Decisión Nº 2697 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expediente2697
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

EXPEDIENTE: 2697
PARTE QUERELLANTE: ciudadana, ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.200.672.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.445, Defensora Pública 3° con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL: Abogada THIFFANY HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.131.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.200.672, asistida por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.445, Defensora Pública 3° con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora indicó que su representada en fecha 19 de diciembre de 2015, se encontraba en el “recinto policial” ya que se encontraba de servicio.

Explicó que recibió la instrucción de su Jefe Inmediato a los fines de que se instalara un Punto de Control en el Gimnasio Vertical El Dorado, en virtud del operativo denominado “NAVIDADES SEGURAS 2015”.

Señaló que una vez en el lugar de los hechos, se procedió a realizar la verificación de vehículos y personas dando cumplimiento a las normas constitucionales.

Narró que durante el desarrollo de dicho operativo se procedió a verificar “a un ciudadano en su respectivo vehículo” cuyas características “PARECIESEN” corresponder a las “referidas por el ente sustanciador, o con cualquier vehículo de los varios que fueron verificados”.

Refirió que a “dicho ciudadano” se le indicó que ante la imposibilidad de verificar sus datos a través del sistema SIIPOL, se le informó que podía retirarse una vez que lograse exhibir los documentos del vehículo.

Expuso por lo anterior, que el ciudadano en cuestión “decidió hacer espera en el lugar mientras se nos informara de la posibilidad del uso de precitado sistema de verificación y que ubicase el mismo los documentos del vehículo refiriendo dicho ciudadano que haría espera en el lugar”.

Sostuvo que pasado el tiempo, se le indicó que la Comisión Policial no tenía problema en que el citado ciudadano se retirara, ya que no existía la posibilidad de verificarlo a través del SIIPOL (Sistema de Información Policial), indicando él mismo (el ciudadano) que haría espera de una persona y que prefería estar cuidado por la comisión policial antes de esperar en otro sitio.

Indicó que posteriormente se apersonó el SUPERVISOR AGREGADO ciudadano JORGE HERNÁNDEZ CORREA –quien es presuntamente la persona a quien esperaba- y luego de sostener un dialogo con el ciudadano RENE RODRÍGUEZ, dicho jefe manifestó que debíamos efectivamente cumplir con el deber institucional en dichos casos.
Relató que en fecha 17 de mayo de 2016, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le informó a su defendida sobre un procedimiento de investigación iniciado en su contra por presunta extorsión.

Argumentó que los hechos atribuidos a la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES, no poseen asidero jurídico alguno, además de no explicarse cómo pudo la Administración iniciar una investigación disciplinaria en contra de la citada ciudadana únicamente por el dicho de una persona y algunos “elementos dubitados ofrecidos por el sustanciador”, los cuales fueron obtenidos de forma ilícita y bajo la inobservancia de los pasos legales previstos para ello.

Sostuvo que no son procedentes las sanciones grupales por encontrar a un funcionario “en un lugar donde se presume haya ocurrido alguna irregularidad cometida por una persona, varias o que jamás haya existido sencillamente, menos aún cuando la resunta víctima pudo haber señalado escasamente algún grado de participación y ante eso la administración debió haber desplegado acciones individualizadoras de conductas para soportar el dicho de la víctima”.

Alegó que la valoración de las pruebas que realizó el ente administrador ocurrió bajo la inobservancia de pasos legales, de conformidad con lo previsto en la “Ley de Infogobierno”; no obstante de que los instrumentos probatorios consignado por la presunta víctima fueron derivadas de “presuntas actuaciones electrónicas”, es decir de mensajería de textos y perfiles de redes sociales.

Con respecto al contenido de la Defensa Técnica Jurídica del Capítulo III, del escrito libelar reiteró que la apertura de la investigación en contra de la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES se aprecia incongruente, impertinente y transgrede la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que la Administración inobservó los pasos legales pertinentes para tal fin.

Con respecto a las “FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO PERTENECIENTE A LA PRESUNTA VICTIMA” señaló que las mismas se encuentran distorsionadas.

Alegó en razón de las “FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO DEL SUPERVISOR AGREGADO JORGE HERNÁNDEZ” que las mismas evidencian la participación de dicho funcionario en el hecho denunciado, por lo que no se explica la motivación que tuvo la Administración para excluir del procedimiento disciplinario al citado Supervisor Agregado.

