Decisión Nº 2718 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expediente2718
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PartesMAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ VS. CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada SIGRIS BITHIAT RIVAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA y vista igualmente la impugnación efectuada mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2017, por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYTE VICTORIA CADIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.226.764, este Juzgado observa que :

La impugnación efectuada por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON , ut supra identificado, se fundamenta en que los testigos promovidos por el ente querellado son funcionarios de alto nivel, según se desprende del folio N° 15 del expediente administrativo de la ciudadana MAYTE VICTORIA CADIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.226.764, se tiene que su condición de personal de confianza adscrito a la Corporación de Salud del estado Miranda no obsta a su capacidad de testificar sobre los hechos objeto de la litis, puesto que dicha condición no constituye ninguna de las causales impeditivas establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la impugnación y, en consecuencia, se admiten las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos ANDRES D ´ANGELO, MARYULI CISNEROS y MARY CARMEN BAYONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.069.041, 12.729.400 y 22.037.152, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En virtud de lo anterior, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos ANDRES D ´ANGELO, MARYULI CISNEROS y MARY CARMEN BAYONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.069.041, 12.729.400 y 22.037.152, respectivamente, a las horas 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelta la impugnación, pasa este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas promovidas por la abogada SIGRIS BITHIAT RIVAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

En lo relativo a la ratificación de las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo de la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, efectuada por la representación judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, se tiene que las mismas constituyen el merito favorable de los autos y no son objeto de prueba, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, relativa a copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00222/2016 emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, “B” referida a copia certificada de las actas emitidas por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, donde se hace constar que la funcionaria esta reincorporada a su puesto de trabajo y se le han pagado los salarios caídos y demás beneficios, y “C” relativa al memorándum N° MDCJ-191/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, emitido por la Consultoría Jurídica de la Corporación de Salud del estado, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp. No. 2718/MTdeS/BM/RJPD

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