Decisión Nº 2723-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-05-2018

Número de sentencia110-18
Fecha24 Mayo 2018
Número de expediente2723-15
PartesPEDRO FELIPE SIFOTES VERA VS. INSTITUTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 2723-15
PARTE QUERELLANTE: P.F.S.V., titular de la cédula de identidad Nro.
V-8.326.665, actuando en defensa de sus derechos e interés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 184.593.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: G.E.F.S., J.R.R.A., V.M.P. y O.E.M.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
113.070, 144.239, 159.594 y 251.793, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2723-15
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por distribución realizada en fecha 24 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 25 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2723-15. Mediante auto dictado en fecha 22 julio de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 01 de febrero de 2016 el abogado V.D., se abocó al conocimiento de la presente causa y se reanudó al estado en que se encontraba.

El 30 de julio de 2016, la abogada G.S. se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 28 de septiembre de 2016, repuso la causa al estado de la admisión.

El 27 de junio de 2017 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 07 de diciembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes en la presente querellada.

El 22 de febrero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, mediante la cual se declaró desierta, por la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

El 05 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.

Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 01 de junio de 1991, ingresó a la Institución del Cuerpo de Bomberos de Caracas y luego de 10 años de haber ingresado se le notificó mediante acto administrativo el fin de su relación laboral, siendo posteriormente introducida demanda ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, mediante la cual se solicitó la nulidad del referido acto, toco conocer el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso.

Expuso que apeló de la sentencia por cuanto Jueza la F.C. no se pronuncio ni a favor ni en contra sobre las pretensiones incluidas en el petitorio, extinguiendo a su decir el principio de progresividad, derecho constitucionalmente garantizado, no tomando en cuenta el reconocimiento que del tiempo que duro el proceso de demanda para el pago de las prestaciones sociales, del fidecomiso, para efectos de la jerarquía.

Aduce que luego que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas apelara de la decisión fue remitida para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar la apelación incoada y confirmó el fallo dictado por el A quo en fecha 29 de julio de 2003, asimismo aduce que en fecha 16 de marzo de 2010 se hizo de manera voluntaria y parcial la reincorporación al Instituto de Bomberos del Distrito Capital y dice que de manera parcial por la persistencia de los efectos jurídicos que produjo el acto administrativo.

Narra que luego de cuatro años y seis meses de su reincorporación demanda la extinción de los efectos del acto administrativo anulado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2003 y ratificado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2008, a los fine s del reconocimiento oficial de la cesación de los efectos jurídicos derivados del Acto Administrativo Anulado.

Arguye que la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se terminó de hacer efectiva, ya que no se cumplieron todo los extremos del petitorio, otorgados y negados por el sentenciador, incidiendo de manera directa y continuo el presente y futuro en el patrimonio económico para el cálculo de las prestaciones sociales, por vulnerar y modificar las compensaciones de antigüedad en el servicio de la Administración Pública.

Aduce que la administración reconoce de acuerdo al registro de vacaciones la fecha de su originario ingreso a la Institución, el 01 de junio de 1991, hasta la fecha de su ilegal retiro que fue el 31 de diciembre de 2000, omitiendo el tiempo que duro la demanda, causando un perjuicio por la omisión de la antigüedad que le corresponde, negándole perjudicialmente y notoriamente el derecho y principio de la progresividad y la continuidad laboral.

Aportó que es inconcebible que un funcionario de Bomberos que tenga 23 años de servicios y no posea un ascenso en el trayecto de su carrera, incluso esa condición va en contra de las normas internas de la Institución
Finalmente solicitó sea reconocida de manera oficial el cese de los efectos jurídicos derivados del acto administrativo de efectos particulares anulado en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se extinga de manera total y efectiva toda la documentación en el área de Recursos Humanos y de la oficina de personal de la Institución del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, se le reconozca y restablezca de manera oficial en las constancias de trabajo, recibos de pagos, constancias de vacaciones y cualquier otro instrumento jurídico la fecha originaria de ingreso la cual sería desde el 01 de junio de 1991, se le reconozca de manera oficial el tiempo que duro el proceso de demanda a los efectos del cálculo de la antigüedad y del fideicomiso, así como para los efectos de ascenso y grado jerárquico, por último solicita el cese de manera total y absoluta, del trato discriminatorio, vejatorio, degradante y abusivo, contra su persona.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano P.F.S.V., antes identificado, pretende la extinción de los efectos del acto administrativo anulado por el Jugado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 29 de julio de 2003 y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2008, contra el acto administrativo de destitución dictado por INSTITUTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL .

Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud
“LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de julio de 2003, y ratificado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, el 12 de Noviembre de 2008.”. Por otra parte en su petitorio la parte querellante solicita los siguiente: “(2°) se extinga de manera total y efectiva, toda la documentación en el área de Recursos Humanos y oficina de personal de la Institución Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, concerniente al funcionario P.F.S.V., que de algún modo avale o recoja, la fecha errónea del 15 de Marzo del 2010, como mi fecha originaria a la administración. (3°) se me reconozca y restablezca nuevamente de manera oficial en mi constancias de trabajos, recibos de pagos, constancias de vacaciones, y cualquier otro instrumento jurídico, la fecha originaria de ingreso, el 01 de junio de 1991ª la Institución Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. (4°) Se reconozca de manera oficial el tiempo que duro el proceso de demanda de nulidad de Acto Administrativo, después de mi ilegal e inconstitucional retiro imputable a la administración para efecto de prestaciones sociales. (5°) se reconozca de manera oficial el tiempo que duro el proceso de demanda después de mi ilegal e inconstitucional retiro imputable a la administración para efecto de antigüedad en dicha institución. (6°)… para efecto de fidecomiso. (7°)… para efectos de; Legitima Homologación, Ascenso al grado jerárquico de Mayor de Bomberos en honorable institución…. ”.

Este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 93:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, visto que la parte querellante ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, solicitando así el cese de los efectos jurídicos del acto administrativo anulado en fecha el 29 de julio de 2003, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo y ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2008, y donde solicita la modificación en las constancias de trabajos, recibos de pagos, constancias de vacaciones, y cualquier otro instrumento jurídico por cuanto existe un error de la fecha originaria de ingreso la cual a su decir seria en fecha “01 de junio de 1991”.

En este orden de idea, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (…)”


Asimismo, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
.

Dichos preceptos normativos establecen la institución del Habeas Data, cuya naturaleza y alcance fueron suficientemente establecidos por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 05-1964 que estableció:

“El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación.
En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados….”.

Habiéndose pronunciado nuestro m.T. en varias ocasiones, respecto a la mora en la cual se encontraba nuestro Legislador patrio de establecer un procedimiento específico que regulase la figura constitucional del habeas data, en fecha 01 de octubre de 2010 entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula lo concerniente al Habeas Data en sus artículos 167 al 178.

De manera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de controlar los registros o información que tanto de las personas naturales como jurídicas se llevan en nuestro país, concede varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 ibídem, supra trascrito, los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desglosa de la siguiente manera:

“…a) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros;
b) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas;
c) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él;
d) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra;
e) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o que se transformó por el transcurso del tiempo;
f) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto; y
g) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas…”
(Vid. Sentencia de fecha 15/02/2012, caso: J.F.D.A., ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).

Ahora bien, de la lectura de dichos supuestos se constata claramente que la parte querellante encuadra su pretensión en los últimos tres literales, es decir, en el derecho de actualización a fin de que se corrija lo inexacto o lo que se transformó en el transcurso del tiempo, el derecho a la rectificación del dato falso y la destrucción de datos erróneos que afectan derechos del querellante, pretensiones que se excluyen del procedimiento interpuesto, ya que el procedimiento para su pretensión es distinto al interpuesto y se encuentra expresamente establecido, siendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incompatible, toda vez que, por un lado las Querellas Funcionariales se tramitan por la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el articulo 92 al 111, y el HABEAS DATA por el procedimiento especial consagrado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además de ello, es necesario observar que de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la pretensión del actor es similar y llena los requisitos mínimos para la tramitación del HABEAS DATA, por cuanto cuenta con la documentación necesaria para ello; es decir, contiene los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho deducido por el actor, este Juzgado indica que el accionante no acudió a la vía idónea para resolver la controversia bajo análisis, ya que del catálogo de supuestos citados anteriormente desde la letra “a” hasta la “g” se puede constatar que la pretensión de autos encuadra en algunos de ellos.

Considera esta Juzgadora, que la parte accionante confundió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo que debió hacer fue realizar el segundo supuesto del artículo 167 eiusdem, ya que ello es un requisito de admisibilidad de la acción de HABEAS DATA: que el accionante primero haya solicitado al respectivo órgano la información que sobre sí mismo reposa en los archivos y desconoce, o haya solicitado la supresión o rectificación, entre otros de los supuestos allí consagrados, y si el órgano no responde en el lapso estipulado, se activa la vía para la acción de HABEAS DATA; No obstante, como se pudo constatar, es muy claro el alegato del recurrente en este caso y, por lo que en razón de las motivaciones expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción incoada, por cuanto no es el procedimiento interpuesto, a seguir para las pretensiones requeridas por el mismo.
Así se decide.-
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Así se decide.-.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.F.S.V., titular de de la cédula de identidad Nro.
V-8.326.665, actuando en defensa de sus derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.593, en contra del INSTITUTO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes en la presente querella funcionarial.

TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
G.S.P.

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 110-18.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


E.E.C.S.



Exp. 2723-15/GSP/ECCS/jv.

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