Decisión Nº 2699-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-10-2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de sentencia192-18
Número de expediente2699-15
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: ARNIUSKA NAILET ESCOBAR BRITO, titular de la cédula de identidad N° 18.675.931.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: IVET PÉREZ TERÁN,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.269, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Tercera, con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas..

PARTE RECURRIDA: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: PEVIR CAROLINA MACHADO DELGADO, ROCIO DAMIR OTALORIA TORO, JUAN HUMBERTO CEMBORAIN BLANCO, MAIKOL DAVID EZIONI RODRIGUEZ, ADRIANA MAYERLIN LABORIS CAMACARO, MARIA ANTONIA DELGADO, YURMAIRA LISBETH PALMA AYESTARAN, REBECA ROOMERS RAMIREZ, PEDRO ALEXANDER GONZALEZ BELLORIN, CARMEN ALICIA MELEAN y DANIEL JOSE GIL MALAVE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.736. 124.611, 158.331, 137.239, 108.474, 57.010, 137.644, 144.870, 102.980, 164.835, y 1888.919, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2699-15.



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió de este Juzgado en función de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por la ciudadana ARNIUSKA NAILET ESCOBAR BRITO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada IVET PÉREZ TERÁN, antes identificada, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución hasta la fecha de su reincorporación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber cumplido con los requisitos de ley para la admisibilidad de la misma, ordenando la citación de los organismo y del querellado.
Citado y notificado como fue realizado por el Alguacil Titular de este Juzgado, la abogada JUAN HUMBERTO CEMBORAIN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.331, actuando en este acto en Representación del hoy querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la abogada Ivet Pérez, antes identificada, así como también de los abogados Daniel Gil, Pedro González y José Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.919, 102.980, 224.782, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada. Asimismo, la parte actora solicito la apertura del lapso probatorio
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado admitió las documentales promovidas por la ciudadana Arniuska Nailet Escobar Brito, debidamente asistida por la abogada Ivet Pérez en fecha 03 de junio de 2015.
El 14 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la presencia de la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 07 de marzo de 2016, se ordenó reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Definitiva.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.-
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la celebración de la Audiencia Definitiva, no cumpliendo el hoy querellante con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de dos (2) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente querella funcionarial interpuesto por la ciudadana ARNIUSKA NAILET ESCOBAR BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.675.931 debidamente asistida por la abogada IVET PÉREZ TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.269, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Tercera, con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JULIANA VEROES LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JULIANA VEROES LOPEZ


Exp. 2699-15/GSP/JVL/dc.

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