Refirió que la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES recibe sobre sus hombros la responsabilidad de otras personas lo cual constituye la primera omisión y falta grave del funcionario sustanciador al prescindir de uno de los investigados extemporáneamente y “PEOR AUN SIN PRUEBA QUE FUNDAMENTE pues se tomó por cierto el dicho del mismo y se obvio los recurrentes señalamientos de la victima quien lo menciona como el jefe y que así lo continua afirmando el funcionario PRIMO DE DAGER según mensajería de texto aportada por la presunta víctima, SE REFIERE A UN JEFE INSPECTOR”.

Manifestó con respecto a las fotos ofrecidas y evacuadas por la víctima, de las cuales se desprende el presunto intercambio de mensajes entre su persona y un funcionario llamado PRIMO DE DAGER, que es de resaltar que “pese a que no mencionan a [su] defendido, [ese] tipo de fotos NO POSEE VALOR PROCESAL ALGUNO, pues el origen la impregna de vicio, dado que fueron aportadas por la presunta víctima (…)”.

Alego igualmente que el video ofrecido por el sustanciador, no permite la individualización de la conducta desplegada por su defendida, ya que se aprecia del mismo que su defendida como los demás compañeros de servicio mantuvo contacto intermitente con la víctima y con el testigo.

Bajo la premisa que antecede narró que las “conversaciones presuntamente sostenidas vía mensajes de texto” y “la fijación fotográfica del funcionario que presuntamente usaba el teléfono de la presunta víctima” no guardan relación con su defendida.

Adujo que la Administración coaccionó a su defendida a rendir entrevista, así como se puede evidenciar en el expediente de marras, del cual se desprende la amenaza que realizara en contra de su defendida el Inspector para el Control de la Actuación Policial ciudadano ADAN VARGAS.

Por todo lo anteriormente expuesto, alegó el vicio de falso supuesto de hecho presente el acto administrativo de destitución s/n de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ya que los hechos atribuidos por la Administración no fueron debidamente acreditados.

En este sentido fundamentó la presente causa a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito se declare con lugar la presente causa y se ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda por antigüedad, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación ordenando para ello una experticia complementaria del fallo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 11 de enero de 2017, la abogada THIFFANNY HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.131, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como las invocaciones esgrimidas en el mismo por no ser procedentes.

Indicó en razón a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la querellante, que se evidencia del expediente disciplinario relacionado con la presente causa, la notificación de la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES, lo cual demuestra que la misma accedió a las actas de dicha averiguación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, indicó consta en el expediente disciplinario relacionado con la presente causa, notificación de fecha 23 de mayo de 2016 dirigida a la querellante, con motivo del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 16 de mayo de 2016 realizado en su contra, que denotan la participación de ésta en el proceso, es decir, ejerciendo su legitimo derecho a la defensa, por lo que mal puede alegar la violación de tal garantía.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho referido por la parte actora señaló en primer lugar que la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo se encuentra prevista en el artículo 19 de la Resolución No. 333, Gaceta Oficial 39.824, de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Asimismo relató que el artículo 8 numeral 7 de la citada normativa, prevé que los Directores de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales tienen entre sus atribuciones dictar las medidas preventivas que consideren a bien ejecutar.

Sostuvo que el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial refiere el procedimiento de destitución de los funcionarios policiales, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 76 ejusdem, el cual faculta a la Oficina de Control de Actuación Policial a implementar medidas que aseguren la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones para el buen desarrollo de las prácticas policiales.

Finalmente, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES, en que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución S/N, de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituida del Cargo de Oficial, que ostentaba en dicho ente y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de lo anterior, indicó que el acto administrativo impugnado no solo adolece del vicio de falso supuesto, ya que los hechos que motivaron su destitución no fueron debidamente acreditados por el ente sustanciador, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que también existe una trasgresión al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración de manera impertinente e incongruente aperturó una investigación disciplinaria en su contra.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo tales alegatos toda vez que su representada notificó al la ciudadana ELIANI JACKELINE LOPEZ MORALES del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, además de garantizarle el ejerció pleno de sus derechos cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin obviar que el acto administrativo impugnado refiere la configuración de la causal de destitución establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la existencia de conductas de desobediencia que suponen falta de probidad en el ejercicio de la funciones policiales desempeñadas por la querellante.

