Decisión Nº 2658-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-11-2017

Número de expediente2658-14
Número de sentencia204-17
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ARGENIS RICARDO PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 14.532.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.178.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RUBEN JOSÉ DURÁN MORILLO, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLAROEL, MAYBET CARLONIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.927, 92.598, 99.038 y 61.376 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2658-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 06 de noviembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2658-14.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, el abogado RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, consignó escrito de contestación.

Notificados como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 26 de febrero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS MORENO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RICARDO PEREZ HIDALGO antes identificado, solicitó la apertura del lapso de pruebas y se declare con lugar la presente querella. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron escritos de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de marzo de 2015, las de la parte querellada y en fecha 19 de marzo del mismo año las de la parte querellante.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 13 de febrero de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS MORENO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RICARDO PÉREZ HIDALGO, hoy querellante, y de la comparecencia de la abogada SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano ARGENIS RICARDO PÉREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 14.532.731, asistido judicialmente por el abogado JUAN CARLOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.178, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de enero de 2003, como funcionario policial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ocurriendo que en fecha 08 de agosto de 2014 fue notificado del Acto Administrativo de destitución, contenido en la Resolución identificada bajo el número 068/2014 de fecha 07 de agosto del mismo año.

Indicó que en fecha 19 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, cuando se encontraba en la Jefatura de los Servicios, en ejercicio de sus funciones como Coordinador de los Servicios, dos adolescentes y cinco adultos, que se hallaban como detenidos en la Sala de Guardia y Custodia de Aprehendidos del Centro de Coordinación Policial Río Grande, se fugaron de las instalaciones a través del techo del área dónde se encontraban.

Señaló, que en virtud de los hechos transcritos previamente se inició en su contra una averiguación disciplinaria en fecha 19 de mayo de 2014, con el propósito de establecer su presunta responsabilidad administrativa y disciplinaria, detalló que en el acto administrativo que hoy impugna, se le destituyó del cargo de “Oficial Jefe” que ejercía en dicho Órgano Policial, en virtud de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que el acto administrativo que hoy ataca, se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, señalando a tales efectos que el mismo no contiene mención de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución, omitiendo de esta manera el análisis de los alegatos y defensas opuestas en el curso del procedimiento disciplinario.

Sostuvo que pese a señalarse en el acto administrativo los fundamentos de derecho en los que se establece su responsabilidad administrativa disciplinaria, no se desprende el análisis exhaustivo realizado por la Administración conforme a los hechos concretos y pruebas aportadas en el desarrollo del procedimiento administrativo.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, y se declare Con Lugar en la definitiva, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 068/2014 de fecha 07 de agosto de 2014, se ordene su reincorporación al cargo de “Oficial Jefe” o a uno de igual o mayor jerarquía, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue notificado del acto que impugna.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado RUBEN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.927, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:

Indicó que en el expediente contentivo de la averiguación administrativa signada bajo el N° 14/008 se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley exigidos para dicho procedimiento.

Señaló en relación a la motivación del acto administrativo, que el hoy querellante, fue sometido a una averiguación disciplinaria como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2014, cuando se fugaron siete detenidos del Centro de Coordinación Policial Río Grande.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar las pretensiones del querellante, detallando que el ciudadano ARGENIS RICARDO PEREZ HIDALGO, antes identificado, incurrió en causales de destitución tal y como se evidenció en el procedimiento administrativo.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 068/2014, de fecha 07 de agosto de 2014, dictado por la Oficina de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se destituye del cargo de “Oficial Jefe” al ciudadano ARGENIS RICARDO PÉREZ HIDALGO, antes identificado, hoy querellante.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó el vicio de inmotivación.

1. VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sobre este vicio delatado, el hoy querellante, alegó que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no mencionó los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 068/2014 de fecha 07 de agosto de 2014, indicando además que se omitió el análisis de los alegatos y defensas opuestas en el procedimiento disciplinario, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, violando con ello lo dispuesto en el artículo 9 y en el ordinal quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a ello argumentó que:
“… pese a señalar los fundamentos de derecho en los cuales se estableció mi responsabilidad administrativa disciplinaria, no se desprende el análisis exhaustivo realizado por la Administración conforme a hechos concretos y pruebas aportadas en el curso del procedimiento administrativo y más aún cuando del contenido del acto administrativo impugnado se desprenden dos causales que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución, vale decir, la conducta de desobediencia y la falta de probidad, cuyo hecho no se determina en el acto para subsumirlo en dichos supuestos.”


En este sentido se tiene que la inmotivación del acto administrativo, ocurre cuando se encuentra desprovisto de toda clase de fundamentos de hecho y derecho, a tales efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a señalar el ordenamiento jurídico que regula a este vicio denunciado, esto es lo contenido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo debe contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

De las normas transcritas ut supra, se desprende la obligatoriedad de la Administración Pública a motivar las decisiones que causen derecho en los particulares, a tal propósito deben indicar cuáles fueron los hechos que originaron la decisión, así como las bases jurídicas que la sustentan, esto en virtud del cumplimiento de las garantías consagradas en los ordinales 1 y 6 del artículo 49 del Texto Constitucional.

En este sentido, se entiende que la Administración motiva el acto administrativo en atención a dos particulares, el primero de ellos se atañe a la referencia exacta de los hechos que dan inicio a la averiguación disciplinaria y que normalmente finaliza con el acto administrativo, ahora bien, acaecido el hecho, la Administración debe ahora analizar si la conducta realizada amerita una sanción como efecto de su realización, y es allí donde encontramos el segundo particular que no es otro que la base legal que le sirve para establecer una consecuencia jurídica en virtud de los hechos y de su gravedad, señalando así específicamente cuál es la norma infringida.

Es menester el cumplimiento total de lo señalado previamente, no sólo porque responde a exigencias contenidas en las leyes adjetivas administrativas, sino porque le otorga al administrado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan y el ordenamiento jurídico que se le aplica, mostrándole en tal caso los recursos conducentes para atacar la decisión en caso de considerarla lesiva, incoherente o infundada.

Ahora bien, basta con que el Órgano indique con claridad y precisión los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso en las actuaciones del expediente disciplinario, en concreto en el acta que le da origen y con mayor rigor en el “Acta de Formulación de Cargos”, siempre y cuando se le haya garantizado al administrado el acceso total al mismo, en este sentido el funcionario investigado podrá tener conocimiento de las circunstancias que dan fundamento al procedimiento, y por consiguiente preparar las defensas que considere apropiadas.

Al respecto, considera necesario este Tribunal señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00415 de fecha 05 de marzo de 2002, caso Regulo Enrique Martínez Martínez, en la que señaló:

(…)
“En fin, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.” (Resaltado de Este Tribunal)

Ahora bien, la parte querellante arguyó que “… el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, pues el mismo no contiene mención de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución...”.

En consideración a ello, debe verificar este Tribunal si la parte querellante tuvo acceso al expediente, y por ende conocimiento de los hechos que dan fundamento a la decisión administrativa, esto debido a que la denuncia planteada es sobre este punto en concreto, en este sentido se tiene que riela al folio 68 del expediente administrativo N° 1, notificación emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado dirigida al ciudadano ARGENIS RICARDO PÉREZ HIDALGO, en la que se observa lo siguiente:

“… se procede a notificarlo del inicio del presente Procedimiento de Destitución, con el objeto de que tenga acceso al Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario iniciado en fecha 19 de mayo de 2014 signado con el Nro. 14/008 donde presuntamente se encuentra (sic) involucrado su responsabilidad disciplinaria en la evasión de dos (02) adolescentes y cinco (05) ciudadanos todos privados de libertad de los calabozos del Centro de Coordinación Policial de Río Grande de la Policía Municipal de Zamora.”.

En virtud de lo anterior, se evidencia que la Administración indicó al querellante, los hechos que fundamentan al procedimiento disciplinario llevado en su contra, siendo esos los que el administrado debía desvirtuar en la ocasión dispuesta para ello.

Así las cosas, comprobado cómo ha sido el fundamento fáctico de la Administración en la notificación dirigida al accionante, pasa esta Juzgadora a revisar el Acta de Formulación de Cargos que consta al folio 74 hasta el 78 del expediente administrativo 1, y del cual se tiene lo siguiente:
i. “Vistos y analizados los recaudos que conforman la presente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario instruida en contra de los funcionarios 1.- Oficial jefe PEREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.532.731 (…) adscrito para la fecha de los hechos al Centro de Coordinación de Río Grande de la Policía Municipal de Zamora, aperturada en fecha 19 de mayo de 2014, por presuntamente negligencia en el servicio al evadirse de la sala de aprehendido dos (2) adolescentes y cinco (5) adultos, esta Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 77, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera que existen suficientes elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad disciplinario de los citados funcionarios…”. (Resaltado del texto) (Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente señalado, se infiere en primer lugar, que durante la averiguación administrativa, se le indicó al accionante que se trataba de una investigación por presuntas negligencias en el ejercicio de sus funciones, relacionada a la fuga de 2 adolescentes y 5 adultos de la Sala de Aprehendidos, en fecha 19 de mayo de 2014, respetando en todo momento los mecanismos de defensas disponibles para ello y en atención a las garantías y derechos constitucionales recogidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

En suma de lo anterior, se tiene que riela al folio 158 hasta el 172 del expediente administrativo N° 1, escrito de descargo presentado por el ciudadano ARGENIS RICARDO PÉREZ HIDALGO, en fecha 11 de julio de 2014, por ante el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo cual se evidencia una plena participación del prenombrado ciudadano, en el procedimiento instaurado en su contra, en este sentido, de ése mismo escrito de descargo, en el capítulo denominado “De los Hechos” se desprende lo siguiente:

“Es el caso que en fecha 19 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, dos adolescente y cinco adultos, quienes se encontraban en calidad de detenidos en la Sala de Guarda y Custodia de Aprehendidos del Centro de Coordinación Policial Río Grande, se fugaron de las instalaciones utilizando como vía de escape el techo de material denominado aceroli, fecha y hora en la cual los funcionarios (…) y (…) cumplían funciones en la Sala de Guarda y Custodia de Aprehendidos del Centro de Coordinación Policial Río Grande.”(Vid. folio 158 del expediente administrativo N° 1).

