Decisión Nº 2659 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente2659
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


Exp. N° 002659


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogadas TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), las abogadas TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, titulares de la cédulas de identidad N° 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente, en su condición de copropietarios en comunidad con otros ciudadanos, del inmueble identificado como Edificio SELE, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. CJ-000649 de fecha 23 de noviembre de 2015 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (en lo adelante SUNAVI), mediante la cual se impuso el doble de la multa establecida en la Providencia Administrativa No. DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 a “la sociedad mercantil Sucesión de Vito Di Gerónimo”.

En fecha 12 de abril de 2016, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó notificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Igualmente se le solicito al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el correspondiente expediente administrativo, para lo cual se requirieron los fotostatos respectivos.

En fecha primero (1º.) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2016 y su posterior juramentación el día 06 de abril de dos mil dieciséis, de la abogada MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO, como Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se libraron notificaciones ordenando que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurrieran los lapsos fijados la causa continuaría su curso legal, esto es en fase de celebrar la audiencia de juicio.

Que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de los oficios antes ordenados, en virtud de haberse incurrido en un error material involuntario en la transcripción de los mismos, por lo que se ordenó dejarlos sin efecto y librarlos nuevamente, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, librando en esta misma fecha los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República y Fiscal General de la República y boleta al actor.

Que en fecha 22 de mayo de 2017, habiendo transcurridos los lapsos establecidos y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron las abogadas TERESA BORGES GARCIA y CARMEN CARVALHO, antes identificadas, el abogado JOSÉ GREGORIO VIELMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.570, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ambas partes hicieron sus exposiciones y consignaron escritos de pruebas.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de Informe y documentales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibieron las resultas de la prueba de informes promovida y evacuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió Oficio No. F33NCACEI-086-2017 sin fecha, suscrito por la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario del Ministerio Publico, y en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió Oficio No. SUNAVI-DDE-0-2017-0955 de fecha veintidós (22) de agosto del mismo año, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), se abrió de pleno derecho el lapso para presenta informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso para presentar informes, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que la causa entro en etapa para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.715, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y consignó escrito de Opinión Fiscal.

Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada CARMEN CARVALHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.901 y consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, a los fines de ilustrar a este Tribunal.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada CARMEN CARVALHO, plenamente identificada en autos y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.

Revisado el contenido de las actas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que conforme a la Providencia Administrativa No. DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fue sancionado el ciudadano NINO DI GERONIMO como representante de la Sucesión Di Gerónimo y que contra dicho acto administrativo oportunamente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, proceso que según sus dichos para el momento de la interposición de presente recurso se encontraba en trámite.
Alegaron que el Ministerio Público ya había consignado su informe en el citado procedimiento, y en el cual recomendó que el mencionado recurso fuera declarado con lugar, y en consecuencia anulado el acto sancionatorio.
Que a su vez, el acto recurrido en dicho procedimiento, dio lugar al acto recurrido y que se conoce en esta oportunidad, y que de resultar anulado quedaría inexistente, así como la sanción impuesta.
Indicaron que conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 4, dentro de la Estructura del Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, el Ministerio Público forma parte de dicha estructura, por lo que sostienen que el informe antes comentado debe ser apreciado.
Continúan y alegan que sorpresivamente sus patrocinados fueron notificados del acto contra el cual recurren, al ser sancionados nuevamente como reincidentes por no haber pagado la multa impuesta, pero que en el presente caso no se dan los supuestos de reincidencia que se le imputan.
En cuanto a las denuncias concretas, sostienen que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) fundó la decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 66, y 20, numeral 3 y 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que el artículo 66 refiere a la competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para fijar el canon de arrendamiento, siendo que en el presente caso tal norma no tiene injerencia al procedimiento que se tramitó, lo que se reitera con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la citada Ley, y en su artículo 77, no correspondiendo los supuestos, ya que el punto es si hay reincidencia o no que a su vez de lugar al nuevo acto sancionatorio, por lo que alegan que el acto incurre en un error de fundamentación legal.
También denuncian que el acto administrativo incurre en falso supuesto en cuando al sujeto sancionado, ya que señala que la sanción fue impuesta a la SUCESIÓN DE VITO DI GERONIMO, cuando lo cierto es que el acto administrativo primigenio y sancionatorio a quien sancionó e impuso la multa fue al ciudadano NINO DI GERONIMO, lo que corresponde a su vez, con el dictamen del Ministerio Publico producido en el recurso de nulidad contra el acto administrativo que a su vez originó, cuya legalidad se analiza en esta oportunidad, procediendo a transcribir parcialmente argumentos explanados en el recurso que señalan, y que ahora según sus dichos, la Administración pretende subsanar sin anular el acto viciado.
Que el acto recurrido totalmente al primer acto sancionatorio que le sirve de sustento, y en esta oportunidad sanciona doblemente a quienes ni siquiera fueron sancionados en el primer acto sancionatorio considerándolos reincidentes, todo lo cual a su criterio viola el debido proceso y derecho a la defensa.
Continúan y alegan que el acto administrativo objeto de este recurso, tiene su causa o motivo en el precedentemente recurrido y en el cual sancionan a sujetos distintos por el mismo ilícito, partiendo que el sancionado, parte subjetiva que fue modificada en el acto que se recurre en esta oportunidad, considerándolos reincidentes cuando no fueron sancionados inicialmente, pero además dicho acto que da lugar a la sanción por reincidencia fue recurrido en su día, hecho que no valoro la Administración.
Invocan lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza: “Artículo 62. Si el administrado no cancelare la sanción Y NO RECURRIÓ el acto administrativo conforme lo establece el Artículo 55 (valga señalar que no es dicho artículo sino el 60, error del Reglamento al citar la norma) del presente Reglamento, vencido el lapso indicado éste se considerará como reincidente…” (SIC)
Proceden y de la norma antes transcrita concluyen las recurrentes, que para considerar procede el supuesto de reincidencia según la norma especial, se deben cumplir dos supuestos: no pagar la sanción y no ejercer recursos contra el acto administrativo, supuestos que según sus argumentos deben cumplirse de manera conjunta.
Ante lo cual señala que contra el acto administrativo si se ejerció el recurso de nulidad previsto en la ley, por lo que no se cumple uno de los supuestos para poder considerar la reincidencia, ya que en estos procedimientos administrativos especiales, se estipula que el ejercicio del recurso produce efectos suspensivos del acto administrativo.
A todo evento, invocan distintos fallos relativos a actos administrativos sancionatorios con imposición de multas, sujetos a su pago para poder recurrirlos, sancionando la inadmisión del recurso con el no pago, principio este conocido como solve et repete, lo que fue objeto de modificación por la jurisprudencia superando tal criterio.
Que en todo caso, no puede considerarse la reincidencia, sin haberse resuelto el recurso de nulidad contra la sanción originaria, lo que a su juicio viola el principio constitucional de garantía de inocencia.
Dado lo anterior, que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto al no considerar que se interpuso el recurso de nulidad, del cual fue notificado.
Siendo que esta materia se rige por una legislación especial no aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que según el artículo que invoca establece la suspensión de los efectos del acto ante la interposición del recurso de nulidad.
Denuncian también que la sanción impuesta resulta confiscatoria, inconstitucional y viola el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando a tales efectos que el monto por el cual fueron sancionados alcanza a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.315.000,00) y que los precios justos de las unidades del Edificio fijados por SUNAVI, oscilarían entre Bs. 108.979,39, Bs. 74.782,03 y Bs. 116.315,30, esto es un total de Bs. 1.311.641,94, con lo cual indican que ni dando en pago el edificio pagarían la multa.
Que tales multas resultan totalmente violatorias a los Principios de Proporcionalidad, No Confiscatoriedad y “Non Bis Idem” de las Sanciones.
Continúan al respecto y señalan: “…Como se colige de las Leyes Especiales y en la Providencia Administrativa primigenia, así como la de marras, la misma crea de manera arbitraria, sin basamento racional alguno y sin ni siquiera darse los supuestos de hecho previsto en la legislación, una multa de Once Mil Cincuenta Unidades Tributarias (11.050 U.T.) y luego Veinte y Dos Mil Cien Unidades Tributarias (22.100 U.T.), suma que en moneda de curso legal al momento de interposición de la presente acción de nulidad equivale a TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.315.000,00), ello a razón de ciento setenta y siete Bolívares por cada Unidad Tributaria (Bs. 177,00 x 1 UT), cantidades esta que resultan totalmente exageradas y desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles que somete a avalúo y determinación de los que señala como “Justo Valor”, pero peor aún, no duplica la multa, sino que duplica el monto a través del valor de la unidad tributaria, lo que nos lleva inexcusablemente a una doble sanción por el mismo hecho, lo que a su vez RESULTA INCONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 49, pues se está sancionando por el mismo hecho dos veces…”
Luego de lo cual procede a realizar un análisis del contenido del artículo 145 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 62 del Reglamento, en cuanto a que los casos en que los sancionados con multa no procedan a su “cancelación” (entendemos pago), se le considerará “reincidente” y se le “doblará” el valor de la multa, la institución de la reincidencia, concluyendo:
“…Estamos pues lejos de una eventual “reincidencia”, en caso de “doblarse” el valor de la multa a un sancionado, sino ante la imposición de una nueva y más gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo que constituye una vulneración a la garantía al debido proceso en no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce por “non bis Idem”, principio que resulta también vulnerado por el acto hoy accionado en nulidad…”

Y finaliza esta denuncia citando sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto jurídico en particular.
Denuncian también la infracción de los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues consideran que al aplicar el artículo 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el órgano administrativo creó una nueva sanción no prevista, y consideró reincidente a los recurrentes, e imponer una nueva sanción modificatoria de la ya precedentemente impuesta, pero a persona distinta a las que ahora sanciona.

Finalizan las recurrentes sosteniendo que se violó el artículo 143 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 61 de su Reglamento, al pretender el pago de la multa, cuando ni siquiera se expidió la planilla de liquidación de la misma, imposibilitando su pago.

Dentro del acervo probatorio, las recurrentes promovieron: copia del acto administrativo recurrido y copia del acto sancionatorio primigenio que dio lugar al recurrido, Providencia Administrativa No. DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013; poder a fin de acreditar su legitimidad; copia del documento de propiedad y del documento de condominio, para evidenciar quiénes son los propietarios del Edificio; copia del recurso de nulidad interpuesto contra el primer acto sancionatorio con su auto de admisión; copia de la notificación efectuada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), de la interposición del recurso; copia del informe del Ministerio Público; y copia del último avalúo, que según sus dichos resulta “ilegal” que le fuere entregado a sus representados.

Y en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), consignaron copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de julio de 2017 que declaro con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declarando nulo dicho acto administrativo.

Por todo lo cual solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Sin alegatos de la parte recurrida.

III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de octubre de 2017, el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.715, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presento escrito contentivo de la Opinión Fiscal.

Citó el artículo 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al respecto indicó que el mismo establece dos condiciones para que el administrado sancionado pueda ser considerado reincidente en la conducta sancionada y, en consecuencia, pueda ser sancionado por tal reincidencia, una; no haber cancelado la sanción y dos no haber recurrido el acto administrativo en el tiempo hábil para ello.

Agregó que el Órgano Administrativo no tomo en cuenta que los ahora demandantes, también demandaron la nulidad de la providencia administrativa No. DS/1057/05/13, del 12 de febrero de 2013, providencia esta mediante la cual se impuso la sanción primigenia de la cual se deriva la reincidencia acá estudiada.
Arguyó que al haber los ahora demandantes ejercido el recurso de nulidad contra la sanción aplicada el 12 de febrero de 2013, estaba impedido el ente administrativo de considerarlos como reincidentes, pues dicho recurso constituye una de las excepciones para que se considere a los administrados como reincidentes.

