Decisión Nº 2729 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-01-2017

Número de expediente2729
Fecha23 Enero 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°

Recibido por distribución el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa PROMOCIONES HOGAR C.A., contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declinó la competencia en cuanto a la acción de amparo constitucional incoada contra el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, relativos al juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano JUVENCIO SIFONTES, en contra de la citada empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa que:

En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada DIONNA MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROMOCIONES HOGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el No. 26, Tomo 17-A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales de su representada, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda.

Recibido por distribución, el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016, le dio entrada a la citada acción.

En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consignó poder y recaudos contentivos de la presente causa, a los fines legales pertinentes.

En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Declara INADMISIBLE, conforme al artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa PROMOCIONES HOGAR C.A., contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUVENCIO SIFONTES en contra de la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., (Exp. Nº AH1B-V-1997-000016 juicio principal), todos identificados Ab-initio.;
SEGUNDO: Declina la competencia en cuanto a la acción de amparo constitucional incoada contra el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, a los tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.


Bajo la premisa anteriormente señalada, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia anteriormente señalada, considera pertinente destacar que el derecho al debido proceso es requisito sine qua non para garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

La inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, por lo anterior este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no logró evidenciar notificación alguna del accionante sobre el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2016, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que interpusiera, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en los Tribunales, lo cual violenta los postulados constitucionales ut supra mencionados, de los cuales deriva igualmente el Principio de la Doble Instancia que sustenta el derecho de las partes a que las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizando los posibles errores u omisiones en dicho juzgamiento (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.).

Siendo ello así, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialice la notificación omitida a los fines de resguardar las garantías constitucionales de la empresa PROMOCIONES HOGAR C.A., relativas al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Remisión que se realiza toda vez que, de ejercer la parte accionante el recurso de impugnación establecido en la ley adjetiva, no correspondería a esta instancia conocer de la misma, conforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millan), mediante la cual estableció que corresponde a esa Sala el conocimiento de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

Exp. 2729/dj

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