Decisión Nº 2730 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expediente2730
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, Diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Exp. No.2730

Recibido por distribución el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FELIX ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.694.515, asistido por la abogada MARIA ANGELICA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.004, contra la Resolución No. 001/01/2016, de fecha 04 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional observa que:

En fecha 07 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN FELIX ARTEAGA, anteriormente identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el citado ente Municipal a través de la Resolución No. 001/01/2016, de fecha 04 de octubre de 2016, acordó suspender la Licencia de Actividad Económica No. 2206, del establecimiento comercial denominado “BAR RESTAURANT FELICHE” del cual es propietario, ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle la Alegría, de la población de Rio Chico del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, violentando su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, así como su derecho al trabajo y a la seguridad social de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 27, 46, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de noviembre de 2016, previo a las notificaciónes de ley, tuvo lugar el acto de audiencia constitucional oral y pública relacionada con la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“(…) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JUAN FELIX ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-2.694.515, asistido por la abogado MARIA ANGELICA URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.100.004, contra la Resolución N° 001/01/2016 emanada de la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”


En fecha 22 de noviembre de 2016, se libraron oficios de notificación Nos. 2810-409-16 y 2810-410-16, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2016.

En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada LILIANA MARGARITA LIENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.529, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2016.

En fecha 25 de noviembre de 2016, el referido ente Jurisdiccional dicto auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se libró oficio No. 2810-427-16, de fecha 30 de noviembre de 2016, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitiéndole las presentes actuaciones, a los fines de que conociera sobre la apelación anteriormente señalada.


En fecha 02 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibió las presentes actuaciones, quedando anotado bajo el No. 21.105, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 08 de diciembre de 2016, la abogada LILIANA MARGARITA LIENDO HERNANDEZ, identificada en autos, consignó escrito mediante el cual alegó la incompetencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en razón “a la materia afín por la naturaleza de la supuesta garantía vulnerada”, por lo que solicitó la regulación de la competencia en la presente causa y la declaratoria con lugar del recurso de apelación que interpusiera en fecha 24 de noviembre de 2016.

En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro lo siguiente:

“(…) visto que la presenta acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de un ente perteneciente a la Administración Pública, este Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional incoado contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que esta materia escapa del conocimiento de esta jurisdicción civil. En consecuencia, analizada la esencia de la acción y los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, que es INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso – Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital, y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, con sede en el Distrito Capital, por ser ese el Tribunal Competente para conocer de la presente acción, al cual deberá remitirse el expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso - Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, con sede en el Distrito Capital.
Segundo: Se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Superior Contencioso - Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, con sede en el Distrito Capital, en la oportunidad correspondiente (…)”.


En fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso - Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, con sede en el Distrito Capital, en virtud de la sentencia de fecha de fecha 14 de diciembre de 2016, relacionada con la presente causa. A tal efecto, se libró oficio No. 0855-007.

En fecha 12 de enero de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) la presente acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2017.

Bajo las premisas anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Octavo considera oportuno determinar que la competencia es la “medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel-Romberg. Teoría General del Proceso. Tomo I. pág. 266).

De allí, que al momento de interponer una demanda, no basta que el interesado acuda a cualquiera de los cientos de Órganos Jurisdiccionales que existen en la estructura judicial nacional para hacer valer su pretensión, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Por ende la competencia por la materia es atendida en razón a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.



La norma anteriormente señalada pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los cuales se puede destacar el de ser competente por la materia para conocer y decidir de los asuntos a los que está llamado a juzgar (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00661, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA” S.A.).

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se tiene que el presente expediente fue recibido proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la apelación que interpusiera la representación judicial del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha de fecha 24 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; sentencia que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FELIX ARTEAGA, contra la Resolución No. 001/01/2016, de fecha 04 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, que suspendió entre otras cosas, la licencia de Actividades Económicas No. 2206, del establecimiento comercial denominado “BAR RESTAURANT FELICHE”, del cual el referido ciudadano es propietario; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 155 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicio o de índole similar.

Siendo ello así, este Sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia No. 00121, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), la cual retomó el criterio que fijara en su decisión Nro. 00515, de fecha 2 de marzo de 2006, que señaló lo siguiente:

“ (…) La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener la licencia de industria y comercio en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su actividad económica. Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, ‘(…) ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)’. Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A)”. Resaltado y subrayado de este Tribunal

De lo anteriormente transcrito se desprende que todo permiso, autorización o suspensión para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en virtud de que dicha declaración deriva de una actividad reglada por la Administración.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1737, de fecha 16 de diciembre de 2013, (caso: Ganadería R&A, C.A.), afirmó la naturaleza administrativa de los actos que niegan la solicitud de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aún cuando hayan emanado de la Administración Tributaria, en los términos siguientes:

“Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: ‘The News Caffe & Bar’, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millan), estableció que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Siendo ello así, la referida Sala Constitucional determinó, en razón de la facultad que le confieren los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedaría distribuida de la siguiente manera:

“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Explica el criterio jurisprudencial que antecede que será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien conozca de las apelaciones y consultas sobre las sentencias o consultas de los Juzgados Superiores señalados en la citada sentencia, cuando conozcan de la acción de amparo constitucional en primera instancia.

Por ende, se denota con meridiana claridad que la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo conociera sobre la apelación que interpusiera la representación judicial del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha de fecha 24 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró “CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FELIX ARTEAGA, contra la Resolución No. 001/01/2016, de fecha 04 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda”, seria a todas luces contraria a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, ya que este Juzgado solo es competente para conocer en primera instancia de la pretensión solicitada en autos, y no así para decidir de la citada apelación; en tal virtud, resulta forzoso para quien suscribe declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma, y a tal efecto plantea de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la facultad que ostenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de un Tribunal Superior común entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y este Órgano Jurisdiccional, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado. Notifíquese a la partes. Líbrense oficios y boleta de notificación con transcripción del presente auto.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. 2730/dj

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