Decisión Nº 2690-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expediente2690-15
Número de sentencia137-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES TANTRIX VS. ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES TANTRIX, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el N° 12 Tomo 145-A-2006-SDO., Expediente N° 671150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.421.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ERY MARCANO VALERO, BAYARDO ALEXIS MONAGAS ROJAS, CARLOS EDUARDO ORTÍZ FIGUEROA, DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, MARIA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ DE LA ROSA, MERIBETH AYALA SUÁREZ y SOLIMAR ROSA ESTÉ BOLÍVAR, abogados e inscritos en el Inpreabogado balo los Nros. 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 186.281, 241.898 y 261.466, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2690-15.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A, antes identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 1729 de fecha 27 de noviembre de 2014 emanado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Por distribución realizada en fecha 20 de enero de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2690-15.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda de nulidad, y se libró los oficios respectivos.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano Daniel David Fernández, en su carácter de Juez Temporal, solicitó la inadmisibilidad de la recusación planteada por la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO MACAUNO, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Por auto dictado de fecha 29 de enero de 2015, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado de recusación contentivos de copia certificadas de los recaudos pertinentes.
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al presente Órgano Jurisdiccional, en virtud de la decisión Nro. 2015-0377 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2015, contentivo de la recusación planteada por la abogada Marianella Salazar en contra del ciudadano Daniel David Fernández, en su carácter de Juez Temporal.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el querellante consignó los fotostatos solicitados por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de admisión del 23 de abril de 2013, con el fin de practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Por medio auto de fecha 03 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Víctor Díaz Salas Rosas, en su carácter de Jueza Temporal por medio designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de junio de 2018, la ciudadana María de los Ángeles Bermúdez La Rosa, en su carácter de apoderada del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬237, diligencia de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la práctica de las notificaciones, para que se proceda la audiencia de juicio, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, INVERSIONES TANTRIX C.A, antes identificada, debidamente representado de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 61, Tomo 145-A-SGDO, representada judicialmente por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, mediante el cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 1729 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, donde se ordenó la demolición de unas supuestas construcciones de carácter ilegal, realizadas en los locales comerciales de los cuales es arrendataria la parte. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo la tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm), se publicó y registró la anterior decisión Nº 137-18.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN














Exp N° 2690-15/GSP/EECS/DC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR