

En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1185 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) (caso: R.Z.), en los siguientes términos:
“(…) en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales la mencionada Corte Segunda aplicó el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, en el que se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a sede jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público.
(…)”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Que “(…) considera esta Sala, coherente con su posición a favor del mantenimiento de la seguridad jurídica, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aplicar rationae temporis el precedente fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, sólo respecto al reclamo por concepto de prestaciones sociales, resguardó los principios a la confianza legítima y seguridad jurídica, a los fines de garantizar una justicia idónea, transparente y responsable, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este criterio se estableció únicamente para el cobro en sede jurisdiccional de la prestación de antigüedad y sus diferencias (…)”.

Ahora bien, de lo anterior se deduce que no puede ninguna ley contener normas limitantes a la progresividad de los derechos y beneficios laborales por lo que mal podría aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a “Prestaciones Sociales” el cual establece:
“(…) Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”.

En este sentido, la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Así las cosas, este Juzgado en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera que no ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente causa y a tal fin, considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 95 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…]
3.
- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
[…]
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
[…]
8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza (…)” (Sic).

Por tanto, la pretensión de la querellante, requiere necesariamente que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las diferencias reclamadas, fundamentándolas en lo establecido en el supra citado artículo 95 de Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio del cual expresamente se prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en los cuales se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dicha diferencia, correspondiendo demostrar la certeza de dichas diferencias, por lo que la Sentenciadora deberá pronunciarse si la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, cuando la misma resulte evidente, por mandato constitucional o legal. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual conste la fecha de egreso de la funcionaria, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir de la querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

Así pues, observa este Juzgado que la Apoderada Judicial de la querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo, siendo evidente que en fecha 03 de marzo de 2009 le fue realizado el pago de sus Prestaciones Sociales e indemnizaciones por concepto de liquidación (Jubilación) y el 23 de marzo de 2010 se le realizo el pago correspondiente a los compromisos pendientes de ejercicios anteriores, prestaciones de antigüedad originadas por la diferencia de liquidación, sin embargo la hoy querellante hizo llegar un escrito de fecha 11 de Octubre de 2011 dirigido a la ciudadana Lic.
Mayly Valdez subscrita a la Dirección del Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre solicitándole la revisión del cálculo de sus prestaciones sociales alegando que “(…) no [está] de acuerdo con el monto que [le] fue otorgado por concepto de arreglo que [le] corresponde por [su] Jubilación del día diecisiete (17) de noviembre de 2008, correspondiente a veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en esta alcaldía, en la cual [ingresó] el siete (07) de Octubre de 1982 con cargo fijo. Por lo que [le] parece que ésta cancelación no guarda relación alguna al arreglo que deba [corresponderle] como estipula la ley (…)” (Sic), esta Juzgadora determina que según las actas presentes en el expediente se pudo verificar que la fechas concernientes a los certificados de pago inmersos en los folios ocho, nueve, diez y once (08,09,10 y 11) tienen completa relación con la hoy querellante indicando los mismos la identificación de la querellante los cálculos correspondientes a las asignaciones, deducciones, fecha de ingreso y egreso de la institución.

De manera que, mal podría concluir esta Juzgadora que el monto pretendido por la recurrente en su escrito libelar le concierne por cuanto no se aprecian a lo largo de las actas que conforman el presente recurso, medio probatorio alguno que resulte suficiente para que quien aquí decida pueda obtener pleno convencimiento de que su pretensión debe prosperar, por resultar la misma un hecho controvertido el cual no fue probado en autos.


En base a la motivación que antecede, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial.
Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada P.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
73.201, apoderada judicial de la ciudadana C.J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.374.757, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, a los veinticinco (25) dias del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

M.T.D.S.


EL SECRETARIO,

G.T.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

G.T.



Exp. 2655
MTdeS/GT/RP/nl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR