Decisión Nº 2676-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-09-2017

Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente2676-14
Número de sentencia162-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°9.462.433.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VANESSA BOLIVAR, CESAR CARRILLO, VANESSA LEAL, XIOMARA TERAN, LEONARDO VALDERRAMA, LUIS OROSCO, ARAZATY GARCIA, DANIELA MEDINA, MERCEDES MILLAN, SUGEY CENTENO, JOSMARY MARIN, HECTOR GALLARDO, ANTONIO YUNGANO, VERONICA JIMENEZ, LUISA ALCALÁ, NIRMA MENDOZA, ELINET CARDOZO, ROSA GARCIA, EDGAR MACHADO, ISBELL RODRÍGUEZ, KARINA GONZALEZ, JUAN LEON, JEAN MALDONADO, IRIS PALMERO, YARANITH RICAURTE, ADRIANA GONZALEZ, ANABELLA GONZALEZ, NEYZA GARCIA, EDYNEL GAMBOA, MARISOL TEIJEIRO, YESSENY RIVERO AIRAM APONTE, DAVID ROJAS y ADRUBEN ALEXIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69..300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573 y 229.334 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE N°: 2676-14

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, por ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe el día 10 de diciembre de 2014 y distingue con el número 2676-14.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2015, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por auto dictado el día 15 de junio de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Notificados como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 18 de abril de 2017, compareciendo ambas partes actuantes en la presente contienda, ratificando la parte actora su escrito libelar y la apoderada judicial de la parte demandada enervándola, consignando a tal efecto el instrumento poder a efectum videndi, el cual fue confrontado con el original por el Secretario de este Tribunal, dejando constancia del mismo.
Dentro del lapso procesal de Ley correspondiente, la abogada ADRIANA GABRIELA GONZALEZ, consignó escrito de contestación, conjuntamente con el expediente administrativo en copia certificada.
En el lapso probatorio, ambas partes promovieron escritos de pruebas, siendo agregadas por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2017 y admitidas en fecha 01 de junio de 2017.
Vencido el lapso probatorio, por auto dictado en fecha 03 de julio de 2017, se fijó el día para la Audiencia Conclusiva, siendo celebrada en fecha 12 de julio de 2017, compareciendo ambas partes, ratificando tanto la demanda como la contestación.
Finalmente, por auto dictado el día 13 de julio de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto en cuestión, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva, ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual fue prorrogable por auto de fecha 14 de agosto de 2017, por el mismo lapso anterior.
Ahora bien encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:



-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, antes identificado, en defensa de sus derechos e intereses, presentó demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual expuso lo siguiente:
Alega que, hace casi cinco (05) años, compró y viene poseyendo en forma pacífica e interrumpida un lote de terreno que hizo en forma progresiva su casa en la siguiente dirección: “Sector de la Parada de los Jeeps, al comienzo de la subida de Galipan, Casa Sin Numero entre los Limites de San Bernardino y San José de Cotiza, Caracas, Distrito Capital”.
Argumenta que, cuando empezó a construir en la parte más baja del terreno solo le salió un ambiente de tres metros de ancho por ocho de largo y el espacio era muy pequeño para habitar su familia, por lo que amplió la vivienda con el apoyo del Estado que le dio recursos al Consejo Comunal de la Zona, para que les hiciera la escalera y sistema de cloacas de aguas sucias y el sistema de aguas limpias.
Esgrime que, ha sido agredido y amenazados verbalmente por algunos funcionarios pertenecientes al ente de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, diciendo que eran invasores y que le iban a demoler todas las casas, aprovechando que el sobreancho que da a la cota mil que limita con las casas iban a hacer un parque de recreación; pero a los días vino una comisión de la Guardia Nacional del destacamento que está encargado de resguardar el Ávila y las áreas de la autopista desde Maripérez hasta Cotiza es la Unidad Especial 501, GN Escuadrón Montado Guairara Repano, Regimiento de Seguridad, el Mayor Prieto Ventura, Conjuntamente con el comandante de ese regimiento el Coronel GN, removieron una acerca de alfajol y les indicaron donde debe ir la cerca o donde se iban a levantar la pared que va dividir los predios donde comienza el área verde que va a dar a él sobre acho, dándoles lineamientos que en sus límites se podían construir, ya que ellos respetaban la propiedad privada.
Aduce que, los funcionarios de la Alcaldía fueron déspotas al manifestar querer tumbar las casas.
Al haber sucedido lo anteriormente expuesto, solicita una justa indemnización como lo establece la Constitución en su artículo 115, el cual la abogada de la Alcaldía amenazó que tenían 8 días para que se fueran por ser invasores, pero a su decir, ellos compraron el terreno al igual que sus vecinos por ser terrenos privados que no le pertenecen al Estado Venezolano.
Que la abogada de forma agresiva y gritándole una serie de cosas en presencia de sus amigos y de su familia atemorizando a sus hijos y a su esposa y a otros vecinos sin tener una orden judicial y sin haber previamente un procedimiento judicial o extrajudicial, violándosele otra garantía constitucional como el debido proceso, ante la actitud arbitraria.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 27, 30, 33 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se le indemnice el pago de la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00) que ha invertido en la construcción de su casa, por los daños causados por los funcionarios de Control Urbano, órgano adscrito a la Alcaldía; así como también se le indemnice el daño moral al vejarlos, gritarlos, que son extranjeros, invasores, en forma agresiva, por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, procedió a dar contestación a la presente Demanda de Contenido Patrimonial exponiendo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que los funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, actuaron por vía de hecho sin ningún soporte legal para demolerle las construcciones que él estaba iniciando sin el respectivo permiso, pues se actuó ajustado a derecho debido a que el recurrente contravino a la normativa según lo dispuesto en el artículo 1 y 10 de la Ordenanza y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Alega que, se inició la apertura del procedimiento administrativo y mediante informe elaborado por la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, donde consta que se recibió denuncia sobre construcción, ampliación en terreno en área verde sin los correspondientes permisos emitidos por la dirección antes señalada, se le levantó acta de inspección realizada por los funcionarios calificados, que consta en el expediente administrativo, en lo observado en inspección de una construcción realizada por el ciudadano denunciante constituida por cuatro paredes en bloque de arcilla con entrada de vehículos de peatonal en un área A-V-R-E (ÁREA VERDE CON RESERVA ESPECIAL), que sobresalen del cerro y dan hacia el descanso existente en la Cota Mil entre los limites de San Bernardino y San José de Cotiza la cual es un corredor vial y colinda con el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila) y que ya existía para el momento de la construcción violatoria y que luego más tarde estaba deshabitada porque le faltaba el techo.
Argumenta que, dentro de las actuaciones siguientes se pudo constatar que se realizó el levantamiento planímetro de las áreas correspondientes y registro fotográfico se procedió a citar al ciudadano denunciante supuesto propietario de la vivienda para que compareciera ante la Dirección de Control Urano, así como también se entregó acta de paralización no por tiempo indefinido hasta que cumpliera con consignar la planilla única para solicitud de constancia de inicio de obra para edificaciones y así poder ejercer el derecho a la defensa lo que quedó demostrado el respeto el debido proceso.
Niega, rechaza y contradice que los oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana les dieron lineamientos donde podían construir, por lo que cabe destacar que ellos no están facultados para autorizar construcciones y solo corresponde tal función a la Dirección de Control Urbano, tal como lo especifica en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, es competencia del Municipio, la Administración de sus intereses y la gestión de las materias asignadas, en cuanto a la ordenación territorial y urbanística se refiere por cuanto goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos en la constitución.
Niegan, rechazan y contradicen, que son terrenos privados y que existe violación a la propiedad privada debido a que el recurrente se encontraba en conocimiento del procedimiento llevado a cabo.
