Decisión Nº 2696 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-11-2017

Número de expediente2696
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas 23 de noviembre de 2017
Expediente Nro. 2696
Recurrente: el ciudadano HOMERO ANTONIO PALMA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.432, representado judicialmente por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948.
Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, representado por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Anna Paola Medina Rodríguez, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros C., y Wilmarian Yaritza Guedez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968, 170.225, y 261.631, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero (3ro) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causa efectuada el 22 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2696.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 06 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en fecha 04 de abril de 2017, la parte querellada consignó su escrito de contestación, en fecha 11 de mayo de ese mismo año, se fijo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2017.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
De los hechos
Señaló que “[su] representado comenzó a presta servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, -hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, en fecha 01-01-1992, desempeñando[se] como funcionario de dicho Cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veinticuatro (24) años, logrando ostentar hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, el grado de Comisario Jefe, y estando laborando como Jefe de la Sub Delegación de San Carolos del Zulia”.(Sic).(Negritas y subrayado de la cita). (Agregado del Tribunal).
Indicó que “[su] representado jamás solicitó [que] se le otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad, él tiene 48 años de edad, con la excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempañándose como funcionario dentro de la referida institución y manten[erse] activo en su servicio, por lo que, obviamente, la notificación (…) no se esperaba, ya que, él no había solicitado tramite o actuación alguna al respecto, y menos aun, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúne los requisitos previsto para el otorgamiento del mismo, ni por tiempo mínimo de servicio, ni de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia (…) de [la] solicitud o voluntad por parte de [su] representado”.(Sic).(Agregado del Tribunal).
Manifestó que “si bien del texto transcrito se evidencia la supuesta realización de una previa recomendación de la Junta Superior”, sin embargo, para esta fecha, [su] representado aún desconoce el contenido del punto de cuenta No. 1952, donde aparece la supuesta recomendaciones y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para que determinara las razones de hecho y derechos (…) si es que existe, por lo que, no se tiene información alguna sobra la motivación que genero el acto impugnado, adicionalmente llama la atención que según lo expuesto el punto de cuenta es de fecha 28/12/2015 donde se acordó concederle el beneficio de jubilación por oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, sin embargo mi representado fue notificado siete (7) meses después del referido acto; siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a [su] mandante el derecho de estar informado de todo asunto que pueda afecta la esfera de sus derechos e intereses por los órganos del Poder Público”.(Sic).(Agregado del Tribunal).
Asevero que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto –a su decir- no llana los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Citó los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Indicó que “la administración en el acto emitido, expresamente señala dentro de su texto, que el inicio del trámite fue bajo la modalidad “DE OFICIO”, por lo que, no cursó solicitud alguna en tal sentido por la parte interesada, es decir, la propia administración reconoce que mi representado no solicitó se le concediera el beneficio de jubilación”. (Sic).
Continúo sus alegatos señalando que “la norma en la cual se fundamentó la Administración para el otorgamiento de la jubilación de oficio, no se corresponde con los hechos materiales o fácticos del caso, que la propia Administración reconoce al establecer estos últimos de manera indubitable en el texto de sus acto, objeto del presente recurso”. (Sic).
Señaló que “Al otorgar la jubilación a [su] representado “de oficio” sin previa solicitud, se ve como la Administración creó un mandato u obligación para ésta, que está prevista en la norma, pues la misma no prevé expresamente esta situación, con lo cual viola las garantías de la estabilidad en el desempeño del cargo de [su] mandante, y además atenta contra la estabilidad laboral, social y económica de cualquier funcionario, al colocarlo en incertidumbre a partir de que cumplen los veinte (20) años de servicio, pues la Administración sin que exista o medie solicitud alguna de la parte interesada, podrá retirar mediante la jubilación a los funcionarios que ella decida, sin que esto puedan manifestar su opinión al respecto, obligándolos sin estar habilitada por norma alguna a tal fin, a retirarse por esa vía, cuando la reglamentación solo la habilita a ello en el caso que el funcionario cumpla treinta (30) años de servicio y no menos”. (Sic).
Señaló que “[su] representado tiene prestando servicios en esa Institución durante un lapso de veinticuatro (24) años; (…) con apenas con cuarenta y ocho (48) años de edad, es decir aun le faltan por cumplir 7 años para alcanzar la edad mínima que éste caso sería cincuenta y cinco (55) años…”. (Sic).
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación o a uno de igual o superior jerarquía; asimismo, solicitó se “condene al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación al cargo que ocupaba como Funcionario Activo (…) con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y demás conceptos que forman parte del salario integral del funcionario activo…”. (Sic).
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Citó el artículo 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Manifestó que “que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 24 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y así se deprende del documento denominado “Estudio de Jubilación” emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo”. (Sic).
Señaló que “no aplica la nulidad del acto, el no haber conocido la opinión previa de la Junta Superior, que por demás no es vinculante, no obstante, se informa que al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. (Sic).
Manifestó que respecto al vicio de falso supuesto alegado “El recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante 24 años y así lo reconoce (…) por lo que cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicio por un lapso de veinte (20) años. Por lo que, se desprende de lo establecido en los artículos Nros. 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-089, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 24 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 27 de julio 2016-vuelto del folio diez (10) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, esta juzgadora concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio 2, que el querellante alegó tener veinticuatro (24) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 10 del presente expediente- “determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años”. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-

2.- Del vicio de falso supuesto de derecho.
Por otro lado, la parte querellante manifestó que “el acto impugnado que afecta los derechos e intereses de [su] mandante se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, pues no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”; es por ello que quien aquí suscribe tiene la necesidad de aclarar que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.
Asimismo, es preciso destacar que se configura el falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el referido vicio.
En ese sentido, esta Juzgadora establece que en líneas anteriores declaró valido el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que la administración le otorgara al querellante el beneficio de la jubilación de oficio, actuando dicho Cuerpo Policial conforme a derecho, adecuando su decisión a los hechos suscitados, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.

3.- Del porcentaje del beneficio de jubilación

Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Homero Antonio Palma Suarez, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:

“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 10
el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (27/07/2016), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HOMERO ANTONIO PALMA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.432, representado judicialmente por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro.9700-104-089, de fecha 30 de diciembre de 2015, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir del 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 13/08/2015. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (27/07/2016), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres-post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


EXP 2696

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