Decisión Nº 2731 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expediente2731
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Exp. No. 2731

En fecha 18 de enero de 2017, el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.826.278, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 19 de enero de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2017.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora señaló que en fecha 01 de agosto de 1994, firmó un contrato de prestación de servicios, con el extinto Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda ente adscrito al Ministerio del Desarrollo Urbano (ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), identificado con el No. CNV-010-94, de fecha 12 de septiembre de 1994, por un lapso de cinco (05) meses.

Señaló que en fecha 02 de enero de 1995, firmó nuevo contrato con el ente anteriormente señalado, identificado con el No. CNV-003-95, con una vigencia de doce (12) meses, respectivamente.

Indicó que en fecha 11 de enero de 1996, se inició una relación laboral de forma indirecta siguiendo las instrucciones de las autoridades del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, a través de la Sociedad Civil Proyectos Arquituy, en la cual funge como asociada.

Narró que en fecha 01 de febrero de 1996, firmó contrato de asesoramiento con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CNV-004-96, por un periodo de cinco (05) meses.

Refirió que en fecha 01 de julio de 1996, en nombre de la Sociedad Civil Proyectos Arquituy, firmó contrato de asesoría con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CNV-022-96, por un periodo de seis (06) meses.

Manifestó que en fecha 06 de enero de 1997, firmó nuevo contrato de asesoría en nombre de la Sociedad Civil Proyectos Arquituy con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CONAVI-013-97, por un lapso de seis (06) meses.

Acotó que en fecha 07 de julio de 1997, firmó nuevamente contrato de asesoría en nombre de la Sociedad Civil Proyectos Arquituy con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CONAVI-060-97, por un lapso de seis (06) meses.

Adujo que en fecha 05 de enero de 1998, firmó igualmente en nombre de la Sociedad Civil Proyectos Arquituy, contrato de servicios con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CONAVI-016-98, por un lapso de seis (06) meses.

Por lo anterior, argumentó en razón de los últimos cinco (05) contratos referidos que “aplica el Test de Laboralidad construido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de todos estos años, quedaría demostrado la infracción de la parte de los representantes de la República de Venezuela”.

Relató que en fecha 18 de febrero de 1999, firmó en nombre de la Sociedad Civil Proyectos Arquituy, nuevo contrato de servicios con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CONAVI-002-99, por un lapso inicial de tres (03) meses, luego por seis (06) meses y por ultimo de doce (12) meses.

Señaló que en fecha 09 de febrero de 2000, firmó contrato de servicios en nombre propio con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CONAVI-021-00, con una vigencia de doce (12) meses.

Refirió que en fecha 09 de julio de 2001, firmó igualmente contrato de servicios con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, identificado con el No. CONAVI-179-01, por un periodo de tres (03) meses.

Narró que en fecha 23 de noviembre de 2001, firmó ampliación de contrato con el citado ente identificado con el No. CONAVI-179-01, por un lapso de seis (06) meses.

Indicó que en fecha 30 de enero de 2004, suscribió Acta de fecha 30 de enero de 2004, con la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, con el objeto de corregir y actualizar sus condiciones de trabajo, mediante la cual entre otras cosas, le fue disminuida su remuneración mensual y que debido a cuestiones de “supervivencia laboral” se vio obligada a firmar; hecho que menoscaba sus derechos laborales.

Acotó que en fecha 27 de junio de 2006, consignó ante la “Oficina de Personal del Instituto Autónomo” constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, de la cual se desprende que laboró desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 1994, respectivamente.

Manifestó que consignó recaudos a los fines de ser beneficiada de una posible jubilación especial, en virtud de los años de servicios acumulados dentro del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda y de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda.

Refirió que en fecha 11 de agosto de 2006, dirigió correspondencia a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, a los fines de solicitar información sobre los años de servicios prestados en el referido ente.

Relató que en fecha 23 de agosto de 2006, recibió oficio s/n, suscrito por la Presidenta (E) de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de la Vivienda, mediante la cual se le notificó sobre la remoción de su cargo.

Sostuvo que en fecha 24 de agosto de 2006, dirigió correspondencia a la “encargada” de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, mediante la cual solicitó nuevamente información sobre sus años de servicio dentro de esa Institución.

Narró que en fecha 01 de septiembre de 2006, recibió su liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende que su ingreso “era a partir del 04 de enero de 1999 y la fecha de egreso el 24 de agosto de 2006” lo cual resulta a todas luces incorrecto.