Siendo ello así, importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que los supuestos que pueden ocasionar una violación del derecho a la defensa, se materializan cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue, cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento, cuando a los interesados se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de órdenes superiores. (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Asimismo refirió la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Evidenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo relacionado con la presente causa, entre otras cosas los siguientes documentos:

- “ACTA DISCIPLINARIA” de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrita por la funcionaria ciudadana FRANCIRE LIRA, mediante la cual dejó constancia de la pesquisa documental realizada, en virtud de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario signada con el No. 004.755 (folio 8, primera pieza, expediente administrativo).

- “INFORME”, de fecha 28 de diciembre de 2015, suscrito por la querellante y dirigido al Director de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual manifestó su desconocimiento sobre una denuncia realizada con motivo del Operativo Navideño 2015, llevado a cabo en la “Avenida Francisco de Miranda a la altura del Gimnasio Vertical” en fecha 19 de diciembre de 2015 (folio 33, primera pieza, expediente administrativo).

- “Diligencia de fecha 08 de enero de 2016”, realizada ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ELIANI JACKELINE LOPEZ MORALES, mediante la cual se dejó constancia del acceso que tuvo la referida ciudadana a las actas que conforman la “Averiguación Administrativa No. 004.755”. (folio 57, primera pieza, expediente administrativo).

- “CITACIÓN” emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de enero de 2016, dirigida a la Dirección de Patrullaje Vehicular del citado ente, mediante la cual solicita su colaboración a los fines de hacer comparecer a la querellante ante la citada Inspectoría con motivo de la Averiguación Disciplinaria ut supra señalada (folio 63, primera pieza, expediente administrativo).

- “ENTREVISTA” realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana ELIANI JACKELINE LOPEZ MORALES, de fecha 13 de enero de 2016, con motivo de la Averiguación Administrativa No. 004.755 (folios 64 y 65, primera pieza, expediente administrativo).

- “ACTA DISCIPLINARIA” de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de abril de 2016, mediante la cual dejó constancia de las diligencias por parte de la Administración de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario signada con el No. 004.755 (folio 105, primera pieza, expediente administrativo).

- “COMUNICACIÓN” S/N de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el Inspector de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordena que la Averiguación Administrativa No. 004.755, continúe por la vía del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ordinales 2°, , y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ordinales 6° y 11° de la ley del Estatuto de la Función Pública (folios 116 al 125, primera pieza, expediente administrativo).

- “AUTO DE APERTURA PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN” emanado de la Inspectoría de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de mayo de 2016, dirigido a la querellante (folio 127, primera pieza, expediente administrativo).

- “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” emanado de la Inspectoría de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de junio de 2016, dirigido a la querellante (folio 135, primera pieza, expediente administrativo).

- “ESCRITO DE DESCARGOS” de la querellante, dirigido a la ciudadana Jefe de la Inspectoría de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (folios 140 al 166, primera pieza, expediente administrativo).

- “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS” de fecha 15 de junio de 2016, presentado por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.445, Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANI JACKELIN MORALES LOPEZ (folios 31 al 42, segunda pieza, expediente administrativo).

Bajo esta premisa, esta Sentenciadora luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo de la ciudadana ELIANI JACKELINE LOPEZ MORALES, evidenció el respeto por parte de la Administración del debido proceso garantizado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende mal pudo la representación judicial de la parte querellante invocar la trasgresión de dicha garantía después de haber sido notificada entre otras cosas, del procedimiento que se ejercía en contra de su representada y aún más, después de haber realizado las actividades probatorias que a bien considero pertinentes, en razón del procedimiento administrativo del cual devino la destitución de la misma, en el cargo que ejercía dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual se desestima dicho alegato y así se decide.

En sintonía con lo anterior, es necesario para quien suscribe transcribir en parte el contenido del acto administrativo impugnado (folio 242, segunda pieza, expediente administrativo), esto es, la Comunicación S/N, de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual la ciudadana ELIANI JACKELINE LOPEZ MORALES, fue destituida del cargo que ostentaba en dicha institución policial, la cual refirió lo siguiente:

