Decisión Nº 2690 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expediente2690
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: N° 2690

PARTE QUERELLANTE: ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.529.

APODERADO JUDICIAL: abogado ELÍAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 80.801

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2016 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 25 de enero de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes
En fecha 15 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del ente querellado; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2016, por el ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.529, asistido por el abogado ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 80.201 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Narró hoy querellante que en “(…) ingresé a la administración publica, específicamente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Oficial de Seguridad, el trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según planilla de Cuenta número GRH/99 que anexo en copia simple con la letra “B”.- (…)”.

Que “(…) luego de la evaluación de mis estudios realizados, se me nombra como TÉCNICO INGORMÁTICO GRADO 9, en fecha primero (1) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)”

Asimismo, señaló que luego fue ascendido al cargo de Técnico de Informática Grado 11, tal como puede apreciarse de oficio N° GRH/20030127 de fecha 02 de diciembre de 2003 alcanzando a su juicio el carácter de Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria en los términos previstos en el ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Agregó que “(…) en fecha ocho (08) de julio del presente año dos mil dieciséis (2016), me encontraba prestando mis servicios en el área antes indicada, cuando se me entregó la notificación de la decisión contra la cual hoy recurro, mediante la cual se me informó que se había decidió removerme y retirarme del Cargo de Técnico de Informática Grado 11.- (…)”

Sostuvo que la notificación se basa en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales se refieren a los cargos de libre nombramiento y remoción y de confianza, lo que a juicio de la parte querellante es un error de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que el cargo que ostentaba era de Técnico Informática Grado 11.

Finalmente alegó que “(…) en ningún momento se me sometió a procedimiento administrativo disciplinario, sobre el cual se haya expuesto algún elemento de hecho en el cual se haya expuesto algún elemento de hecho en el cual se me impute algún acto u omisión que haya justificado mi retiro por destitución, circunstancia que la hice constar de forma expresa al pie de la notificación del acto.- (…)”.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO SOBRE LA ESTABILIDAD DEL CARGO DESEMPEÑADO

Manifestó la parte querellante que ostenta la cualidad de funcionario de carrera aduanera y tributaria, con estabilidad absoluta, de conformidad con los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que solo podía ser retirado del cargo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos – SENIAT ya que “(…) para el momento de mi retiro, mi cargo no era Contratado, ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo interpreto el órgano Aduanero y Tributario (…)”.

Indicó que el ente querellado dictó un acto administrativo sin fundamentación jurídica válida, afectando la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional así como el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que dicho acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal vulnerando el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NECESARIO PARA REMOCIÓN.

Adujo que el ente querellado, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “(…) únicamente se justificaría tal argumentación para una destitución sin procedimiento cuando se tratase de una persona que ostentase un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que no se configura en mi caso, ya que de acuerdo a la forma en la cual ingresé a la Administración Pública, precisamente estaba amparada por la estabilidad que el artículo 21 de la misma ley invocada contemplo en su parte infine.- (…)”.

Seguidamente arguyó que “(…) el acto de remoción identificado con las letras y números SNAT/DDS/ORH/2016-E-02000 recurrida, apreció erróneamente los hechos, valorándolos equivocadamente, por cuanto emana sin ningún tipo de procedimiento disciplinario que justifique la remoción y retiro, de acuerdo a la estabilidad que ostento (…)”.

Expuso que “(…) mi ingreso se produjo en un cargo de carrera; para el momento de mi retiro no cumplía funciones de alto nivel de confianza, como lo establece in fine el artículo 8 eiusdem, en tal sentido, es preciso “remarcar”, que lo que la da la cualidad de Confianza a un cargo público, son las Funciones que desempeñaba en funcionario y la cualidad de alto nivel de confianza se determina por el alto grado de confidencialidad que revisten dichas funciones, razón por la cual no cumplir este tipo de funciones de confianza, por lo tanto no podía ser considerado personal de libre nombramiento y remoción ni tampoco tenía cualidad de Personal calificado contratado, sino que mi cargo es de carrera aduanera y tributaria (...)”.