Señaló que en fecha 15 de septiembre de 2006, recibió oficio No. JL/PRESIDENCIA/858/2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, mediante el cual dan respuesta sobre los requerimientos solicitados en sendas comunicaciones de fechas 11 y 24 de agosto de 2006.

Adujo que en fecha 03 de mayo de 2007, envió correspondencia a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, refiriendo entre otras cosas la imposibilidad de obtener una constancia de trabajo, violando lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha.

Indicó que en fecha 30 de mayo de 2007, envió nueva correspondencia a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual realizó consideraciones sobre los años de servicio prestados dentro del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de la Vivienda.

Por lo anterior en primer lugar impugnó el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2004, identificado como “Acta”, mediante el cual el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda violentó el orden publico constitucional, al admitir que se disminuyó la remuneración mensual, bajo el supuesto de nuevas condiciones laborables más favorables, violando los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, impugnó el acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2006, contenido en el oficio No. JL/PRESIDENCIA/858/2006, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, del cual fuera notificada en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual fue removida del cargo que ostentaba dentro del referido Instituto, sin habérsele reconocido su tiempo de servicio y negándole por tanto el pago completo de sus prestaciones sociales y su derecho a la jubilación especial.

Fundamentó su pretensión con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “Ratione temporis”, que establecía que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios; no obstante de que la disposición transitoria cuarta (4ta), ordinal tercero (3ro) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una prescripción de 10 años para el régimen de prestaciones sociales.

Agregó a los fines de determinar la cuantía de la presente demanda por mandato del Código de Procedimiento Civil, que la misma se estima por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.226.788,34), lo que equivale a 91.676, 77 Unidades Tributarias, en razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177 c/u) cada una.

Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, demandó lo siguiente:“Primero: La nulidad del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura “Acta” de fecha 30 de enero de 2004; Segundo: la nulidad del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura JL/PRESIDENCIA/858/2006 de fecha 12 de septiembre de 2006; Tercero: Pagar el remanente de las prestaciones sociales faltantes con motivo del no reconocimiento del tiempo de servicio, que asciende a la cantidad de Bs. 67.784,01; Cuarto: Pagar la corrección monetaria del remanente de las prestaciones sociales faltantes, que asciende a la cantidad de Bs. 6.492.069,61; más los intereses de mora que asciende a la cantidad de Bs. 339.437,56; más su efecto inflacionario por la cantidad de Bs. 9.327.497,16, arrojando un gran total de Bs. 16.159.004,93; cálculos realizados hasta el 30 de Noviembre de 2016; Quinto: al pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 20% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Bs. 3.245.537,67, por la necesidad de contratar servicios profesionales especializados, dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado; Sexto: El pago de las costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que el demandado es responsable directo del daño causado y es quien tienen que hacerse cargo de su conducta omisiva. Y las costas se calculan prudencialmente en 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de Bs. 4.868.036,50; Séptimo: Ordenar el pago de la Jubilación especial a favor de mi representada; Octavo: Solicito se ordene una experticia complementaria del fallo para ajustar por inflación todos los valores aquí detallados, sus interese y sus efectos, hasta el pago efectivo de lo demandado”.

II
DE LA COMPETENCIA


La Jurisdicción Contencioso Administrativa posee rango constitucional y se encuentra prevista en el artículo 259 de la Constitución de 1999, la cual prevé como marco competencial especializado que debe controlar la universalidad de manifestaciones de la actividad administrativa, bien sea por su inconstitucionalidad o ilegalidad y también cualquier situación contraria a derecho por parte de la Administración Pública en la que puedan verse afectados los interese o derechos subjetivos de los ciudadanos.

Bajo esta premisa nace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451) con la finalidad de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 23 de la citada Ley, determina la competencia atribuida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente forma:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)”

De la misma manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 la competencia de los Juzgados Superiores Estadales:

“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

‘(…omissis…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)’.



Ahora bien, de la lectura simple del escrito libelar relativo a la presente demanda, se evidencia que la misma fue interpuesta por el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, contra el extinto Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda ente adscrito al Ministerio del Desarrollo Urbano (ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat); la cual fue estimada por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.226.788,34), lo que equivale a 91.676, 77 Unidades Tributarias, monto que supera con creces la cuantía establecida en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Órgano Jurisdiccional conozca de la misma. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 23.1 ejusdem. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, contra el extinto Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda ente adscrito al Ministerio del Desarrollo Urbano (ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) y declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 23.1 y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, remítanse las presentes actuaciones bajo oficio a la referida Sala.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. 2731/dj

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