Decisión Nº 2658 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-05-2017

Número de expediente2658
Fecha23 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO PINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.375.414, debidamente asistido por el abogado Ángel Rubén Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.428, interpuso por ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (en funciones de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
En fecha 04 de marzo de 2016, fue recibido, mediante distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, civil Mercantil y del Transito del Estado Vargas.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, civil Mercantil y del Transito del Estado Vargas. dicto sentencia mediante la cual declino la competencia en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como sede Distribuidora el presente recurso y en esa misma fecha, se le dio entrada.
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordeno la citación Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, y de notificación al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para lo cual se requirieron fotostatos.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado dejó constancia de la incorporación de la Abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y posterior juramentación el día seis (06), de abril de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la continuación de la causa una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:
“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.
Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 11 de abril de 2016, momento en el cual se ordenó a la parte actora a que consignara los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y un (01) mes sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.375.414, debidamente asistido por el abogado Ángel Rubén Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°
LA JUEZ,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA ACC,
STEFFI OVALLES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC
STEFFI OVALLES


Exp. N° 2658/MTdeS/BM/skor

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