Decisión Nº 2691 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2018

Número de expediente2691
Fecha26 Julio 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


PARTE QUERELLANTE: ciudadana JANILDA ISAMAR SORIANO BLENQUET, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.915.657

APODERADO JUDICIAL: Abogado Eduardo Elías Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.801

PARTE QUERELLADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Capital en funciones de Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 26 de septiembre de 2016 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la citación al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 26 de marzo de 2017, se le dio respuesta a la diligencia presentada por la parte querellante en fecha 18 de enero de 2017 mediante el cual se solicitó al presente tribunal el abocamiento de la causa, asimismo en dicha fecha este tribunal se aboco a la causa, a su vez, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 15 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del representante del ente querellado, a su vez, se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2016, por la ciudadana JANIDAL ISAMAR SORIANO BLENQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.657, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801, actuando en su carácter de representante judicial ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Narró el hoy querellante que, ingresó al la Administración mediante contrato a tiempo determinado, el primero de ellos fue en fecha 09 de mayo de 2011 y gracias a su buen desempeño los mismos fueron renovados contiguamente, posteriormente a finales del año 2014 inicio un procedimiento de ingreso mediante carrera tributaria, el cual fue aprobado, notificado a través de acto administrativo de Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT de fecha 01 de diciembre de 2014, subscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, subsiguientemente aprobó su periodo de prueba de tres meses según lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Señaló que, en el ejercicio de sus funciones fue evaluada continuamente aprobando todas y cada una de sus evaluaciones, evidenciándose con su ascenso al cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales.

Manifestó que “(…) en fecha dieciséis de Junio del presente año dos mil dieciséis (2016), [se] encontraba prestando [sus] servicios en el área antes indicada, cuando se [le] entrego la notificación de la decisión contra la cual hoy [recurre], mediante la cual se [le] informo que se había decidido [removerla] y [retirarla] de [su] cargo (…)” (Sic) (Agregado por este tribunal), en dicha decisión se fundamenta en el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales hacen referencia a los funcionarios de confianza, los libre nombramiento y remoción, los cuales no son efectivos en el presente caso debido a que el cargo que ejercía no constituye estas características.

DEL DERECHO
SOBRE LA ESTABILIDAD DEL CARGO DESEMPEÑADO

Considero que “(…) de conformidad con los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su único aparte, por lo que para poder ser removida y retirada de [su] cargo de Asistente Administrativo Grado 08, tenía derecho a que se [le] garantizara el Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y solamente podía ser retirado de [su] cargo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos-SENIAT., ello en virtud de que para el momento de [su] retiro, [su] cargo no era Contratado, ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo interpreto el órgano Aduanero y Tributario querellado, siendo la única vía, para [su] retiro, las establecidas en el 78 y 89 en concordancia con el artículo 86, de la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, y 125 del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos- SENIAT (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal), señaló que las causales indicadas en los artículos anteriores serían efectivas si la hoy querellante se encontrará inmersa en las faltas en el ejercicio de sus funciones y en el supuesto de que la misma realizara acciones que podrían considerarse como causales de destitución, deben respetársele el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al momento de iniciar un procedimiento de destitución se debe aperturar, instruir y sustanciar el mismo, de igual manera, notificar a la persona inmersa en dicha destitución con la finalidad que el mismo tenga acceso al expediente garantizando su derecho a la defensa en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, adujo que “(…) a pesar del amplio legajo jurídico con que cuenta la recurrida, para [retirarla] de [su] cargo, prefirió tomar el camino de la inconstitucionalidad e ilegalidad, al dictar un acto administrativo plano, sin fundamentación jurídica válida, afectando de nulidad absoluta dicho acto de Retiro, de conformidad con el artículo 25 de nuestro texto constitucional así como del 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado en contrario a la ley y con Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legal, violado el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal)

DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO Y PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NECESARIO PARA REMOCIÓN

Agregó que, la Administración erró al fundamentar el acto administrativo de destitución en el artículo 10.3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debido a que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al ser la hoy querellante funcionaria de carrera la misma se encuentra amparaba por el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Sostuvo que, “(…) el acto de remoción identificado con las letras y número SNAT/DDS/ORH/2016-E-02721 recurrida, apreció erróneamente los hechos o los valoro equivocadamente, por cuanto emana sin ningún tipo de procedimiento disciplinario que justifique la remoción y retiro, de acuerdo a la estabilidad que [ostenta] circunstancia que ni siquiera se pone en tela de juicio en el acto administrativo que pretende [removerla] y [retirarla], ya que no se indica en él que [se] encuentre en algún cargo de libre nombramiento y remoción de los descritos en los artículos 4 y Primer Aparte del 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Sic) (Agregado de este tribunal).