En este orden de ideas arguyó que “(…) no se indica, en el acto administrativo de mi retiro, ni siquiera a manera de referencia, Providencia Administrativa alguna en la que se evidencie la designación de este querellante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún se desprende que se me hayan asignado funciones de confianza a través de Providencia Administrativa debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Queda demostrado así, amplia y suficientemente que ocupé en el SENIAT, para el momento en que fue notificado el acto administrativo que recurre de nulidad,, cargo de carrera aduanera y tributaria, incurriendo el SENIAT en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

CONCLUSIONES

Expresó que “(…) el ciudadano superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento, por no haber verificado el Procedimiento Administrativo de Ley, antes de proceder a mi Egreso, circunstancia que era indispensable, en atención a lo señalado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, que contempla el Derecho a la Defensa, desarrollado para el tema correspondiente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser necesario para cualquier remoción y retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a su artículo 89 (…)”.

CAPITULO IV
PETITORIO

“1.- La Nulidad absoluta del, ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “REMOCIÓN Y RETIRO”, signado con el número SNAT/DDS/ORH/2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio del presente año dos mil dieciséis (2016), EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), copia del cual aporto a la presente signada con la letra “A” entregada a mi persona en fecha ocho (08) de Julio del presente año dos mil dieciséis (2016).-

2.- Vista la Nulidad que acordaré, solicito se ordene al ente Aduanero y Tributario querellado mi reincorporación inmediata al cargo de TÉCNICO INFORMÁTICA GRADO 11, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-

3.- Solicito que se ordene al ente querellado cancelarme los salarios y demás beneficios laborales que me corresponden, desde la fecha de mi irrita destitución, hasta mi efectiva reincorporación, entendiéndose todos los beneficios laborales ordinarios como vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, Cestatickets Socialistas y cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, por la abogada NELLY ORDOÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA CONTESTACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN

- De la Naturaleza Jurídica del Cargo:

Señaló la apodera judicial del ente querellado que “(…) dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el mismo ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”.

Asimismo sostuvo que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, según sea el caso, puede ser que la norma que regula la materia determine cuáles son los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción pero además es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo.

En este orden de ideas agregó que “(…) se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, siendo que las funciones de dicha gerencia se encuentra expresadas en el artículo 3 de la Gaceta Oficial Nro. 38.514 de fecha 04/09/2006 (…)”. También señaló el ente querellado, que la parte actora se encontraba ubicado dentro de la Coordinación de Apoyo Técnico cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 4 de la Gaceta Oficial antes identificada.

Adujo que “(…) procedemos hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (OID) de fecha 26-140-2015 para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario 13 como Fiscal en los cuales se constataba que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

• Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran en cuento a inquietudes en materia de su competencia.
• Atender técnicamente en líneas los requerimientos de los contribuyentes y funcionarios a nivel nacional en la operatividad de los aplicativos disponibles en el portal con claridad, respeto y eficiencia.
• Corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones.
• Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria con claridad, respeto y eficiencia (…)”.

Manifestó que de lo anterior quedó demostrado se desprende que las funciones inherentes a la gerencia General de informática, a la Coordinación de Apoyo Técnico y las propias del cargo que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT “(…) por cuanto se encargaba de orientar a los contribuyentes en línea, corregir los archivos TXT de retenciones de IVS y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías enviados por los contribuyentes en línea, corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones, y resolver inquietudes y requerimientos en materia tributaria (…)”.

Finalmente adujo que “(…) resulta evidente que el ciudadano YULIMAN YOSCANI SANCHEZ CEDEÑO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

- Del Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho:

Manifiesta que con relación al vicio de falso supuesto de hecho sería lo mismo decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, en este sentido, este vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice aprecia.
Adujó que, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictar el acto administrativo incurrió en una errada interpretación de los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido agregó “(…) resulta evidente que el ciudadano YULIMAN YOSCAN SÁNCHEZ CEDEÑO, cumplía funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: lo removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra mencionadas (…)”.

- De la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso:

Sostuvo la apoderada del ente querellado que “En cuanto al alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido…”

Indicó que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente (…)”
PETITORIO

“En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano YULIMAN YOSCANI SANCHEZ CEDEÑO, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el actos administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-02888 de fecha cuatro (4) de julio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Informática Grado 11 adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.952.529 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, el ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.952.529, en que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Destitución, signado bajo el número SNAT/DDS/ORH/2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio del dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del citado ente.
Con respecto a la “estabilidad del cargo” alegó el querellante “(…) tengo la cualidad de funcionario de carrera aduanera y tributaria, con estabilidad absoluta, de conformidad con el artículo 30 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su único aparte (…) tenía derecho a que se me garantizara el Derecho a la Defensa y Debido Proceso (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que la Administración actuó ajustada a derecho a remover y retirar al querellante del cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11.
Bajo esta premisa, y con fundamento a los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (OID) para el cargo de Técnico Informática Grado 11 (…)”; los cuales corren insertos a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza judicial de la causa bajo estudio y que determinaron que las funciones realizadas por el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, (según lo expuesto en su escrito de contestación) eran de “(…) confianza dentro del SENIAT, por cuanto se encargaba de orientar a los contribuyentes en línea, corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones, y resolver inquietudes y requerimientos en materia (…)” por lo que a su juicio resulta más que evidente que la parte actora constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del expediente administrativo y del folio doce (12) de la pieza principal, copia certificada del PUNTO DE CUENTA N° GRH/199-306 de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual se evidencia que el querellante en esa misma fecha ingresó a la Administración Tributaria ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD.