Así pues, en virtud de los argumentos planteados consideró esa representación fiscal que la Resolución impugnada mediante el ejercicio del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicitó se declarare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que en virtud de que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Nacionales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas, de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contenciosos administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. CJ-000649 de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante la cual se sanciono a la sociedad mercantil Sucesión de Vito Di Gerónimo, en consecuencia este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recuerdo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos y las pruebas aportadas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. CJ-000649 de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Sucesión de Vito Di Gerónimo, alegando en otras cosas que no se configura la reincidencia motivo del acto; error en su fundamentación legal; falso supuesto en cuanto al sujeto sancionado; de los efectos de la interposición del recurso de nulidad el cual es la suspensión de efectos del acto administrativo primigenio; que la sanción es confiscatoria; violación de normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al crear o modificar sanciones establecidas en las leyes; e imposibilidad de pagar la sanción por falta de liquidación de la planilla.

Visto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la denuncia configurada en la inexistencia del supuesto de hecho de la reincidencia del recurrente en el ilícito que se le imputó.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo contra el cual se recurre consiste en una sanción motivada en el supuesto de hecho de una reincidencia previamente sancionada, lo que se desprende del acto administrativo mismo objeto del recurso de nulidad que es objeto de esta decisión.

Consta igualmente que contra el acto administrativo originario sancionatorio contenido en la Providencia No. DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la parte ejerció oportunamente recurso de nulidad, todo ello de las copias certificadas producidas dentro del lapso probatorio y de la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

También consta de autos, copia certificada de la sentencia recaída en dicho proceso jurisdiccional, mediante la cual declaro con lugar el recurso de nulidad contra el acto originario sancionatorio.

Por otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, invocado por los recurrente, que textualmente expresa: “Si el administrado no cancelare la sanción y no recurrió el acto administrativo conforme lo establece el Artículo 55 del presente Reglamento, vencido el lapso indicado éste se considerará como reincidente…” (SIC)
De lo anterior se desprende que, estando en curso un recurso de nulidad contra el acto sancionatorio originario, conforme a la norma transcrita, el efecto ejecutorio del acto queda suspendido, pues debemos recordar que estos procedimientos administrativos son especiales y deben regirse por las leyes que los regulan, en este caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, y así lo dispone el artículo 62 citado, en el cual para que se dé el supuesto de reincidencia se contemplan dos exigencias: el no pago de la sanción y la no interposición de recurso contra el acto.
Siendo así, y constando de autos que la parte ejerció el recurso de nulidad contra el acto sancionatorio, incluso existiendo prueba en el expediente que ya se dictó sentencia declarando la nulidad del acto, no puede configurarse el supuesto de hecho que dé lugar a la reincidencia motivo del acto administrativo que se recurre, dado que ambos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la Administración debió esperar las resultas del proceso jurisdiccional producto del recurso de nulidad para poder imponer una nueva sanción sustentada en la reincidencia.
Es por ello, que este Juzgador considera que la Administración incurrió en el vicio de denunciado de falso supuesto al sancionar nuevamente al recurrente partiendo de una premisa errada como lo fue la reincidencia, al no haberse configurada la misma, amen que al haberse declarado nulo el primer acto, queda sin motivo y causa el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas por resultar inoficioso.

En razón de los antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° CJ-000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogadas TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERÓNIMO ÁLVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente, en su condición de copropietarios en comunidad con otros ciudadanos, del inmueble identificado como Edificio SELE, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° CJ-000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Sucesión de Vito Di Gerónimo. En consecuencia se declara:

1. La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° CJ-000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, siendo las dos cincuenta y nueva de la tarde (02:59 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. No. 2659

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