Decisión Nº 2698 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-03-2017

Número de expediente2698
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PartesGRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ Y OTROS VS. DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°
Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, consignado por los abogados LILIAM ARELIS PEREIRA HERNANDEZ, JHOJAIRIS ALESSANDRA OTTAMENDI ARAUJO y HUMBERTO ALEJANDRO PESTANA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.602, 179.521 y 267.019, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado observa que:
En fecha 06 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; comparecieron las representaciones judiciales de la parte recurrente y del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Ambas partes expusieron sus alegatos y defendieron sus posiciones de derecho. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, consonó con lo establecido en el artículo 83 de la norma ut supra señalada, la cual determina que la audiencia de juicio es la oportunidad para que las partes promuevan sus medios probatorios. Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de consideraciones.
En este orden de ideas, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su último aparte que “[d]entro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Ahora bien, bajo la premisa que antecede, es oportuno para quien suscribe señalar que la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se realizó en fecha 06 de marzo de 2017, momento en el cual conforme a la normativa anteriormente señalada, fue la oportunidad para que las partes consignaran sus medios probatorios: oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó constante de tres (03) folios útiles, su escrito de promoción de pruebas, según se evidencia del acta de audiencia de juicio que corre inserta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial; por ende, la representación del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contaba con tres (03) días de despacho posterior a la celebración de la citada audiencia, para oponerse a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, siendo estos los correspondientes a los días 07, 08 y 09 de marzo de 2017. En consecuencia, visto que el escrito de oposición presentado por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda fue presentado en fecha 13 de marzo de 2017, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararlo extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada YAJAIRA FLORES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSE ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA y REBECA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nos. 4.734.727, 7.410.898, 6.931.648 y 11.568.873, respectivamente, se admite la prueba de INSPECCIÓN promovida en el punto III, del citado escrito, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la prueba de INFORMES promovida en el punto IV, del citado escrito, se tiene que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para que las partes puedan servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario es la exhibición, en consecuencia se inadmite dicha prueba.
Ahora bien, en razón a las pruebas promovidas en los puntos I y II, del escrito de pruebas consignado por la abogada YAJAIRA FLORES TORRES, ya identificada, referidas al merito favorable de los autos y documentales que se encuentran agregadas en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, ya que el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a la evacuación de la prueba de inspección promovida en el punto III del escrito de pruebas, se fija la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto que realizará la evacuación ut supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil.
LA JUEZ

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO





Exp. N° 2698/dj








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