Decisión Nº 2715 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente2715
Fecha09 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No.2715
Mediante escrito presentado en fecha 10de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETI, LORENA MORALES, CESAR SANCHEZ y JOSE DAVID BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERUSHKA SUAREZ ANTEQUERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.943.887, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003978, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
En fecha 02 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y en este sentido observa que:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR.

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora indicó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), procedió a remover y retirar a su representada del cargo de Técnico Administrativo Grado 9, adscrita a la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero, sin cumplir con el debido procedimiento, tal cual lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al calificar el cargo de carrera tributaria de su representada como de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
Señalaron que el acto impugnado, esto es el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003978, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), también afirma que dicha remoción y retiro está fundamentada en el primer aparte del artículo 6 del citado estatuto de personal.
Explicaron que a través de los antecedentes de servicio de su representada se comprueba fehacientemente la carrera administrativa de la misma, por un periodo de veintiún (21) años de labor de forma ininterrumpida; por ende reiteraron que la ciudadana VERUSHKA SUAREZ ANTEQUERA, de modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente pretende afirmar la Administración a través del acto administrativo contenido en el “oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003978, de fecha 04 de agosto de 2016 (…)”.
Argumentaron que el único propósito de la Administración es omitir la obligada reubicación de su representada en un cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la “Ley del SENIAT” que establece la estabilidad absoluta para os cargos de carrera tributaria, en aquellos supuestos en que dichos funcionarios ejerzan efectivamente cargos de libre nombramiento y remoción.
Consideraron que el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003978, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender la Administración que su representada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando la misma ingresó a la carrera tributaria en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03.
Manifestaron que la calificación de la Administración al señalar que el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, ejercido por su representada es de libre nombramiento y remoción, vicia el acto impugnado en la presente causa.
Acotaron la violación al derecho a la defensa, al omitirse de forma arbitraria e ilegal la realización de un procedimiento administrativo de destitución, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la condición de funcionaria de carrera de su representada.
Indicaron que la ciudadana VERUSHKA SUAREZ ANTEQUERA, nunca fue notificada de ningún acto administrativo sancionatorio, violando el debido proceso y dejando a la mencionada ciudadana en un estado de indefensión.
Adujeron el vicio de desviación de poder toda vez que su patrocinada fue removida y retirada del cargo que ejercía dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) por haber participado en las firmas para legalizar a un partido político con mira a un posterior “referéndum revocatorio”, lo cual constituye un legitimo ejercicio de sus derechos políticos y jamás puede considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anteriormente señalado solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y a tales efectos se proceda a la reincorporación de su defendida al cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, actualizados para la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.
Con respecto a la “SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR”, invocaron el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a “su decir” ha sido flagrantemente violentado con la ilegal remoción y retiro de la ciudadana VERUSHKA SUAREZ ANTEQUERA, parte actora en la presente causa; dejándola sin ningún seguro medico, sin empleo y sin medio de subsistencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con relación con a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Así las cosas, es criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros mediante los cuales se debe considerar el amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, de la manera siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…)”.
Bajo esta premisa, siendo el amparo cautelar de una solicitud dirigida a la protección temporal de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios contra la normativa constitucional, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados, que simultáneamente ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, y que el daño o amenaza de daño al derecho constitucional sea de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.
De esta manera, es importante para quien suscribe reiterar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión cautelar de la recurrente se fundamenta en lo establecido en el artículo 86 constitucional, en virtud de haber sido removida y retirada del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a través del acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003978, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del citado servicio nacional.
Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar solicitada, y en tal virtud observa que la representación judicial de la parte actora se limitó a solicitar la protección de amparo cautelar alegando la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana VERUSHKA SUAREZ ANTEQUERA, referidos a la salud, a la seguridad social y al derecho al trabajo, sin cumplir con los extremos legales exigidos para su procedencia.
En tal virtud, considera esta Sentenciadora, que no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones para que este Órgano Jurisdiccional conforme al ordenamiento jurídico vigente, proceda a acordar la medida de amparo cautelar solicitada; sino que los interesados deben aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la misma, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte esta Juzgadora, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que el Juez debe velar que su decisión se fundamente no sólo en un “simple alegato de perjuicio”, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETI, LORENA MORALES, CESAR SANCHEZ y JOSE DAVID BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERUSHKA SUAREZ ANTEQUERA, contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-003978, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp. 2715/dj

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