Por último, solicita se declare Sin lugar la presente Demanda de Contenido Patrimonial.

-III-
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL ESCRITO LIBELAR:
1) Notificación realizada por la parte accionante, al Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador Dr. Jorge Rodríguez, (f. 21 al 28). Dicho medio probatorio fue presentado en copia simple, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho escrito si bien fue recibido por ante la Dirección de Despacho del Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2014, el mismo no implica la aceptación de su contenido, motivo por el cual quien aquí suscribe no está demostrando, la presunta propiedad con que ostenta el hoy accionante, así como las violaciones al que alude, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.
2) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 02 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 96, Tomo 232 de los Libros respectivos (f. 29 al 31). Dicho medio probatorio fue presentado a la contraparte, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo, se evidencia que la ciudadana ALIX MARIA GONZALEZ DE SOSA, era presuntamente propietaria del bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3) Copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 1995, emanado de la Directora de la Gerencia del Distrito Federal y de los Municipio Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana ALIX GONZÁLEZ DE SOSA, (f. 32). El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, relacionado a la propiedad que dice tener la parte actora, así como los daños y perjuicios, daños morales en que presuntamente le fueron afectados por las actuaciones realizadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-
4) Copia simple de documento de compra-venta realizado entre el ciudadano ISMAEL OSWALDO SOSA LAURENTIN como vendedor y el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de comprador, sobre un terreno con bienhechurías consistente en cuatro columna y paredes de bloque de cemento con sus vigas de arrastre y de coronas de aproximadamente dos metros con cuarenta centímetros de alto, por ocho metros con treinta centímetros de ancho que seria para el caso del vendedor el primer piso y para el caso del comprador las fundaciones del terreno para levantar la pared de su vivienda. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, carece de eficacia probatoria por cuanto no se demuestra que verdaderamente sea el propietario del bien inmueble, en razón de que la propiedad sobre bienes inmuebles deben ser debidamente protocolizados por ante el Registro Público, motivo por el cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.-
5) copia simple de fotografías (f. 34 al 38). Dicho medio de prueba a consideración de este Tribunal, no se puede apreciar con exactitud, lo sucedido presuntamente por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, relacionado a la demolición del bien inmueble objeto de controversia, ello a los fines de respetar el principio de control de la prueba, al quedar sometida esta Juzgadora a la fiscalización de la misma, en consecuencia, al no constar en autos, las fotografías en original o en su defecto, el negativo o los datos de la cámara fotográfica si fue tomada en digital, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.-
6) Copia simple de Acta Informativa emanada por un conjunto de ciudadanos que se vieron afectados por la presunta demolición arbitraria de los inmuebles por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador (f. 39 al 41). El presente medio probatorio fue suscrito por varios ciudadanos lo cual a todas luces, quien aquí considera, estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros, lo cual deben ser ratificados por ellos mismos a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no constar tal ratificación, se debe desechar del legajo probatorio. Así se establece.-
7) Copia simple de diligencia realizada por la parte accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PIÑA, sobre una acción penal que interpuso en contra de la abogada del Departamento Legal del Ente de Control Urbano de la Alcaldía Libertador. (f. 42). El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, relacionado a la propiedad que dice tener la parte actora, así como los daños y perjuicios, daños morales en que presuntamente le fueron afectados por las actuaciones realizadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-
8) Copia simple de Acta Informativa emanada por un conjunto de ciudadanos que se vieron afectados por la presunta demolición arbitraria de los inmuebles por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. (f. 43 al 44). El presente medio probatorio fue suscrito por varios ciudadanos lo cual a todas luces, quien aquí considera, estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros, lo cual deben ser ratificados por ellos mismos a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no constar tal ratificación, se debe desechar del legajo probatorio. Así se establece.-
9) Copia simple de Carta de Residencia de fecha 02 de junio de 2014, expedida por el Consejo Comunal Vereda Gómez, al ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, (f. 45). El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, relacionado a la propiedad que dice tener la parte actora, así como los daños y perjuicios, daños morales en que presuntamente le fueron afectados por las actuaciones realizadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-
10) Copia simple de Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. (f. 46). El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, relacionado a la propiedad que dice tener la parte actora, así como los daños y perjuicios, daños morales en que presuntamente le fueron afectados por las actuaciones realizadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-
11) Copia simple de Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (f. 47). El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, relacionado a la propiedad que dice tener la parte actora, así como los daños y perjuicios, daños morales en que presuntamente le fueron afectados por las actuaciones realizadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.-
12) Copia simple de comunicación dirigida al Licenciado ERNESTO VILLEGAS, en su condición de Ministro Para la Transformación de Caracas. (f. 48 al 49). Dicho medio probatorio no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho escrito si bien fue recibido por la Dirección de Articulación Social en fecha 13 de junio de 2016, motivo por el cual quien aquí suscribe no está demostrando, la presunta propiedad con que ostenta el hoy accionante, así como las violaciones al que alude, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.
13) Original de escrito realizado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, dirigido al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DEPARTAMENTO CONTRA LA CORRUPCIÓN DE FUNCONARIOS PUBLICOS, mediante la cual realizó unas denuncias relacionadas al presunto maltrato recibido por el accionante por parte de los funcionarios de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, (f. 50 al 62). Dicho medio probatorio no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho escrito si bien fue recibido por la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público en fecha 17 de junio de 2016, motivo por el cual quien aquí suscribe no está demostrando, la presunta propiedad con que ostenta el hoy accionante, así como las violaciones al que alude, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.
14) Consignó copias simples de facturas (f. 75 al 85). Ahora bien, quien aquí considera, estamos en presencia de sendos documentos privados emanado de terceros, lo cual deben ser ratificados mediante la testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no constar tal ratificaciones, se deben desechar del legajo probatorio. Así se establece.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:
1) Promovió en copia simple, de Solicitud de Titulo Supletorio conocido por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene fidedigno a su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de la revisión minuciosa a tal solicitud de Titulo Supletorio, se evidencia en el folio 132, comunicación realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, dirigida al Tribunal quien conoció sobre la mencionada solicitud, en la cual dejó constancia lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional extensivo a todo el personal que labora en ese Despacho a su cargo y a la vez, dar respuesta sobre la causa signada con el Numero EXP. AP31-S-2015-009915, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, en cual solicita autorización para evacuar Titulo Supletorio de Bienechurias al Ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.462.433, quien declara haber construido a sus únicas expensas unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en tal sentido, este Instituto autoriza al Tribunal a su cargo a evacuar Titulo Supletorio de Bienhechurias al precitado solicitante, sobre unas bienhechurías de uso residencial ubicado en el SECTOR EL RENACER, ESCALERA 5, VEREDA GOMEZ, CASA N° 11, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, identificado con el código catastral 01-01-16-U01-001-001, constituidas por una edificación de (01) planta distribuida de la siguiente manera: una (01) habitación, (01)baño, una (01) sala, una (01) cocina, posee otro ambiente con una (01) sala, (01) baño y una (01) habitación…”. Ahora bien, se evidencia que el terreno objeto de litigio es propiedad del “Instituto Nacional de Tierras Urbanas”, tal y como lo señaló el ente administrativo al Tribunal quien conoció la solicitud, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2) Original de facturas y/o recibos de pago (f. 135 al 156). Ahora bien, quien aquí considera, estamos en presencia de sendos documentos privados emanado de terceros, lo cual deben ser ratificados mediante la testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no constar tal ratificaciones, se deben desechar del legajo probatorio. Así se establece.-
3) promovió prueba testimonial a los fines de que los ciudadanos SHIUL YOHANA MENDOZA CASTRO, ANIRIO JOSÉ UTRIA LUCENA, LUIS SAEZ URREA, MAGALI CASTILLO, GERMANIA RODRÍGUEZ y SOLVEY YOLANTE GARCÍA PERNIA, rindieran declaración testimonial, en la cual solo los ciudadanos SHIUL YOHANA MENDOZA CASTRO y ANIRIO JOSÉ UTRIA LUCENA, rindieron declaraciones, los demás testigos fueron declarados desierto. Dicho medio probatorio es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, del contenido de las actas de declaración de testigos realizada en este Tribunal lo cual consta al folio 161 y 162, a consideración de quien aquí decide se evidencia que los testigos, ciudadanos SHIUL YOHANA MENDOZA CASTRO y ANIRIO JOSÉ UTRIA LUCENA, fueron contestes que conocían al ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, de vista trato y comunicación; presenciaron el derrumbe de la casa por parte de los funcionarios de Control Urbano conjuntamente con obreros y de la presencia de la policía nacional y que los funcionarios no lograron mostrar alguna orden de demolición.
