Decisión Nº 2698 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expediente2698
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de de 2017, estampada por la abogada JHOJAIRIS OTTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.521, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia que realizara en fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado observa que:
En fecha 25 de enero de 2017, la referida abogada, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, y mediante diligencia manifestó que:

“Este Juzgado en fecha 18 de enero del corriente año, procedió a notificar a través del oficio N° TS8CA/, e esta representación judicial, en donde se señaló que al décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes , se procederá a celebrar la Audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el referido artículo dispone expresamente que el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos las notificaciones ordenadas, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, es por tal motivo, que muy respetuosamente solicitamos se revoque el auto de admisión, que genero confusión, toda vez, que en el se señaló, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones se fijara oportunidad para celebrar audiencia de juicio, teniendo que el referido lapso corresponde a las audiencias preliminares celebradas en las demandas de contenido patrimonial, contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicado en el Oficio N° TS8CA/0527, recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, correspondiente a la notificación de la Admisión, y a su vez, se proceda nuevamente a la notificación de las partes . por otra parte, en aras de garantizar el derecho a la defensa que ostenta mi representado de conformidad con el criterio jurisprudencial hasta la fecha sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2015-0098, de fecha 10 de febrero de 2015, solicitamos muy respetuosamente, nos otorguen el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se proceda a fijar la referida audiencia de juicio, ello en virtud, de la prerrogativa procesal otorgada a los Municipios en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lapso este otorgado para dar contestación a la demanda(…)”.

Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual requiere se revoque el auto de admisión, toda vez que este Juzgado fijó la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, siendo lo correcto su fijación para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe considera oportuno establecer que los “términos o lapsos procesales” según Rengel – Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso, pág.153) infieren la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Atendiendo a las diversas modalidades de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio de los lapsos procesales, y entiende por “término”, el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado, y por lapso el “espacio de tiempo” en que debe realizarse un acto procesal; pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen.

Precisando ambos conceptos, se tiene que el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un periodo durante el cual se puede realizar el acto.
Bajo la premisa que antecede, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se colige que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones de las partes, por ende, tomando en cuenta que dicha normativa estableció un “lapso” y “no así” un terminó, tal como se explicó ut supra, este Juzgado de conformidad con la ley, estaba plenamente facultado para fijar dicho acto procesal para el decimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de las notificaciones ya referidas, según se desprende del auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2016, relacionado con la presente causa, ya que contaba con un espacio de tiempo de veinte (20) días para fijar la celebración de dicha audiencia de juicio; por lo que desconociendo la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el alcance de las definiciones procesales de “término” y “lapso”, mal pudo solicitar la revocatoria del citado auto de admisión, razón por la cual quien suscribe, desestima la solicitud de revocatoria realizada y así se decide.

Con respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de su sentencia N° 2015-0098, de fecha 10 de febrero de 2015, quien suscribe considera necesario traer a colación dicho criterio el cual estableció que:

“(…) De lo anterior, se genera una incipiente incertidumbre en cuanto a la comparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, puesto que el Juez A quo ordenó su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando lo correcto ha debido ser, invitarlo a conocer la hora –no la fecha- en que se celebraría la audiencia preliminar, ello por cuanto, se entiende que la Ley expresamente dispone que el acto de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación y/o citación de la parte demandada, esto es, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Una vez celebrada la audiencia preliminar, es cuando correspondía aplicar los cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación, ello en sujeción a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sustituyendo así, los diez (10) días de despacho referidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de existir una prerrogativa procesal a favor del Municipio. Por ello, estima esta Alzada que el Juez de Instancia yerra al establecer que los lapsos de contestación de la demanda con la fijación de la audiencia preliminar, debían computarse en forma simultánea, por cuanto de esa manera mermó los derechos e intereses del Municipio demandado, creándole una indefensión y una subversión al orden procesal establecido (…)”.

Tal como se aseveró en el criterio jurisprudencial que antecede (caso: Sociedad Mercantil BEN-GOLD, PUBLICIDAD, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sustituyó el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (45 días continuos) para que las representaciones judiciales de los Municipios dieran contestación, con motivo de la interposición de una demanda de contenido patrimonial.

No obstante de ello, este Juzgado reconociendo la prerrogativa procesal anteriormente señalada (artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), infiere que el Legislador ciertamente estableció un lapso de 45 días continuos sólo a los efectos de que la representación judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica, según criterio de quien aquí decide, que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales, como el caso de autos, en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera del cumplimiento de tal actuación (contestación), ya que acordar dicha solicitud contraviene el Principio de Celeridad y Economía Procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, visto que el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86)”, establecido en la “Sección Tercera”, del Capítulo II, relativos al “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé un acto procesal que implique contestación alguna, este Juzgado Superior observando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, niega la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la aplicación de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.

Por la motivación que antecede, este Órgano Jurisdiccional ratifica que la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebrará a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del decimo (10mo.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes, según lo ordenado en el auto de fecha 12 de enero de 2017. Así se decide.
LA JUEZ

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp. N° 2698/dj

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