Decisión Nº 2723 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expediente2723
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


• EXPEDIENTE N°: 2723
• PARTE QUERELLANTE: WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.760.681.
• APODERADA JUDICIAL: MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.241, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Quinta (5ta) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

• PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 13 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.760.681, asistida por la abogada MARIA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.241, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Quinta (5ta) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 13 de diciembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.
En su escrito libelar la parte querellante indicó que en fecha 16 de abril de 2016, fue nombrada para ejercer el cargo de CONTRALOR DE SEGURIDAD, adscrita a la Dirección de Prevención y Control de Perdidas-Equipos de Prevención en Centros Hospitalarios y Ambulatorios, según Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 003992, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Explicó que en fecha 27 de septiembre de 2016, conversó con el Sargento JHON BERMUDEZ en razón de su embarazo y con el objeto de hacerle entrega del informe médico pertinente, que avala su estado de gravidez.
Indicó que el referido ciudadano se negó a aceptar dicho informe alegando la falta de legitimidad del mismo y exclamando que sería él el que ordenaría la realización de dichos exámenes en el Hospital “PEREZ CARREÑO”, a los fines de determinar la veracidad de su embarazo.
Señaló que el Sargento JHON BERMUDEZ mantuvo una conducta hostil contra su persona, exigiéndole la entrega de sus credenciales como CONTROLADOR DE SEGURIDAD y su uniforme de trabajo alegando ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción; además de incitarla a que se retire de sus labores toda vez que está despedida y tiene prohibido el ingreso al Hospital.
Narró que el ciudadano MIGUEL OLIVERO (Coordinador), le notificó y le solicitó que firmara su renuncia, situación que rechazó rotundamente, negándose a firmar la misma.
Acotó que se evidencia comprobante de pago anexado a la presente demanda (marcada con letra “E”), que el cargo ejercido por su persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es de carácter de fijó, y no un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anterior, argumentó que no hubo alguna amonestación por escrito o alguna notificación sobre un procedimiento administrativo en su contra, que sirviera de sustento para que la Administración procediera a efectuar su remoción, conculcando de esta manera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Adujo que en fecha 01 de noviembre de 2016, fue notificada de la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual fue removida y retirada del cargo que venía ejerciendo dentro del referido Instituto.
Sostuvo que debido a tal situación estuvo impedida de cumplir con su control pre-natal fijado para el día 10 de noviembre de 2016, lesionando su derecho a la salud, y por consiguiente a la vida de su hijo por nacer.
Señalo que para la fecha en que fuera notificada de su arbitrario retiro se encontraba gozando del beneficio de inamovilidad laboral en virtud de su estado de gravidez, lo cual evidencia la trasgresión de sus derechos como trabajadora y como madre de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Indicó que la actuación de la Administración a través de la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370 (…), resulta a todas luces violatoria del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, dado que en ningún momento fue notificada sobre la comisión falta disciplinaria alguna en su contra; mucho menos sobre la apertura de un procedimiento administrativo previo para vislumbrar tal situación.
Adujo que es totalmente falso que el cargo que ostentara dentro del ente querellado fuese de libre nombramiento y remoción, lo cual evidencia el vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración al removerla del cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD.
Por lo anterior indicó que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, independientemente del desarrollo normativo (Manual de Cargos, etc.), requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, determinando la Administración de forma clara y precisa todas las funciones que realizaba quien detentó dicho cargo, permitiendo determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente causa, en virtud de derecho constitucional a la protección del fuero maternal que ostenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, solicitó igualmente, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, teniendo en cuenta dicho lapso para el cálculo de su derecho al pago de las prestaciones sociales de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2017, el abogado ERNESTO FAGUNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho invocado por la recurrente en su escrito de contestación.
Negó que el acto administrativo impugnado, esto es la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el cargo que ostentaba la querellante era considerado de alto nivel.
Indicó que el cargo de CONTRALOR DE SEGURIDAD no era un cargo de funcionario público, sino más bien, un cargo no clasificado (cargo NC), porque no se encontraba contemplado dentro del manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal.
Adujo que los funcionarios de la referida Institución no están sujetos al régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Advirtió en razón del contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “los cargos de alto nivel y de confianza deberán quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes y órganos de la Administración Pública Nacional”.
Sostuvo que su representado actuó apegado al Principio de Legalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ello, acotó que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el uso de las facultades que le son atribuidas por delegación de competencia tiene la plena disposición de hacer remociones y retiros de los cargos de libre nombramiento y remoción tanto administrativos como asistenciales.
Refirió que en ningún momento se le lesiono a la querellante sus derechos legítimos personales y directos, en razón de su derecho legítimo a la defensa, por cuanto fue notificada del acto administrativo impugnado a los efectos de que ejerciera las acciones legales pertinentes.
Por las razones que anteceden, solicitó se declare sin lugar la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRÁ LANZA DE RUIZ, identificada en autos, en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual fue removida y retirada del cargo que venía ejerciendo dentro del referido Instituto, sin que se tomase en cuenta entre otras cosas, que para ese entonces se encontraba en estado de gravidez, lo cual comporta una evidente violación de los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidos a los derechos sociales, familiares y laborales garantizados por la normativa jurídica anteriormente señalada.
Ahora bien, por lo anterior la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), argumentó que la remoción y retiro de la hoy querellante fue realizada de acuerdo a la facultad discrecional concedida a su defendido, y en estricto apego al Principio de Legalidad establecido en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD ejercido por la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUIZ, “no era cargo de funcionario público”, ya que el mismo, no se encontraba contemplado dentro del Manual Descriptivo de Clases de cargo de la Oficina Central de Personal.
Bajo los supuestos anteriormente descritos, considera necesario quien aquí decide hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Así las cosas, el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, prevé lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 335 y 420.1, al prever lo siguiente:
“(…) Artículo 335.
La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