En este sentido, pasa esta Sentenciadora a considerar si las declaraciones rendidas configuran como plena prueba a favor de la parte presuntamente promovente en la demanda de contenido patrimonial interpuesta; para ello es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otros motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición facultad ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, de las deposiciones de los testigos se verifica que, los testigos SHIUL YOHANA MENDOZA CASTRO y ANIRIO JOSÉ UTRIA LUCENA, fueron contestes que conocían al ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, el cual presenciaron el derrumbe de la casa por parte de los funcionarios de control urbano conjuntamente con obreros y de la presencia de la Policía Nacional; que tales funcionarios no lograron mostrar alguna orden de demolición; pero lo que llama la atención para este Tribunal es que la testigo trabajaba cuidando a los hijos del hoy demandante y el testigo ha trabajado en la construcción de la casa objeto de litigio; motivo por el cual aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, considera que no puede apreciarse la veracidad de las declaraciones brindadas por los testigos con otras pruebas, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que las declaraciones rendidas por los testigos evacuados llevan a la convicción de que los testigos no merecen confiabilidad, por ser testigos en que de alguna manera están parcializados con el hoy accionante, por los motivos antes expuestos, razón por la cual se desechan del legajo probatorio. Así decide.-

En la audiencia conclusiva llevada a cabo el día 12 de julio del presente año, el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, hoy denunciante presentó una boleta de notificación emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2014, (f. 171), en la cual dicho Tribunal declinó la competencia de una Acción de Amparo Constitucional, a los Juzgados Contencioso Administrativo; pero de tal medio probatorio, se puede deducir que existió una causa de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy quejoso y, como quiera que no fue tachado por la contraparte en la propia audiencia, se tiene por legal conforme a los parámetros establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo patentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con lo controvertido en la presente causa, en el sentido que la parte actora ejerció acciones constitucionales, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió copia certificada del Expediente Administrativo constante de setenta (70) folios útiles. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en el sentido de que consta al folio 08, Resolución N° 000119 de fecha 05 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual resolvió sancionar al ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, como responsable de la construcción ilegal realizada en el descanso de la Avenida Cota Mil, Sector el Renacer, Avenida Boyacá, al comienzo de la subida de Galipán, entre los limites de San Bernardino y San José de Cotiza de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la Demolición de lo construido de manera ilegal en un Área de Treinta y Seis Metros Cuadrados (36 m2), sanción aplicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones; ordenando a su vez, a notificar a dicho ciudadano, dándole la oportunidad de ejercer el Recurso de reconsideración ante la Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, así como también podría interponer el Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y el Recurso de Nulidad en la vía Contencioso Administrativo dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a la notificación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener una indemnización de daños causados por los funcionarios de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, relacionados a la inversión de una casa el cual manifestó ser propietario del mismo, así como también los respectivos daños morales por las amenazas y vejaciones presuntamente recibidas. Aunado a ello, manifestó que la demolición fue realizada sin la previa notificación, conculcando derechos y garantías constitucionales como lo son el Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Ahora bien, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 115, el “Derecho a la Propiedad” de la siguiente manera:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Por ello, el texto constitucional reconoce el derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir, esta nación integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, sería aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social a lo que se puede asimilar situaciones que anule el derecho sin que preexiste Ley alguno que lo autorice.
