Decisión Nº 2708 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-05-2017

Número de expediente2708
Fecha30 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

En fecha 21 de octubre de 2016, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.260.867, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora indicó que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de febrero de 1.980, en el cargo de Oficinista III.

Acotó que en fecha 19 de mayo de 1998, fue ascendido al cargo de Director de Contraloría Municipal (Director de Inspección y Fiscalización).

Narró que en fecha 06 de mayo de 2009, fue removido del cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Resolución No. 015-2009, luego de contar con treinta y cinco años d servicio en la Administración Pública.

Señaló que para el año de 2008, contaba con treinta y ocho años en la Administración Pública y 51 años de edad.

Asimismo refirió que para el año 2009, contaba con 59 años de edad.

Por lo anterior indicó que la “Ley de Pensiones y Jubilaciones” establece que el derecho a la jubilación se obtiene mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, esto es, “cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (…)”.

Sostuvo que la “jurisprudencia de la Sala Constitucional” estableció que el derecho a la jubilación, una vez obtenido no se pierde y puede ser reclamado en cualquier momento, “esté activo, o no el funcionario”.

Por todo lo anterior, se declare con lugar la presente querella de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 23 de enero de 2017, la abogada SUGEY CENTENO OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora.

Asimismo, acogió el contenido de la sentencia No. 2011-1109, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2011, que entre otras cosas estableció siguiente:

“(…) En cuanto a la temeraria solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano Enrique Amado Galindez durante el año 1998, se observa que siendo su fecha de nacimiento el 03/02/1957, para ese momento el mismo contaba solo con cuarenta y un (41) años de edad, razón por la cual tal beneficio no se podía otorgar; pero aún así, por cuanto para el momento quien se encargaba del análisis y decisión del otorgamiento de tal beneficio era la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la referida solicitud le fue remitida a dicho organismo a través del oficio Nº 120-00-01-141-99 de fecha 03-03-2000 dando así curso a los trámites de rutina.

Asimismo, visto como estaba que la jubilación solicitada por el ciudadano Enrique Amado Galindez durante el año 1998, no era procedente y no existiendo impedimento alguno para ello la máxima autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el uso de sus facultades que confiere la ley, procedió a remover de su cargo al nombrado ciudadano a través de la Resolución Nº 263 de fecha 20/09/2000, quien para dicho momento y así cuando habían transcurrido varios años de haber solicitado su jubilación, igualmente reunía los requisitos legales señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios para ser jubilado, ya que contaba con cuarenta y tres años de edad.

A todo evento, aún cuando la Ordenanza sobre Pensiones y jubilaciones para los funcionarios y Empelados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, fue dictada contraviniendo el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se informa que los requisitos contenidos en la misma para la procedencia de la solicitada jubilación tampoco eran reunidos por el ciudadano Enrique Amado Galindez, ya que al momento en que se produjo su remoción en el año 2000 éste contaba con cuarenta y tres años de edad, por lo que se observa que no existía ningún impedimento para la procedencia de su remoción contenida en la resolución 263 de fecha 20/09/2000 (…)”.

Bajo esta premisa señaló que el querellante ha accedido en reiteradas oportunidades a la Administración de Justicia por la “misma solicitud de jubilación”, sin embargo los Tribunales Contenciosos Administrativos han dejado por sentado, que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de tal derecho.

Para evidenciar lo dicho indicó que en fecha 15 de julio de 2008, previa solicitud realizada por ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, la Coordinación de Pensionados y Jubilados del ente querellado determinó igualmente que el referido ciudadano contaba con “51 años de edad y treinta años y ocho meses y veintitrés días de servicios prestados a la nación por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la ley” para obtener el beneficio de jubilación requerido.