En este orden de ideas, en el punto 5 del Capítulo denominado “De la Formulación de Cargos”, el cual riela al folio 159 del expediente administrativo N° 1, se tiene que:
“De los hechos que se me imputan, las causales de destitución tipificadas en el artículo 97, numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función [Policial], las cuales son del tenor siguiente: Son causales de destitución las siguientes 3.- “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de serbio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” (…) 10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…) en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: Serán causales de Destitución 6 “Falta de Probidad...”.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que el accionante tuvo desde el comienzo de la investigación pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyeron, así como de la consecuencia jurídica aplicable al caso, siendo estos referidos en la decisión contenida en la Resolución N° 068/2014 de fecha 07 de agosto de 2014.

En efecto, considera esta Juzgadora que no adolece de inmotivación el acto administrativo que pese a no indicar en la decisión final o definitiva, los hechos que dieron inicio a la investigación, y que como consecuencia de ellos se ha determinado una sanción, los ha indicado con suficiente claridad en los autos que conforman al expediente disciplinario, siempre y cuando haya colocado al funcionario investigado al tanto de esos sucesos por los cuales se inicia la averiguación, se desprenda de los autos de dicho expediente el conocimiento de los fundamentos fácticos que se le imputan, y refiera su ubicación al administrado.

Corolario de lo anterior, se evidencia de la Resolución N° 068/2014 de fecha 07 de agosto de 2014, contentiva de la destitución del ciudadano ARGENIS RICARDO PEREZ HIDALGO, la cual riela al folio 06 hasta el 07 del presente expediente, los siguientes particulares:

CONSIDERANDO
“Que en la averiguación contenida en el Expediente N° 14/008, se desprenden suficientes y fundados elementos de hecho y de derecho que comprometen la responsabilidad disciplinaria del ciudadano PEREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO…” (Resaltado de este Tribunal) (Resaltado del texto)

CONSIDERANDO
“Que se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinario del ciudadano PEREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO (…), en comisión del hecho señalado en los autos que conforman la Averiguación signada bajo el N° 14/008.”(Resaltado del texto)

CONSIDERANDO
“Que el hecho cuya comisión se le atribuye al ciudadano PEREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO (…), se adecua a lo establecido en el Artículo 97, numerales 3° y 10°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial referidos a “CONDUCTA DE DESOBEDIENCIA Y CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, respectivamente en concordancia con el Artículo 86, numeral 6°; de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusivo a la “FALTA DE PROBIDAD”, respectivamente.(Resaltado del texto)

CONSIDERANDO
“Que los argumentos esgrimidos por el ciudadano PEREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO, (…), no lograron desvirtuar los hechos atribuidos y comprobados en la averiguación signada bajo el N° 14/008 ni son causas eximentes de responsabilidad administrativa.” (Resaltado de este Tribunal) (Resaltado del texto)

En ocasión a lo anterior, destaca este Tribunal que la Administración, vale decir el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, refirió en la decisión los hechos que dan fundamento a la decisión adoptada en la referida Resolución, al indicar que “… en la averiguación contenida en el Expediente N° 14/008 se desprenden suficientes y fundados elementos de hecho y de derecho que comprometen la responsabilidad disciplinaria del ciudadano PEREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO…, así mismo se evidencia que la Administración consideró en la Resolución in comento, los alegatos y pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano.

De allí que, examinada la actuación del Instituto Policial que se impugna, no encuentra este Tribunal que la misma haya sido inmotivada, pues por el contrario reúne la fundamentación fáctica y jurídica para que el inculpado pudiere proveer en su defensa, tomando en consideración los argumentos y pruebas que reposan en el expediente administrativo, quedando evidenciado que el querellante tuvo en todo momento conocimiento de los de hechos que le fueron imputados y que el mismo ejerció los mecanismos de defensa garantizados constitucionalmente y consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial contra los hechos que se le atribuyeron, en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el vicio de inmotivación del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 068/2014 de fecha 07 de agosto de 2014, denunciado por el ciudadano ARGENIS RICARDO PEREZ HIDALGO. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RICARDO PÉREZ HIDALGO , titular de la cédula de identidad N° 14.532.731, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución identificada bajo el número 068/2014 de fecha 07 de agosto de 2014, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 06 días de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2658-14/GSP/EECS/Ag.-



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