Entonces, la Propiedad es entendida como la facultad de usar, gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes.
El Código Civil define la propiedad en su artículo 545, como:
“…el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”

En este sentido, la definición adoptada por nuestro Código Sustantivo Civil tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros (entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social) que difícilmente encajan en la facultad de goce y disposición conferida en el mencionado artículo.
En base a lo anteriormente ilustrado, considera quien aquí decide, que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en defensa de sus derechos e intereses ha manifestado en todo el andamiaje procesal ser el propietario del bien inmueble constituido por “una construcción ilegal realizada en el descanso de la Avenida Cota Mil, Sector el Renacer, Avenida Boyacá, al comienzo de la subida de Galipán, entre los limites de San Bernardino y San José de Cotiza de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital”, basándose únicamente en un documento privado de compra-venta el cual de modo alguno, no demuestra ser propietario, ni ningún otro medio probatorio traído a los autos, solamente se puede inferir del mismo, que el terreno en la cual fue construida la vivienda, que a la postre fue derrumbada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, es propiedad del “Instituto Nacional de Tierras Urbanas”, como quedó debidamente establecido en las pruebas presentadas, por ello no existe violación constitucional como lo es el Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Política. Así se establece.-

Por otro lado, respecto a la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, argumentado por la parte accionante, cabe destacar que, si bien es cierto no consta de modo alguno notificación sobre la Resolución N° 000119 de fecha 05 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual resolvió sancionar al ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, como responsable de la construcción ilegal realizada en el descanso de la Avenida Cota Mil, Sector el Renacer, Avenida Boyacá, al comienzo de la subida de Galipán, entre los limites de San Bernardino y San José de Cotiza de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la Demolición de lo construido de manera ilegal en un Área de Treinta y Seis Metros Cuadrados (36 m2), sanción aplicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones; ordenando a su vez, a notificar a dicho ciudadano, dándole la oportunidad de ejercer el Recurso de reconsideración ante la Dirección dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, así como también podría interponer el Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y el Recurso de Nulidad en la vía Contencioso Administrativo dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a la notificación, no es menos cierto que la demolición fue ejecutada por los funcionarios de la mencionada Dirección y si el hoy quejoso en el momento de haber sucedido tales hechos, debió haber interpuesto sus correspondientes procedimientos bien sea ordinario, en contra de la Resolución que no fue atacada por no constar la notificación, sumado a que el hoy quejoso consignó una boleta de notificación de haber interpuesto una Acción de Amparo Constitucional siendo declinado por el Tribunal Vigésimo, a los Juzgados Contencioso Administrativo, lo que hace presumir a esta sentenciadora que agotó la vía del Amparo Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, razón por la cual se desecha tales argumentos. Así se establece.-
Respecto a los Daños Patrimoniales, –punto trascendental en la presente acción- causados por la demolición de la bienhechuría construida presuntamente por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, no se evidencia en modo alguno, que las pruebas promovidas hayan demostrado perdida alguna del patrimonio del mismo. Así se establece.-
Respecto a los daños morales, al no haberse demostrado fehacientemente tales daños patrimoniales y aunado que alegó amenazas y vejaciones por parte de los funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, queda debidamente demostrado que tales hechos no fueron debidamente demostrados o probados a través de medios probatorios suficientes que pudiera inferir a este Juzgadora el cumplimiento del “hecho generador del petitum doloris solicitado” motivo por el cual quien suscribe, debe declarar SIN LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.462.433, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición del pago de una indemnización.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición de pago por concepto de daño moral.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se CONDENA en costas a la parte vencida de conformidad con lo pautado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2676-14









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