Asimismo, consta en autos, entro otras cosas las siguientes documentales:

• Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado con el N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016).
• el cual corre inserto al folio once (11) de la pieza judicial del presente expediente.
• Punto de Cuenta N° GRH/99-306, el cual riela al folio doce (12), en el cual se evidencia que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 13 de enero de 1995.
• Planilla de Antecedentes de Servicio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se evidencia que ingreso al referido ente en fecha 01 de diciembre de 1999, con el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 09, igualmente se desprende de la documental bajo análisis que el querellante egresó de la Administración Tributaria en fecha 08 de julio de 2016, ocupando el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11.
• Oficio signado bajo el N° SNAT/GGA/GRH/2003127, de fecha dos (02) de noviembre del dos mil trece (2013) en el cual se evidencia el ascenso del querellante a TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11.

De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que su desempeño “no se apuntala” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 35: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36: La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.

Artículo 37: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.


Artículo 38: La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39: Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.

Artículo 40: Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual refirió lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Informática Grado 11, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.


Dentro de esta perspectiva, importa para este Juzgado lo alegado por la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folio 35 expediente principal), mediante el cual haciendo mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11, señaló las funciones que desempeñaba el querellante, a su decir:

• “Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran en cuento a inquietudes en materia de su competencia.
• Atender técnicamente en líneas los requerimientos de los contribuyentes y funcionarios a nivel nacional en la operatividad de los aplicativos disponibles en el portal con claridad, respeto y eficiencia.
• Corregir los archivos TXT de retenciones de IVA y archivos XML de retenciones de ISLR y loterías enviados por los contribuyentes vía correo electrónico para realizar las distintas declaraciones.
• Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran en cuanto a dudas e inquietudes en materia tributaria con claridad, respeto y eficiencia”.

En efecto, consta en el expediente (folios 65 al 67), Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), del ciudadano YULIMAN YOSCANI CEDEÑO SANCHEZ CEDEÑO, en el cargo de TÉCNICO INFORMÁTICA GRADO 11, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones; evaluación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se puede corroborar lo señalado ut supra por la citada representación en su escrito de contestación.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N°1412 de fecha 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.”


En este sentido, visto que el querellante ingreso a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas. Así se decide.

Además de lo señalado, es importante recalcar que según se desprende de autos, el hoy querellante ingreso a la administración tributaria en un cargo de carrera y por ende se encuentra protegido por la estabilidad laboral

Ahora bien, con respecto al “vicio de falso supuesto de hecho y derecho” del cual adolece el Acto Administrativo impugnado, alegó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que “(…) circunstancia que no se configura en mi caso, ya que de acuerdo a la forma en que ingresé a la Administración Pública, precisamente estaba amparada por la estabilidad del artículo 21 de la misma ley invocada (…)”.

En este orden de ideas señaló la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Administración obvió la realización de un procedimiento administrativo previo de destitución, dada su condición de funcionario de carrera; lo cual le originó un estado de absoluta indefensión.

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Vacaciones, Cestatickets y Aguinaldos), dejados de percibir, desde el cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016); fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de pago de los conceptos denominados por el hoy querellante como “cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando, al respecto tenemos que, tal pedimento resulta ser genérico, por lo que mal puede pretender el actor que este beneficio sea otorgado a través de la vía judicial, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión supra mencionada. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.529, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YULIMAN YOSCANI SÁNCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.952.529, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02888, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es TÉCNICO INFORMÁTICO GRADO 11, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los conceptos denominados por el hoy querellante como “cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando, al respecto tenemos que, tal pedimento resulta ser genérico, por lo que mal puede pretender el actor que este beneficio sea otorgado a través de la vía judicial, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión supra mencionada. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA


Exp. 2690
MTdeS/GT/RP/dycs




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