En virtud de lo anterior, alegó la Cosa Juzgada y por ende solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que tampoco existe una continuidad laboral para que el ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, parte querellante en la presente causa, solicite el mencionado beneficio de jubilación, ya que el mismo fue removido de su cargo que ostentaba dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta Circunscripción Judicial, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante en que se acuerde el beneficio de su jubilación en virtud de que para la fecha en que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dictó la Resolución No. 015-2009, de fecha 11de febrero de 2009, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador de Área que ostentaba en dicho ente Municipal, acumulaba a su decir un total de “treinta y ocho años de servicios en la Administración Pública y 51 años de edad”, no obstante de que la “Ley de Pensiones y Jubilaciones” establece que el derecho a jubilación se obtiene cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Ante tales señalamientos, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegó la Cosa Juzgada en la presente causa, toda vez que el querellante en reiteradas oportunidades a solicitado dicho beneficio y las Instancias Jurisdiccionales han determinado ciertamente, que el ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, no cumple con los requisitos para obtener el referido Derecho de Jubilación.

Bajo los supuestos anteriormente descritos, es imperativo para este Juzgado señalar que la cosa juzgada es definida por la doctrina como por la jurisprudencia como la institución procesal que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
En este orden de ideas, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 272.
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, que puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso las legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la misma, se evidencian de las actas del expediente judicial como del expediente administrativo los siguientes documentos:

- Constante de ocho (08) folios útiles, (Pieza III, folio 870 del expediente administrativo) sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, también identificado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia, Primero: Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, únicamente en lo referente al retiro. Segundo: SE ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador reincorporar al ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ al cargo que desempeñaba como Coordinador de Área, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes(…)”.(Resaltado y subrayado del Tribunal).

- Constante de treinta y nueve (39) folios útiles (Pieza III, folio 831 del expediente administrativo) sentencia No. 1109, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “(…)[s]u COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2010, por la Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de (sic) 2008, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Zully Coromoto Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 55.859, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.567, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. 2. CON LUGAR la apelación ejercida. 3. ANULA la sentencia apelada. 4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en la motiva del fallo que antecede la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó entre otras cosas que mal pudo alegar el querellante que la Administración Municipal impidió su acceso a la jubilación por medio de la Resolución No. 015-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, ya que para ese entonces no cumplía con los requisitos de exigibilidad previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleadas y Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, para ser beneficiario del derecho de jubilación (para el año 2008, contaba con 51 años de edad y treinta años y ocho meses y veintitrés días de servicios en la Administración Pública).

No obstante de lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia No. sentencia No. 1109, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2010.

En tal virtud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 362, de fecha 26 de abril de 2013, estableció con respecto al caso de autos (solicitud de beneficio de jubilación) lo siguiente:

“(…) con el propósito de dar respuesta a todas las denuncias que formula el actor en su demanda de amparo constitucional, con relación a la pretendida violación del reconocimiento de su jubilación, se observa que éste solicitó en el año 2008 -antes de su retiro, que fuera efectuado en mayo de 2009- su jubilación, la cual fue respondida por la Coordinación de Pensionados y Jubilados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital -el 3 de septiembre de 2008-, que informó, tal como lo refleja la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “el funcionario tienen (sic) 51 años de edad y treinta años ocho (08) meses y veintitrés (23) días de servicios prestados a la nación”, siendo que, conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, nace el derecho a la jubilación cuando: a) el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Por tanto, juzga la Sala que no asiste al accionante la razón respecto del derecho a la jubilación que reclama por vía del presente amparo constitucional, y así se declara (…)”.


Explica el criterio jurisprudencial que antecede, que el querellante para la fecha de ser retirado de la Administración Pública, no contaba con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para obtener el beneficio de jubilación solicitado.

Siendo ello así, esta Juzgadora evidencia con meridiana claridad que decidir el fondo de la presente controversia obviando los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo, atentaría inequívocamente contra el “Principio de la Cosa Juzgada”, establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la intención del hoy querellante supone la alteración de los términos en que fueron decididas las sentencias Nos. 1109, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y No. 362, de fecha 26 de abril de 2013, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció que éste no reunía los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para adquirir su derecho de jubilación. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente causa, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.260.867, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 2708/dj

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