Decisión Nº 2660 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente2660
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: N° 2660

PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.122, asistido por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.386.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado admitió la presente Querella Funcionarial. Asimismo en esa misma fecha, se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cumplidas las formalidades de ley, 05 de junio de 2017, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora así como la incomparecencia de la representación judicial del ente querellado.
En fecha 13 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora así como la incomparecencia de la representación judicial del ente querellado.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2016, por el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.122, asistido por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.836, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Narró el hoy querellante que “(…) ingresé a prestar mis servicios profesionales en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) en fecha primero de enero de mil novecientos noventa y uno (…) hasta la fecha en que se produjo el irrito acto administrativo, mediante el cual arbitrariamente se me concedió el supuesto mal llamado “BENEFICIO DE JUBILACIÓN DE OFICIO” (…)”.

Que “(…) Mi antigüedad en el servicio para el momento en que fui notificado, era de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, resultándome imperioso significar, que para la fecha 30 de diciembre de 2015 yo contaba con CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS EDAD, dado que nací el día 31 de octubre de 1968, tal como se evidencia de la copia de mi cédula de identidad laminada (…)”.

Expuso que “(…) en pleno período vacacional, con fecha 9 de enero de 2016 fui notificado formalmente del contenido del oficio N° 9700-104-039, fechado 30 de diciembre del 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acordó concederme el antagónico “BENEFICIO” de Jubilación de Oficio (…) haciéndome cesar írritamente en mis funciones, las que con jerarquía de COMISARIO JEFE, desempeñaba en el mencionado cuerpo (…)”.

En este orden de ideas manifestó que “(…) el acto administrativo mediante el cual se concedió la Jubilación de Oficio (…) se constituye en irrita e ilegal, por cuanto para la fecha en que fue dictado el mismo, mi persona no cumplía, como en efecto no cumplo, con el requisito de edad, para que dicho beneficio procediera de oficio (…)”.

Agregó que el acto administrativo “(…) se encuentra afectado por el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto para la fecha en que fue dictado no existía, como tampoco no existe, una solicitud previa, para que se procediera, tal como arbitrariamente se hizo, a la aprobación de una Jubilación de Retiro por tiempo mínimo de servicio, y por demás de Oficio (…)”.

Arguyó que “(…) el Organismo querellado pretende encuadrar la Jubilación de Oficio (…) en el literal “a” del artículo 10° del citado reglamento, obviando el hecho (…) que este tipo de Jubilaciones de Retiro por tiempo mínimo de servicio sólo proceden a solicitud de parte interesada (…) le pido que el acto administrativo mediante el cual me fue acordado el mal llamado, antagónico “Beneficio” de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, sea declarado nulo de nulidad absoluta, por estar afectado por el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…)”. Asimismo agregó que el acto administrativo “(…) está afectado de nulidad absoluta por ilegalidad, habérseme acordado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, sin que mi persona solicitara de manera previa la jubilación prevista en el literal “a” del artículo 10° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.

En ilación a lo expuesto adujo que el acto administrativo también “(…) se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa de derecho o errónea interpretación de derecho, toda vez que el organismo querellado interpretó de manera errada los artículos 7° y 10° literal “a” del irrito, inconstitucional e ilegal Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al considerar que mi situación funcionarial, se encontraba dentro de los parámetros para que se otorgara una Jubilación de Retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”.

Por otra parte el hoy querellante manifestó que “(…) la Notificación del Acto Administrativo (…) no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 73° y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , puesto que no se señalaron los recursos administrativos o jurisdiccionales, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo, como tampoco indicaron los órganos administrativos o jurisdiccionales por ante los cuales se podría recurrir ni los lapsos o términos para su interposición (…)”.

Finalmente señaló que “(…) opera en forma negativa contra mi persona, toda vez que lo que se refleja es la merma de mis ingresos en un porcentaje exacto del diez por ciento (10%), lo que se traduce, de acuerdo a mi último sueldo devengado, donde luego de ganar mensualmente BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.318,39), por efecto de ésta írrita jubilación percibiré mensualmente la cantidad de bolívares CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.686,55) (…)”.

DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Indicó que en el acto administrativo soporta el Vicio del Falso Supuesto de Hecho ya que “(…) se configuró cuando mediante oficio N° 9700-104-039, de fecha 30 de diciembre de 2015 (…) se procedió a jubilarme de oficio del cargo de Comisario Jefe, atribuyéndose tal facultad y sin que previamente mi persona hubiera solicitado la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, tal como lo ordena la primera parte del artículo 12° del (…) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Expuso que el Director General y la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas partieron del Vicio de Falso Supuesto de Derecho “(…) al considerar que mis condiciones funcionariales se encuadraban en los supuestos normativos contenidos en los artículos 7° y 10°, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) como para que se acordara mi jubilación de oficio; errando en su suposición de derecho, por cuanto si bien es cierto que cumplo con el tiempo mínimo de servicio, no es menos cierto que en ningún momento realicé solicitud alguna de acogerme a una jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”.

DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Manifestó que la notificación del acto administrativo “(…) no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73° y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no se señalaron, los recursos administrativos o jurisdicciones, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo, como tampoco indicaron los órganos administrativos o jurisdiccionales por ante los cuales se podría recurrir, ni los lapsos o términos para su interposición (…)”.

PETITORIO

Indicó “(…) acción ésta que ejerzo a los fines de que se me restablezcan los derechos conculcados y en consecuencia se ordene que se me restituya en el cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe en el citado organismo policial, anulándose por ende, en acto de vertical administración de justicia, el citado írrito acto administrativo, por lo que pretendo y solicito que le sea ordenado al ente querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal jubilación de oficio, hasta la fecha efectiva de la reincorporación al mismo, y, una vez deducidos los pagos que por concepto de jubilación de oficio se hayan causado a consecuencia de la ejecución ilegal del acto administrativo que se declare nulo (…) En conclusión, solicito que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada cuanto a lugar existe en derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la Querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.




IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.122 y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.122, en que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-039, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Licda. Caira Zamora de Kessler , inherente al Punto de Cuenta N° 1952 aprobado en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), con fecha efectiva para su aplicación de treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante la cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de Jubilación de Oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- aplicable al C.I.C.P.C- y a sus veinticinco (25) años de servicios prestados, los cuales serían tomados en cuenta para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que la parte actora fue notificada del Acto Administrativo impugnado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016) (folio 17 del expediente principal), momento para el cual ostentaba el cargo de COMISARIO JEFE.

Ahora bien, con respecto al “Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho” alegó el hoy querellante que el vicio de Falso Supuesto den Hecho “(…) se configuró cuando (…) se procedió a jubilarme de oficio del cargo de Comisario Jefe, atribuyéndose tal facultad y sin que previamente mi persona hubiera solicitado la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”. Por otra parte agregó que “(...) procedieron a mi jubilación de oficio del cargo de Comisario Jefe, partiendo del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al considerar que mis condiciones funcionariales se encuadraban en los supuestos normativos contenidos en los artículos 7° y 10°, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) errando en su suposición de derecho por cuanto si bien es cierto que cumplo con el tiempo mínimo de servicio, no es menos cierto que en ningún momento realicé solicitud alguna de acogerme a una jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministerio de Justicia), en los siguientes términos:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto (…)”. (Negrita y destacado del Tribunal).
A título ilustrativo, este Juzgado considera pertinente analizar los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Visto así las cosas, el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la Administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la Administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la Administración Pública no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar Actos Administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio 19, que el querellante ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.PC.) el día primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), siéndole otorgado el beneficio de jubilación en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), acumulando un total de veinticinco años (25) de servicio en el ente querellado, todo lo cual consta en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, y convalida dicho alegato la Administración al establecer en el Acto Administrativo objeto de impugnación – folio 7 del presente expediente- al establecer:

“(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/15, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años (…)”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el hoy querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual quien aquí decide estima que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, esta Juzgadora concluye que no se configura el “Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho” por tal motivo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el Acto administrativo impugnado, y en consecuencia se niega la solicitud de reincorporación del querellante. Así se decide.
Visto así las cosas, esta Juzgadora no puede pasar por alto que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia Nº 168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual sentó lo siguiente:

“(…) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos (…)”.

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

En este orden de ideas se verifica del expediente principal, específicamente al folio diecisiete (17) del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció:
“De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años (…)”. (Destacado de este Tribunal).

De lo antes transcrito se deduce que al hoy querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. ‘…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio

20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%”

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.

En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus 26 años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de Oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el ente querellado, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Con respecto a “La Notificación Defectuosa” el hoy querellante señaló que el Acto Administrativo “(…) no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73° y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no se señalaron los recursos administrativos o jurisdiccionales, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo, como tampoco indicaron los órganos administrativos o jurisdiccionales por ante los cuales se podría recurrir, ni los lapsos o términos para su interposición (…)”.
Bajo este contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-039, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación de Oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello se evidencia en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2011-000632, (caso: Guillermo Parra Quintero Vs. Gobernación del Estado Zulia), que estableció:
“… En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no puede producir sus efectos…” (Resaltado del este Juzgado).
Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye esta Sentenciadora en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de Jubilación de Oficio, alegando error de notificación. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.122, asistido por el abogado Wilfredo Florencia Martínez Pantojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.194, contra el Acto Administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-039, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), con fecha efectiva para su aplicación del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y notificado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al ciudadano EDGARDO ASDRÚBAL MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 277.122, por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia se NIEGA el pedimento de reincorporación del querellante.

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo; es decir, desde el ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha de su efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince – post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA



Exp 2660
MTdeS/GT/RJPD/ DYCS


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