Manifestó que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no tomo en cuenta si el hoy querellante realizaba funciones de carrera, confianza o de libre nombramiento y remoción, debido a ello “(…) erróneamente manipulo la consecuencia prevista en la normativa invocada, cuando en realidad la norma contempla un supuesto de hecho distinto para poder remover o retirar a un funcionario de un cargo en el SENIAT (…) Por tal motivo [solicita] a este honorable tribunal que se verifique el alegato de falso supuesto de hecho que aquí [denuncia] (…)” (Sic).

PETITORIO

En consonancia con lo expuesto el querellante solicita:

“(…) 1.- La nulidad absoluta del, ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTPS PARTICULARES DE “REMOCIÓN Y RETIRO”, signado con el Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-02721, de fecha trece (13) de junio del presente año dos mil dieciséis (2016), EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), copia del cual aporto a la presente señalado con la letra “A”.-
2.- Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al cargo de Asistente Administrativo Grado 08,que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-
3.- Solicito que se ordene al ente querellado cancelarme los salarios y demás beneficios laborales que me correspondan, desde la fecha de mi irrita destitución, hasta mi efectiva reincorporación, entendiéndose todos los beneficios laborales como vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año Cestatickets Socialistas y cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargo similar al que venía desempeñando.- (…)” (Sic).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, por la abogada NELLY ORDOÑEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.749, procediendo en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló la apoderada judicial del ente querellado que niega, rechaza y contradice todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, así como los argumentos y pretensiones invocados por la parte actora.



De la Naturaleza Jurídica del Cargo

Manifestó que, la hoy querellante manifiesta que el cargo que desempeñaba era un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia la Administración incurrió en un error al considerarla funcionaria de confianza, es relevante realizar el análisis de los artículos mediante los cuales se fundamenta la naturaleza de los cargos dentro de la Administración, “(…) comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual establece que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine de Ley (…)” (Sic).

En este orden de ideas agregó que, la calificación de cargos dentro de la Administración Aduanera y Tributaria, se fundamenta en los artículos 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo, como norma supletoria se aplica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que, “(…) De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitación que las establecidas en la ley (…)” (Sic).

Aunado a lo anterior agregó que, “(…) para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles los cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza de mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (…)” (Sic) (Negritas del escrito).

En este sentido agregó que, del expediente administrativo de la hoy querellante se puede verificar que se encontraba adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales al momento de ser retirada del Organismo, las funciones que recaen en dicho departamento se desprenden de los artículo 14 y 15 de la Gaceta Oficial Nº 40.464 Extraordinario de fecha 30/07/2014, a su vez, en los artículos 3 y 5 de la gaceta antes mencionada se desprende que dicha oficina se encuentra adscrita a la Dirección del despacho de la Superintendencia, “(…) seguidamente, [proceden] a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño individual (ODI) de fecha 08/09/2015 para el cargo de Asistente Administrativo grado 08 como Asistente de Protocolo, en los cuales constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

• Elaborar Oportunamente, los vocativos necesarios para casa evento institucional.
• Diseñar oportunamente con un máximo de calidad habladores, números y croquis de las locaciones de las actividades y eventos institucionales.
• Participar en la logística de los diferentes actos y eventos a realizarse por la división de publicidad y protocolo de forma oportuna y eficiente.
• Realizar asistencia protocolar, de forma cortes, amable, y respetuosa, en el turno correspondiente en la recepciones y en la superintendencia de la institución, a las personalidades que visitan la misma.
• Mantener mensualmente actualizado el listado protocolar del ejecutivo nacional, para garantizar la fluidez de la comunicación en el proceso de relaciones institucionales sin errores ni omisiones. (…)” (Sic). (Negritas del escrito) (Agregado de este tribunal)
Indicó que, en consideración a lo anteriormente expuesto se desprende que la hoy querellante desarrollaba funciones de inspección, tenía acceso a información relevante y a los despachos de las máximas autoridades del (SENIAT), en consecuencia en ella recaía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el ejercicio de su cargo, es decir, constituía un personal de confianza, por lo tanto es de libre nombramiento y remoción.

Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Ahora bien en lo atinente al falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante exclamo que, al alegar este vicio se interpreta que la Administración se equivocó al enunciar que el cargo desempeñado es de confianza, “(…) se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…)” (Sic), es decir que el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada recae sobre falsos supuestos.

