Decisión Nº 2700-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2018

Número de sentencia197-18
Fecha25 Octubre 2018
Número de expediente2700-15
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º


PARTE QUERELLANTE: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY ALEJANDRO GIMENEZ GARCIA, JUANA MARIA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ y RAFAEL JESUS BETHERNYT HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 126.076, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097.136.653 y 76.863, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: PROSEGUROS C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, Tomo 116-A-Pro.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2700-15.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió de este Juzgado en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por la abogada HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A, mediante el cual solicita el pago por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 300103-13132 correspondiente al Contrato de Obra N° GO-304-01-04-GU-13-004; el pago por concepto de Fianza de Anticipo N° 300102-131131; los intereses moratorios y los cálculos correspondientes a la devaluación del signo monetario y las costas y costos del proceso que genere el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la Demanda de Contenido Patrimonial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, la Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2017, se ordenó librar las notificaciones respectivas a la parte recurrida, dejándose constancia que la parte recurrente se encuentra a derecho.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬62, diligencia fecha 30 de mayo de 2017, por el abogado Ramón Escalona inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.093 en su carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE),mediante la cual solicitó las notificaciones sin dejar constancia del pago de los emolumentos al alguacil de este Tribunal, en lo cual el Juzgado dictó auto de fecha 31 de mayo de 2017 donde se pronuncio sobre lo peticionado por el actor, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., antes identificada, debidamente representado de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6., representada judicialmente por los abogados HENRY ALEJANDRO GIMENEZ GARCIA, JUANA MARIA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ y RAFAEL JESUS BETHERNYT HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 126.076, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097.136.653 y 76.863, respectivamente, mediante el cual solicita el pago por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 300103-13132 correspondiente al Contrato de Obra N° GO-304-01-04-GU-13-004; el pago por concepto de Fianza de Anticipo N° 300102-131131; los intereses moratorios, los cálculos correspondientes a la devaluación del signo monetario las costas y costos del Proceso que genere el presente juicio a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, Tomo 116-A-Pro.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JULIANA VEROES LOPEZ

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JULIANA VEROES LOPEZ















Exp N° 2700-15/GSP/EECS/dc.

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