Decisión Nº 2670 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente2670
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 158°

Exp. No.2670.

En fecha 31 de mayo de 2016, los abogados LUIS ALEXIS FLORES y LUIS ALBERTO RISSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.558 y 88.003, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.793.976, interpusieron recurso de abstención contra la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 06 de junio de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado admitió la presente causa de conformidad a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara sobre la causa de abstención denunciada, según lo prevé el artículo 67 ejusdem. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido Municipio.

En fecha 20 de julio de 2016, compareció el abogado LUIS ALBERTO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de impulsar la citación y notificación ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2016.

En fecha 26 de julio de 2016, se libraron oficios Nos. TS8CA/0326 y 0327, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los citados oficios debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal de a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de una nueva admisión y tramitación de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron oficios Nos. TS8CA/0410 y 0411, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS.

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los oficios Nos. TS8CA/0410 y 0411, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios. Igualmente consignó, copia de la boleta dirigida a la querellante, debidamente recibida.

En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció el abogado ALI RUBEN AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y expediente administrativo de la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS; asimismo, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

Igualmente, en la citada fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, fijó la celebración de la audiencia preliminar relativa al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública., vencido el lapso al cual se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se libro oficio No. TS8CA/ 0673, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y boleta de notificación dirigida a la querellante.

En fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia de las notificaciones ut supra mencionadas, debidamente recibidas y firmadas por sus destinatarios, a los fines legales pertinentes.

En fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien ratificó todo lo alegado y solicitado en el escrito libelar.

En fecha 02 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva relacionada con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado alguno. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispuso dictar el dispositivo del fallo conforme lo prevé el único aparte del artículo 107 ejusdem.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante explicó que en fecha 26 de junio de 2003, ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como Jefe de la División de Liquidación adscrita a la Dirección de Hacienda el citado ente, según Resolución No. 111-2003, suscrita por el Alcalde del citado Municipio.

Narró que en fecha 16 de septiembre de 2005, según Resolución RS-II-267-2005, fue designada como “Asesor Legal” adscrita al despacho del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Señaló que en fecha 16 de enero de 2008, fue designada como “Jefe de División de Asesoría Legal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según Resolución RS-II-025-2008.

Indicó que en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante renuncia egresó del cargo que venía desempeñando en la referida Alcaldía.

Acotó que en fecha 12 de febrero de 2016, con fundamento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informara la fecha en la cual le serían cancelados los pasivos laborales que se le adeudan (prestaciones sociales), entre otros, “sin que hasta la presente fecha haya tenido respuesta”.

Manifestó que “a partir del 11 de marzo de 2016, fecha en la que culminaron los veinte (20) días que ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzó la Administración Municipal a negarse a informar sobre la fecha en la cual se cancelaran las prestaciones sociales de nuestra representada, razón por la cual, en el entendido que el lapso de caducidad para interponer el correspondiente recurso de abstención y carencia, se encuentra sometido a la regla prevista en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir de ciento ochenta (180) días continuos a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él –la abstención-, la acción contenida en el presente recurso de abstención o carencia no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Administrativa”.

Refirió la acción ilegal de la Administración al haber omitido la respuesta que le fue requerida, a la cual se encuentra obligada de manera directa por la Constitución y en ejecución inmediata de esta por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitaron se declare con lugar la presente demanda, toda vez que la abstención o negativa de la Administración Municipal en informarle la fecha en la cual serán canceladas sus prestaciones sociales, viola derechos constitucionales y legales, por tanto debe ésta ser condenada a cumplir con su obligación.





II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 14 de diciembre 2016, el abogado ALÍ RUBEN AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.094, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella interpuesta indicando que su representada nunca se ha negado a cancelar su “obligación laboral” contraída con la querellante, como tampoco negar el derecho de información en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, ya que motivado a circunstancias presupuestarias del ente que representa, no se ha dado cumplimiento a la citada obligación.

Por lo anterior , consignó expediente administrativo, del cual se desprende que dicha obligación laboral, esto es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS, se ha cancelado parcialmente, quedando pendiente únicamente la cantidad de “DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 17.127,12)”; toda vez que la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ha recibido anticipos de sus prestaciones sociales desglosados de la siguiente manera:

“FECHA DE ANTICIPO MONTO Bs.
25/09/2006 3.176,86
02/08/2007 5.797,79
30/09/2008 12.241,27”.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud del querellante, ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS, en que se le informe la fecha en la cual serán canceladas sus prestaciones sociales en virtud de haber laborado en el Municipio Guaica puro del estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha 03 de diciembre de 2008, ejerciendo el cargo de “Jefe de División de Asesoría Legal” adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del citado Municipio.

Ahora bien, esta Sentenciadora antes de pronunciarse sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto, trae a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la caducidad; considera necesario precisar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

La ley determina que el derecho reclamado por un particular, debe ser ejercido dentro de un determinado lapso; caso contrario la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo, ya que como se explicó con anterioridad “la caducidad es un término fatal”.

El legislador previó ésta institución por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para que los particulares hicieran valer sus derechos y acciones. La falta de interposición de la acción dentro del plazo prefijado en la norma impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo fue creada por mandato legal y su plazo no admite interrupción ni suspensión, por lo que debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez) señaló lo siguiente:

“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.(Resaltado y subrayado del Tribunal).



En virtud de lo que antecede, se fortalece una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que la aplicación dichos lapsos no son formalidades que puedan ser desaplicadas con fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es importante señalar que la referida Sala Constitucional, en sentencia No. 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, (caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR) indicó que:
“(…) En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad(…)”.

Por lo anterior indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (en el caso de autos, prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, dicho derecho no es absoluto y mucho menos carece de límite alguno, que permita entender la inexistencia de lapsos para los reclamos ejercidos por los particulares, ya que los lapsos procesales son materia de orden público y ello supondría una violación al principio de legalidad y que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con base a los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente citados, considera necesario destacar que corre inserta al folio 18 del expediente judicial, planilla relativa a los “Antecedentes de Servicio” de la querellante, de fecha 08 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la citada ciudadana terminó su relación laboral con el citado Municipio en fecha “03 de diciembre de 2008”, información que se corrobora igualmente en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, y que le permiten inferir que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS, interpusiera el recurso que hoy nos ocupa; lo cual evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la hoy querellante interpusiera su pretensión por esta vía jurisdiccional, en fecha 31 de mayo de 2016. En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE POR CADUCA la presente demanda, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA la demanda que interpusieran los abogados LUIS ALEXIS FLORES y LUIS ALBERTO RISSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.558 y 88.003, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELICA MARIA YANCE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.793.976, contra la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 2670/dj

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