Adujo que, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 21 que, no solo son considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción los que se fundamentan explícitamente en la ley, sino que también serán considerados “(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)” (Sic), teniendo en cuenta lo anteriormente alegado, se puede precisar que la hoy querellante asumía responsabilidades en el ejercicio de su cargo de confidencialidad, por lo que es inverosímil alegar dicho vicio.

A su vez, en consideración al vicio del falso supuesto de derecho, radicaría en que la Administración incurrió en la errada interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual resulta infundado debido a que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho al fundamentar dicho acto en el “(…) numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de este Servicio, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en la Intendencia Nacional Tributaria como asistente de protocolo (…)” (Sic), en consecuencia el supuesto derecho ejercido por la hoy querellante debe ser desestimado.

De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Arguyó que, en todo momento se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, esto se evidencia en “(…) los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y escrito por e funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que cumplía, y c) cumplió con el requisito de la motivación (…)” (Sic).

Aunado a lo anterior alegó que, el procedimiento aplicable para el retiro de los funcionarios de confianza consiste únicamente en dictar un acto administrativo, es decir, no es necesario un procedimiento previo, solo es preciso que el mismo sea emanado del funcionario competente “(…) Por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa (…)” (Sic). (Negritas del escrito).

En atención a los razonamientos anteriores, demostrado que el acto administrativo signado con el número SNAT/DDS/ORH/2016-E-2721 de fecha 13 de junio de 2016, por medio del cual se procedió a remover y retirar del cargo a la ciudadana hoy querellante, la cual ejercía el cargo de Asistente Administrativo Grado 08, como asistente de protocolo, “(…) resulta totalmente improcedente su nulidad y por lo tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio de las apoderadas de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicito sea declarado (…)” (Sic). (Negritas del escrito)

PETITORIO
“(…) En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana JANILDA ISAMAR SORIANO BLENQUET, por resultar carentes de todo fundamento jurídico declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT7DDS7ORH72016-E-02721 de fecha 13 de junio de 2016, notificado en fecha 16 de junio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, como auxiliar de protocolo adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales de la Superintendencia Nacional Tributaria (…)” (Sic).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana JANILDA ISAMAR SORIANO BLENQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.915.657 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana JANIDAL ISAMAR SORIANO BLENQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.915.657, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales, del citado ente.

Manifestó la querellante que, el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de la prescindencia total o absoluta del procedimiento como causal de nulidad de un acto administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que, el acto administrativo impugnado fue dictado sin tener en cuenta que el querellante gozaba de estabilidad laboral, debido a que ejerció de manera reiterada e ininterrumpida sus funciones hasta su irrita remoción, fueron ratificados todos y cada uno de sus contratos, asimismo, gracias a su buen desempeño dentro de la institución, le otorgaron el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 08.
A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Sic)

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”. (Sic)

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (...)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 49 del 19 de febrero de 2008, ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:

“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)” (Sic).

De la trascripción que antecede, es necesario relatar el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual estableció lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”. (Sic)

En este mismo orden de ideas, se anexa al expediente administrativo copia de los contratos firmados por la hoy querellante y el ente querellado desde el 06/05/2011 siendo ratificado el mismo en las fechas 01/01/2012, 01/01/2013 y el 01/01/2014, posteriormente en fecha 01/12/2014 mediante oficio signado de Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014-2575, se puede evidenciar que se aprobó su ingreso al cargo de carrera AUXILIAR DE SERVICIOS GRADO 07, asimismo, se agrega al expediente el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se verifica que según la estructura del cargo que desempeñaba la hoy querellante, corresponde a un grado de confidencialidad bajo, es decir, es equívoco fundamentar que el mismo es un cargo de confianza.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación de la ciudadana JANIDAL ISAMAR SORIANO BLEQUET, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde la fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

Delimitado lo anterior, quien aquí decide, observa que la hoy querellante solicitó que le sea otorgado cualquier bono otorgado a los trabajadores mientras este se encontraba fuera de su labor, estima esta Juzgadora que los mismos resultan íntimamente ligados a la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual se declara improcedente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANIDAL ISAMAR SORIANO BLENQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.915.657, asistida en este acto por el abogado EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.801, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02721, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Asistente Administrativo Grado 08, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reembolso de los bonos asignados a los trabajadores desde el momento de su remoción. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO



EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA


Exp. 2691
MTdeS/GT/nl

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