Decisión Nº 2719 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-11-2017

Número de expediente2719
Fecha14 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

EXPEDIENTE Exp. No 2719
PARTE QUERELLANTE: EYNDRIETK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.012.408.
ASISTIDO POR: Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano EYNDRIETK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 15.012.408, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho contra el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso funcionarial, dándosele entrada en la referida fecha.

Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2017, y vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de agosto de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar compareciendo a la misma la abogada Anna Paola Medina Rodríguez, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente en el presente asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellada.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

De los hechos:

En su escrito libelar, la parte actora indicó que la presente demanda por vías de hecho, se fundamenta en la actuación ilegal del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, al excluirlo en fecha 28 de noviembre de 2016, de manera arbitraria e inexplicable sin ningún tipo de justificación previa, del Sistema de Extranet, en el cual se encuentran registrados todos los funcionarios activos de la institución.

Señaló que en fecha 01 de marzo de 2012, ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, desempeñándose como Custodio Asistencial.

Alegó que es funcionario público y por lo tanto la administración debió instruir un “… procedimiento previo, o un acto administrativo mediante el cual se decida mi exclusión del Sistema de Extranet o nómina de activos...”

Del Derecho:

Indicó que desde el día 28 de noviembre de 2016, se encuentra excluido del Sistema de Extranet, sin que la administración iniciara un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo.

Denunció que la “… actuación por parte de la Administración Pública, en este caso el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituye una violación directa y flagrante de mis derechos subjetivos y constitucionales, derechos estos que este digno despacho tiene la potestad de restablecer…” al excluirlo de la nómina de personal activo del ministerio, sin que se hubiere instruido un procedimiento administrativo, y sin que conste notificación alguna que resolviera su injusto e ilegal egreso.

Finalmente solicitó al Tribunal, se declare con lugar la presente causa en contra de las vías de hecho materializadas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al excluirlo del Sistema Extranet, nómina de activos, sin motivación alguna.
Igualmente solicitó su reincorporación al Sistema Extranet nómina de activos, en el cargo de custodio asistencial, o a otro de igual o superior jerarquía y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que fue excluido del sistema esto es el día 28 de noviembre de 2016, hasta su reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 26 de julio de 2017, la abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.687, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del órgano querellado, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado por el querellante en su escrito libelar, por las razones siguientes:

Destacó que el querellante no consignó los documentos que sustenten su pretensión.

Señaló que “… el objeto principal de la acción versa en torno a la denuncia de una supuesta vía de hecho, por cuanto al decir de la parte actora, fue excluido del Sistema de Extranet, nómina de personal activo del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario desde el 28 de noviembre de 2016…”.(Sic).

Indicó que la vía de hecho se presenta cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos legalmente establecidos para efectuar cualquier acto administrativo.

Alegó que no existe vía de hecho, ya que para que se configure la misma, el actuar de la administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

Arguyó la representante de la parte querellada, que el querellante ostentaba el cargo de custodio asistencial el cual es de confianza, y por ende no ameritaba de un procedimiento previo para ser removido de su cargo, por ser éste de libre nombramiento y remoción.

Acotó que “… los cargos de libre nombramiento y remoción, forman parte,…de la excepción a la exigencia prevista en el artículo 146 de la Constitución referente a que los cargos de la Administración Pública deben ser de carrera. Sobre el particular señala la jurista Hildegar Rondón de Sansó lo siguiente: “Esta exigencia está contemplada en el artículo 146, pero está enunciada en forma que las excepciones a las reglas adquieren un volumen tal que la minimizan. En efecto, se exceptúan del régimen de los cargos de carrera los siguientes: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción...” (Resaltado del escrito)

Destacó lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0436 de fecha 14 de abril de 2011 (Caso: Juan José Marcano Vázquez Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) que señaló:

“(…) El constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo (…)”

Asimismo indicó lo establecido en sentencia N° 2011-477 de fecha 28 de abril de 2011 (Caso: Carlos Enrique Behrends Valero Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) que señaló lo siguiente: “(…) se evidencia de las actas que el ciudadano … carecía del status de funcionario de carrera, por cuanto su ingreso a la Administración Pública fue mediante un nombramiento y no como consecuencia de la aprobación de concurso público, único medio para ser considerado funcionario de carrera y gozar de estabilidad propia de este tipo de funcionarios (…)”

Argumentó el representante del ente querellado, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos líneas arriba, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario podía proceder a remover del cargo de custodio asistencial, al ciudadano EYNDRIETK KOWARKY RODRÍGUEZ REDONDO, sin que con ello se violara el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo del querellante, por lo que la administración no debió realizar un procedimiento previo para proceder a removerlo, ya que no ostentaba estabilidad en el cargo, en virtud de no ser funcionario de carrera.

Indicó que “…el hecho recurrido está ajustado a derecho, en consecuencia la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, ni sus variaciones, así como ningún otro beneficio socio económico que se haya producido y así solicito sea apreciado...”

Refirió que la administración no incurrió en vías de hecho, toda vez que su representada actúo conforme a derecho.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EYNDRIETK KOWARKY RODRÍGUEZ REDONDO.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente asunto, debe señalar este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano EYNDRIETK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO, anteriormente identificado, en que se le incluya al Sistema de Extranet, nómina de activos, en virtud de la presunta actuación ilegal del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, al excluirlo en fecha 28 de noviembre de 2016, del referido Sistema, lo que –a su decir- le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo y al derecho a recibir su sueldo oportunamente, en consecuencia, solicitó se ordene su reincorporación al cargo de custodio asistencial o a otro de similar o superior jerarquía, y se le cancelen los sueldos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su trabajo y se reconozcan los demás beneficios socio-económicos.