“(…) Artículo 420.
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)





Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:

“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal (…)”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen dicha jefatura, prohibiendo el su retiro si estos se encuentran protegidos por la inamovilidad señalada en el criterio jurisprudencial que antecede.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar y analizar los instrumentos probatorios que cursan en autos, y al respecto se observa entre otras cosas, que corre inserta al folio 76 del expediente principal, copia simple de Certificado de Nacimiento EV-25, de fecha 04 de mayo de 2017, N° Historia Clínica Integral 671792, Nro. de Seguridad del Certificado 9219274, “Requisito Indispensable para la Formalización del Acta de Nacimiento”, el cual indica que en la citada fecha (04 de mayo de 2017), nació una niño cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificando el nombre de la madre como WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.760.681, y el del padre como GREGORIO DE JESÚS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.177.539; documento que comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, esta Sentenciadora con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales señalados en la motiva del presente fallo, y evidenciando la relevancia probatoria del citado “Certificado de Nacimiento EV-25”, infiere que para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, esto es la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, la querellante se encontraba en estado de gravidez; es decir, se encontraba amparada bajo el beneficio de fuero maternal por lo que mal pudo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desconocer dicha situación y proceder al retiro de la querellante del cargo de CONTROLADOR DE SEGURIDAD que ejercía en dicho ente, lo cual materializa una evidente trasgresión a los postulados constitucionales previstos en los artículos 75 y 76 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y 335 y 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR la presente causa, y determinar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 335 y 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A tal efecto, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es CONTROLADOR DE SEGURIDAD, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente, y todos aquellos beneficios contractuales que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
Asimismo, se reconoce el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la querellante en el cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); hasta su efectiva reincorporación; todo ello a efectos del computo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana WENDY CHIQUINQUIRA LANZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.760.681, asistida por la abogada MARIA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.241, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Quinta (5ta) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012370, de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, por la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 335 y 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es CONTROLADOR DE SEGURIDAD, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente, y todos aquellos beneficios contractuales que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
TERCERO: SE RECONOCE el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la querellante en el cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta su efectiva reincorporación; todo ello a efectos del computo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha 12 de julio de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


Exp. 2723/dj


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