“(… ) [D]e acuerdo a lo contemplado en la Resolución No. 103/07/2016, de fecha 20-07-2016, emanada de esta Dirección; esto, motivado a que se probó en autos que en fecha 19/12/2015, incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de Obediencia y Probidad, motivado a que encontrándose de servicio, a bordo de la unidad 4-120, en compañía del Oficial MARTINEZ ROPERO CAROSNJOSE, asignados al cuadrante seis (06), implementaron un punto de control en la Avenida Francisco de Miranda frente al gimnasio vertical del Dorado, parroquia Petare del Municipio Sucre, en compañía de los Oficiales URDANIGO JALCA ATILIO DANIEL y DIAZ VELASQUEZ GEORGE WILLIAMS, tripulantes de la unidad 4-084, asignados al cuadrante diez (10), esto sin la debida participación a la central de transmisiones, a pesar de las instrucciones previas giradas por parte del supervisor directo para realizar tal actividad; procediendo a abordar y verificar al Ciudadano RENE RODRIGUEZ tripulante del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer de color verde, placas AI651HA, a quien presuntamente le ubicaron dentro de dicho vehículo un envoltorio de “presunta Droga”, manteniéndolo retenido en el lugar durante dos (02) horas y veinte minutos, mientras éste ubicaba la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00) que les fue exigida por uno de sus compañeros de servicio, esto, a cambio de omitir la participación del procedimiento a las autoridades competentes y no privarlo de libertad (…)”.
(Omissis)
“(…) logrando reunirse en el transcurso de la investigación suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar que los hechos ocurrieron tal cual fueron denunciados, puesto que se probó la pre existencia del referido teléfono celular, el cual estaba siendo utilizado por uno de los involucrados tal como se evidencio en autos; al igual que las diversas conversaciones “vía chat” que mantuvo el testigo promovido como funcionario que no se logró individualizar, con el objeto de pagar el dinero restante y recuperar el teléfono y reloj que había sido entregado en garantía, cuestión que no se logró concretar; determinándose además que no se ciño a la verdad del procedimiento suscitado, pues mintió flagrantemente en su entrevista con el ánimus de desvirtuar los hechos denunciados, al extremo que una vez puesto de vista y manifiesto el video obtenido como medio de prueba en la presente causa, luego de asumir observarse en el mismo dialogando con el denunciante, adujo que “pudiera tratarse de una de las personas a quienes se le hizo el llamado de atención por encontrarse molesto y no dejarse revisar mientras mantenían el punto de control”, cuando por el contrario, se aprecia claramente que tanto su persona como los demás compañeros de servicio ut supra, mantuvieron contacto directo de manera intermitente con la víctima y testigo durante el lapso de tiempo ut supra mencionado.
Con este proceder se configuró la causal de destitución establecida en el artículo 99, numerales 2°, , y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 2, 3, 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuales contemplan lo siguiente:

“Faltas graves
Articulo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(Omissis)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

(Omissis)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en el interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

(Omissis)

13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)


Asimismo, prevé el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

“(…) Artículo 86
Serán causales de destitución:
(Omissis)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(Omissis)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de la condición de funcionario o funcionaria público. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es necesario para quien suscribe determinar que la probidad consiste en la rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detenta cualquier persona. Ello implica cumplir de manera eficiente las actividades que le son asignadas; sin embargo ésta va mucho más allá ya que trastoca no solo la ética sino también la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Por el contrario la falta de probidad infiere el ejercicio de determinadas funciones obviando los caracteres anteriormente señalados. Así el fundamento de falta de probidad como fundamento para la destitución de un funcionario público, estriba en la obligación de la Administración en garantizar el comportamiento debido de éstos en el campo de la función pública.

En este orden de ideas, consta en el expediente administrativo, (entre otras cosas) “actas de entrevistas y medios probatorios audiovisuales” relacionados con el procedimiento administrativo realizado en contra de la querellante, ciudadana ELIANI JACKELINE LOPEZ MORALES, que revelan la falta de probidad de ésta en el ejercicio de sus funciones como Agente Policial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, específicamente, en el punto de control implementado en la Avenida Francisco de Miranda, frente al gimnasio vertical del Dorado, Parroquia Petare del citado Municipio, en fecha 19 de diciembre de 2015, cuando procedió en compañía de los funcionarios (…) a realizar la verificación del ciudadano RENE RODRÍGUEZ (…), quien estuvo por más de dos (02) horas retenido en la ubicación anteriormente señalada, sin la debida participación de dicha circunstancia a la Central de Informaciones; situación ésta que facultó a la Administración Policial a dictar el acto administrativo de destitución S/N de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, numerales 2°, , y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.200.672, asistida por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.445, Defensora Pública 3° con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, numerales 2°, , y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En tal virtud, se confirma el acto administrativo impugnado y así se decide.

V
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIANI JACKELIN LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.200.672, asistida por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.445, Defensora Pública 3° con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, numerales 2°, , y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

SEGUNDO: se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 2697/dj

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