Por su parte, la representación judicial de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, e indicó que el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, no debía realizar un procedimiento previo para proceder a retirarlo ya que el ciudadano EYNDRIETK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO, no ostentaba de estabilidad en el cargo por no ser funcionario de carrera sino de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el ente querellado no incurrió en vía de hecho ya que actúo ajustado a derecho.

De la Violación a la defensa y el debido proceso
La parte querellante manifestó que “…[es] funcionario público, un trabajador, la cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo, o un acto administrativo mediante el cual se decida [su] exclusión del Sistema de Extranet o nómina de activos, como es el caso de marras”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Denunció la violación del procedimiento legalmente establecido, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
La representación judicial del órgano querellado, manifestó que el recurrente “podía ser perfectamente removido de su cargo, toda vez que ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (…) mediante nombramiento de fecha 1 de Marzo de 2011, que consta en el expediente administrativo”. (Sic).
En este sentido, es importante acotar lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, es importante destacar que dicha normativa contempla que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Por consiguiente, se tiene que los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores únicamente los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Bajo ese contexto se evidencia que el querellante ejerce la presente demanda por vías de hecho en virtud de que el Ministerio querellado no ejerció un procedimiento previo para excluirlo del sistema de nóminas.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención al alegato de la parte querellante, en razón de que la Administración, debió efectuar un procedimiento previo a los fines de proceder a su exclusión del Sistema Extranet o nómina de activos y por ende a su remoción y retiro, destaca las siguientes documentales que reposan en el expediente personal del ciudadano EYNDRIETK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO:

• Corre inserto al folio 38, memorándum de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por el inspector de seguridad y custodia de la Región Centro Occidental, según el cual el querellante fue destituido de sus labores por abandono de servicio.
• Corre inserto a los folios 35 y 36, planilla de personal, con los datos de nómina del querellante, emitida por el Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos en línea correspondiente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se destaca:
Tipo de Personal: NÓMINA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
Cargo: CUSTODIO ASISTENCIAL
Grado: 99
Dependencia: Dirección General de Régimen Penitenciario
Último Movimiento: INGRESO PERSONAL CONTRATADO
• Corre inserto al folio 32, Punto de Cuenta Nro. 802 de fecha 15 de diciembre de 2016, presentado por la Directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de la REMOCIÓN Y RETIRO del ciudadano EYNDRIEYK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO…quien ocupa el cargo de “Custodio Asistencial” siendo de libre nombramiento y remoción.
• Corre inserto al folio 33, Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/N° 2361 de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, según la cual decidió lo siguiente: “… una vez revisado como ha sido su expediente personal, se evidenció que EYNDRIEYK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO… no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a RETIRARLO de la Administración Pública Nacional …”

Es importante, acotar que a las documentales que anteceden se les otorgó valor probatorio ut supra en el presente fallo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
En ese sentido, de la trascripción precedente y del cúmulo probatorio contenido en el expediente administrativo, cursante en autos, se desprenden que las funciones desempeñadas por el ciudadano recurrente, eran de “CUSTODIO ASISTENCIAL”, asimismo, se evidencia, que riela a los folios 35 al 36 del expediente administrativo consignado en autos, que el mismo ostentaba un cargo de “Grado 99”, e igualmente se evidencia que mediante Punto de Cuenta Nro. 802 de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, se procedió a retirar al querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 78 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid folio 32).
Es importante para esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual reza textualmente lo siguiente:

“… Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”

Al respecto el artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza:

“(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.

Siendo ello así, se puede apreciar que también en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En virtud de la motivación precedente, debe indicar esta Sentenciadora que la Administración al remover al querellante, realizó su actuación de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, de los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza, sin embargo es preciso para quien aquí suscribe indicar que el querellante, no aporto medios probatorios que demostraran su condición como funcionario público de carrera.
En ese sentido, se observa del expediente administrativo que cursa al folio 35 al 36 “Consultar Datos Nómina” que el querellante, ingreso bajo la figura jurídica de “PERSONAL CONTRATADO” en fecha 01 de marzo de 2012, por lo que esta Sentenciadora tiene la imperiosa necesidad de desechar los alegatos del querellante, respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de su exclusión del Sistema de Extranet o nómina de funcionarios activos sin un procedimiento previo, por cuanto de las actas que conforman el expediente judicial no consta documentación alguna que evidencie que el ciudadano EYNDRIEYK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO, ostentara un cargo de carrera. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, por cuanto se evidencia de las actas que corren insertas al presente expediente, que el querellante ejerció en el Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, un cargo confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución MPPSP/DGD/N° 2361 de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que decidió la remoción del ciudadano EYNDRIEYK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO, al cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, se encuentra totalmente ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dada la condición de confianza que ostentaba el querellante en el ejercicio del mismo, y en virtud de que no consta en autos documento probatorio alguno que demuestre que dicho ciudadano ostentara la condición de “funcionario de carrera” que obligara a la Administración a la realización de un procedimiento previo de destitución y a realizar las labores de reubicación previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para quien decide desestimar la vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EYNDRIEYK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, contra las vías de hecho en que presuntamente incurrió la administración al removerlo del cargo de custodio asistencial sin procedimiento previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EYNDRIEYK KOWARKY RODRIGUEZ REDONDO, asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, contra las vías de hecho en que presuntamente incurrió la administración al removerlo del cargo de custodio asistencial sin procedimiento previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Exp. 2719/MTdS/BM/EO

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