Decisión Nº 2692 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-10-2017

Número de expediente2692
Fecha02 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


207° y 158°
EXPEDIENTE No.: 2692

PARTE RECURRENTE: GUSTAVO HENRIQUE GUINAND RODRIGUEZ Y MARINA BOCKMEULEN.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.


Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de agosto de dos mil dieciseis (2016) , ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ALLARDO Y OSCAR GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.591, 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO HENRIQUE GUINAND RODRIGUEZ y MARINA BOCKMEULEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 3.182.400 y 6.559.018, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en esa misma fecha, siendo signada con el N° 2692.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se admitió la demanda por abstención o carencia interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose de conformidad con lo establecido en el articulo 67 ejusdem, la citación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, para lo cual se requirieron fotostatos sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados

Así las cosas, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) marzo de dos mil dieciséis (2016), y posterior juramentación el día seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), de la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Juez Provisoria de este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:
“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la trascripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 16 de marzo de 2016, momento en el cual se admite y se ordena a la parte actora a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 ejusdem, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ, ALEXANDER GALLARDO Y OSCAR GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.591, 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO HENRIQUE GUINAND RODRIGUEZ y MARINA BOCKMEULEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 3.182.400 y 6.559.018, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA Acc,

ELIZABETH ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA Acc,

ELIZABETH ORTEGA

Exp. N° 2692MT/EO/RJP

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